SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2023-S2
Fecha: 28-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; alegando que, Mario Álvaro Cañipa Vargas, Aida Camacho Bermudez, Jacques Hugo De Grandchant Salazar, Adhemar Guzmán Ballivian, Luis Enrique Gonzalo Itrurralde Moreno, Victor Milton López Saravia y Gonzalo Fernando Valdez García Meza, Directores; y, Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén López Patzi y Ana Subirana, miembros del Comité Electoral; y, Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General, todos del Club Hípico “Los Sargentos”, negaron sus múltiples solicitudes de extensión de certificaciones, informes y fotocopias legalizadas, con la finalidad de interponer una futura acción constitucional para reponer sus derechos conculcados al no haberlo posesionado como director titular del nombrado Club Hípico, pese a haber obtenido mejor votación que otros candidatos
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado. Jurisprudencia reiterada
El derecho de petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.
La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”, así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).
Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas son nuestras).
Razonamientos recogidos en suma en la SCP 0563/2018-S2 de 25 de septiembre, de la siguiente manera: “Por la cual, la sistematización de las sentencias constitucionales precedentes, se concluye con los siguientes elementos que se deben considerar a la hora de alegar la lesión del derecho de petición, elementos que no tiene que ser considerados como suma y totalidad, sino que debe contextualizarse según el caso concreto; que son los siguientes: i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben reconducir el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.
En consecuencia, conforme el entendimiento expresado en el parágrafo que precede, se resumen los requerimientos mínimos para que a través de la acción de amparo constitucional, se dilucide la presunta vulneración del derecho de petición” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante activa la presente acción de amparo constitucional, alegando que los demandados lesionaron su derecho de petición; al no haberse dado curso a las diversas solicitudes de certificaciones, informes y fotocopias legalizadas, para que pueda interponer una futura acción constitucional en afán de reponer sus derechos conculcados al no haberlo posesionado como Director titular del Club Hípico “Los Sargentos”, pese a haber obtenido mejor votación que otros candidatos.
De los antecedentes que cursan en el expediente y de las conclusiones arribadas, se tiene que, el impetrante de tutela, en principio solicitó a los miembros del Comité Electoral del Club Hípico señalado, restituyan sus derechos y garantías, se modifique la lista de Directores titulares del citado Club, sea incluido su persona como Director titular y se proceda a su posesión, pidiendo a su vez, al amparo del art. 24 de la CPE, le sean entregadas certificaciones, copias legalizadas e informes; asimismo, presentó diversas notas en diferentes fechas, tanto a los miembros del Comité Electoral, Directores como al Gerente General del Club nombrado, requiriendo informes, copias legalizadas y certificaciones (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.6, II.8, II.9, II.10 y II.12).
Ahora bien, en atención al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta necesario referirse a los presupuestos mínimos para que a través de esta acción tutelar se dilucide la presunta vulneración del derecho de petición, siendo estos los siguientes: “…i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben reconducir el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario” (SCP 0563/2018-S2 de 25 de septiembre [negrillas añadidas]).
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, se debe establecer si las notas presentadas por el ahora impetrante de tutela - que se encuentran señaladas en el acápite de Conclusiones de este fallo constitucional- cuentan con una respuesta expresa o pronunciamiento por parte de los demandados; en ese sentido de las pruebas de descargo presentados y que cursan en el expediente, se tiene lo siguiente:
Los demandados Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén López Patzi y Ana Subirana, a través de nota 05 049 de 12 de igual mes y año, respondieron a la nota de 6 del mismo mes y año presentada por el impetrante de tutela respecto a sus solicitudes de copias legalizadas y certificación (Conclusión II.4); así también, los nombrados demandados, por nota de 12 del mes y año señalados, contestaron a la nota del accionante de la misma fecha, la cual fue recibida por éste en dicho día (Conclusión II.5); por otra parte, se evidenció que por nota 06 083 de 16 de junio de 2022, dirigida a la Gerente General codemandada, con copia al peticionante de tutela, señalaron no tener competencia para extender copias de ningún documento, al no contar físicamente con los originales (Conclusión II.11).
La codemandada Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General del Club Hípico “Los Sargentos” mediante nota CHLS-GG-187-2022 de 16 de mayo, dio respuesta a la solicitud de certificación y entrega de documentación efectuada por el accionante (Conclusión II.7)
Con este parámetro, esta jurisdicción, no evidencia que los demandados, hubiesen lesionado el derecho de petición del accionante; toda vez que, las solicitudes efectuadas por éste fueron atendidas, contestadas y le fueron notificadas, independientemente del contenido que las respuestas a las reiteradas solicitudes planteadas hubieran sido favorables o negativas; siendo que la contestación a una petición no necesariamente debe ser de forma positiva, sino también negativa; pero si deben ser atendidas de forma oportuna y fundamentada.
Por lo expuesto, se concluye que los demandados, brindaron respuestas objetivas y en un tiempo razonable a las peticiones que ya fueron desarrolladas y explicadas líneas arriba, consiguientemente, la presente acción de amparo constitucional no cumple con los presupuestos que hacen viable la tutela por lesión al derecho de petición, establecidos por la jurisprudencia constitucional citada; por lo que, no corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.