SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2023-S2
Fecha: 28-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de junio y 13 de julio de 2022, cursantes de fs. 34 a 41; y, 43 a 46, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 y 5 de mayo de 2022, se realizaron las elecciones para renovar el Directorio 2022-2023 del Club Hípico “Los Sargentos”, conforme los Estatutos de esa entidad; habiendo participado de dicha contienda electoral, siendo sorpresiva la noticia de que fue asignado como Segundo Director Suplente, pese a que su persona obtuvo ochenta y un votos resultando el tercer socio con más votación, desconociendo además su tradicional carrera deportiva a nivel departamental, nacional e internacional; razón por la cual, el 6 del mes y año antes referidos, presentó su reclamo ante el Comité Electoral del indicado Club que llevó adelante las citadas elecciones, solicitando la extensión de fotocopias legalizadas y certificaciones a fin de interponer acciones constitucionales para hacer prevalecer sus derechos que ilegalmente le fueron vulnerados, petitorio que fue rechazado sin base legal a través de la Nota 05 049 de 11 de similar mes y año, señalando que la documental requerida debía ser pedida a las actuales autoridades del mencionado Club como tenedores de la misma.
Reiterando su pedido, mediante nota de 12 del mismo mes y año, el Comité Electoral del Club Hípico “Los Sargentos” le respondió que con relación a las fotocopias simples y legalizadas, debían ser solicitadas al nuevo Directorio y/o a la Gerencia General de la citada entidad que son quienes tienen la documentación requerida; ante ello, el 24 de ese mes y año, nuevamente requirió la entrega de copias e informe al Comité Electoral; por lo que, a través de nota de 16 de junio de ese año, dirigida a Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General del Club Hípico “Los Sargentos”, con copia a su persona, le hicieron conocer que si bien fueron designados como miembros del Comité Electoral por la asamblea de socios de 25 de abril de 2022, todas las actas y documentación de las elecciones realizadas el 4 y 5 de mayo de dicho año, fueron entregados a la nombrada Gerente General, aclarando que toda documental solicitada por los socios, debe ser extendida por los canales respectivos, además de que el Comité Electoral ya cumplió con el mandato otorgado por la asamblea de socios; por lo que, ya no tendrían competencia para la extensión de copias de documentos ya que los originales se encuentran en el referido Club Hípico.
Alegó que, por otro lado, el 9 de mayo de 2022, remitió una nota a la Gerencia General del Club Hípico “Los Sargentos”, pidiendo la entrega de certificación y documentación y ante la falta de respuesta de la misma, el 12 de igual mes y año, nuevamente remitió otro escrito reiterando que se le entregue una serie de certificaciones y fotocopias legalizadas de documentos, a efectos de contar con prueba para interponer acciones constitucionales y se reparen sus derechos y garantías, al haber sido designado como Director Suplente Segundo, pese a que de acuerdo a sus Estatutos y Reglamento le correspondía ser Director Titular.
Añadió que, mediante Nota con CITE CHLS-GG-187-2022 de 16 mayo, la Gerente General del Club Hípico “Los Sargentos” denegó su petitorio señalando que, por la alta recarga laboral, no podía atender de manera inmediata su requerimiento, ya que se debían revisar archivos.
Ante dicha respuesta, el 21 de mayo de 2022, presentó nota al Directorio del Club Hípico “Los Sargentos”, peticionando le extiendan certificaciones y fotocopias legalizadas a fin que pueda ejercer sus derechos constitucionales ya que no fue elegido Director Titular de dicha institución deportiva; en tal sentido, tanto el Directorio, el Comité Electoral y la parte administrativa del Club nombrado, sistemáticamente le vienen negando lo que pide.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene a los demandados que en el plazo fatal de cuarenta y ocho horas le extiendan las certificaciones y fotocopias legalizadas solicitadas en las diferentes notas enviadas a los mismos, sea con costos y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 29 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 111, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por sí y a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando la misma, manifestó que Mario Alvaro Cañipa Vargas en representación del Directorio del Club Hípico “Los Sargentos”, le remitió una carta que fue notariada el 21 de julio de 2022, y entregada el 25 del mismo mes y año; es decir, después de haber sido notificados con la presente acción de amparo constitucional; por lo que, no habría la causal de denegatoria de tutela por la teoría del hecho superado.
I.2.2. Informe de los demandados
Mario Álvaro Cañipa Vargas, Jacques Hugo De Grandchant Salazar, Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Víctor Milton López Saravia y Gonzalo Fernando Valdez García Meza, Directores del Club Hípico “Los Sargentos”, presentaron informe escrito de 29 de julio de 2022 cursante de fs. 93 a 95 vta., por el que pidieron se declare improcedente esta acción de defensa, expresando lo siguiente: a) El 6 de mayo de ese año, el ahora solicitante de tutela, puso en conocimiento de cada uno de los directores, una nota dirigida al Comité Electoral, la cual contenía las mismas cuestionantes ahora reclamadas como supuestamente no respondidas y vulneradoras del art. 24 de la CPE; empero, el 12 de ese mes y año, el entonces Comité Electoral del Club señalado le dio respuesta inextensa y debidamente fundamentada, la cual fue considerada como suficiente por el Directorio; por lo que, cada miembro procedió a suscribirla; pero extrañamente este aspecto no fue expuesto en la acción; de igual manera, se brindó el mismo tratamiento a la que el accionante presentó el 10 del mes y año ya indicados; b) Las notas interpuestas por el peticionante de tutela ingresaron con un intervalo de cuatro días; por lo cual, fueron tratadas en una misma reunión de Directorio, instancia que brindó y formó parte de las respuestas planteadas, las cuales no fueron objeto de reclamo o impugnación por el impetrante de tutela, quien pese a tener contestaciones conforme los estándares establecidos en norma, planteó notas con tenores iguales, alegando una presunta vulneración del derecho de petición, aspecto que se encuentra subsumido a la figura de actos consentidos; c) Pese a contar con una respuesta oportuna, el demandante de tutela el 21 de mayo y 1 de junio de 2022, reiteró las cuestionantes y peticionó que estas sean respondidas, olvidando que el Directorio ya plasmó su criterio; no obstante a fin que la contestación tenga un carácter público se emitió carta notariada de 25 de julio del año mencionado, lo que evidenció que esta acción tutelar incurrió en la causal establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, d) Se debe considerar que el demandante de tutela de manera maliciosa y con claro objeto de superar de manera ilícita la etapa de revisión de la acción de defensa, omitió presentar las notas de respuesta que le fueron notificadas en claro acto de deslealtad procesa.
Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General del Club Hípico “Los Sargentos” a través de informe escrito cursante de fs. 104 a 106 vta. y en audiencia solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela pedida, argumentando lo siguiente: 1) El accionante reclamó un derecho que fue cumplido en tiempo oportuno; y si bien peticionó un listado ampliado de documentos, no fundamentó la razón u objeto de su petición, de igual manera no planteó ninguna impugnación a las notas de respuesta que le fueron notificadas; 2) La acción de defensa, incurre en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del CPCo, a raíz de las contestaciones escritas fundamentadas y en tiempo razonable que se brindó al impetrante de tutela; por lo que, el efecto de cualquier presunta vulneración al derecho a petición cesó en cuanto a los posibles efectos; asimismo, al no haberse modificado lo peticionado o en su defecto contradecir las respuestas recibidas, se evidencia que las mismas fueron consentidas; 3) El presunto derecho de petición alegado como lesionado, no tiene como objeto la necesidad de una contestación, sino la pretensión de obtener certificaciones o copias legalizadas de documentos que supuestamente son de la base de datos del Club Hípico “Los Sargentos”, el cual según su estructura orgánica se encuentra separado por instancias con atribuciones específicas, situación que es de pleno conocimiento del accionante; por lo que, se debe valorar que al ser una asociación de carácter civil, y cursar datos personales y familiares de la masa societaria que la conforma, es que existe un límite en la información brindada que solo puede ser superado por una autoridad competente; sin embargo, mediante esta acción constitucional se pretende obtener documentos que en la mayoría de los casos son desconocidos por la Gerencia General conforme acreditan las notas de respuesta; 4) El demandante de tutela de manera maliciosa y con claro objeto de superar de manera ilícita la etapa de revisión de la acción de defensa, omitió presentar las notas de contestación que le fueron notificadas el 16 de mayo y 15 de junio de 2022, incurriendo en un acto de deslealtad procesal, atentando el principio de dirección del proceso; y, 5) Se pretende hacer incurrir en un error a la instancia constitucional, puesto que al día siguiente de efectuadas las elecciones, existía un pleno comité electo en ejercicio de funciones; empero, el accionante nunca se dirigió al mismo.
Álvaro Luis Melgarejo Escalante, miembro del Comité Electoral del Club Hípico “Los Sargentos”; mediante informe escrito presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 72 a 74, ratificado en audiencia de la acción de amparo constitucional, solicitó se deniegue la tutela; expresando al respecto que, el accionante como requisitos de procedencia de la acción tutelar, presentó fundamentos e información incompleta, omitiendo hechos y ocultando la verdad; toda vez que, de las fotocopias simples que se adjuntan se tiene por desvirtuada la relación de hechos efectuada por el impetrante de tutela; puesto que, demuestran que se le otorgó respuesta fundamentada, pronta, veraz y útil.
Adhemar Guzmán Ballivián, Director del referido Club Hípico, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 50
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 195/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 112 a 118, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) El accionante identificó a las notas presentadas el 6, 9, 11, 13, 18, 21, 24 todas de mayo de 2022 y de 1 de junio de igual año, alegando que se vulneró su derecho de petición ya que no tuvieron respuesta; sin embargo, de la lectura de la acción, se entiende que todas fueron respondidas, ello teniendo en cuenta que son tres instancias codemandadas, como ser Directores, Comité Electoral y Gerencia General del Club Hípico “Los Sargentos”, quienes a su tiempo han demostrado que evidentemente existen notas de respuesta, además que al pedir aclaración al impetrante de tutela en relación a qué nota no estaría respondida, respondió que prácticamente ninguna; lo que hace inferir de acuerdo a los datos arrimados, de manera material la contestación a cada una de las notas alegadas; inclusive se encuentran en antecedentes la de 12 de mayo y otra del mes de julio de similar año que lleva un trámite de gestión de una Notaria de Fe Pública, las cuales se hubieran entregado al accionante; ii) Con relación a los hechos y al derecho de petición denunciado, éste contiene requisitos claros y expresos como ser una respuesta formal y oportuna dentro de un plazo razonable, extremos que se percibe no fueron incumplidos, dado que todas las notas mencionadas tienen respuesta; iii) Siendo interés del impetrante de tutela, la extensión y obtención de copias y certificaciones de documentación, se debe señalar de manera clara que el derecho a la petición tiene la finalidad que el accionante obtenga una respuesta formal, pronta, oportuna y escrita y que debe ser comunicada; aspectos que no fueron reclamados, a tal efecto si el solicitante de tutela consideró lesionado su derecho a la petición podía acudir a las instancias correspondientes y realizar los reclamos que considere pertinentes por medio de los recursos previstos por ley, pues de ninguna manera la acción de amparo constitucional se encuentra prevista como un medio procesal supletorio de la jurisdicción ordinaria o en el ámbito de relaciones privadas para que las observaciones no sean realizadas de manera directa conforme normativa interna o ante autoridad jurisdiccional competente; y, iv) Independientemente que las respuestas brindadas al demandante de tutela, fueran positivas, negativas, satisfactorias o no se encuentren de acuerdo al interés del mismo, se entiende que a la fecha del desarrollo de la audiencia, todas fueron respondidas; por lo que, no había objeto procesal que verificar; es decir, existe una abstracción del objeto procesal porque todas las solicitudes indicadas ya contaban con una respuesta e ingresar al análisis pormenorizado y sintético de cada una de ellas no corresponde a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa.
En vía de complementación y enmienda la parte accionante, solicitó que la Sala constitucional se pronuncie por qué que no tomó en cuenta lo establecido y estipulado por “…la Sentencia Constitucional No. 0376/2010-R, la No. 186/2010-R…” (sic) que, sostienen que las respuestas deben ser claras y no pueden ser evasivas, dado que en el presente caso se pidieron fotocopias y certificaciones que no fueron atendidas.
La Sala Constitucional, declaró “no ha lugar”, argumentando que la determinación asumida fue ampliamente detallada y clara; por lo que, no existen aspectos oscuros que deban ser aclarados o rectificados; habida cuenta que no se puede de ninguna manera conminar a la entrega de documentación como pretende el impetrante de tutela.
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2022 (fs. 123 a vta.), Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General ahora demandada, solicitó complementación y enmienda, respecto a fijar costas y multas al accionante; que mereció el Auto Complementario de la misma fecha, por el que se declaró “NO HA LUGAR”, por Auto de misma fecha (fs. 124), aludiendo que la aclaración y complementación y enmienda, solo se viabilizan a la existencia de errores o aspectos oscuros, lo que no se presenta en la Resolución pronunciada.