SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2023-S2

Fecha: 28-Ago-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2023-S2

     Sucre, 28 de agosto de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   49464-2022-99-AAC

Departamento:              Cochabamba

 

En revisión la Resolución 116/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 29 a 34, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nataly Cecilia Guzmán Fiorilo contra Daniel Sergio Escalera Gaspar, representante legal del Centro de Nivelación Total “CENIT”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 6 a 14, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desempeñó funciones en el Centro de Nivelación Total “CENIT”, en el cargo de Secretaria durante cinco años y posteriormente, su empleador Daniel Sergio Escalera Gaspar, ahora demandado, sin causa legal justificada la despidió el 8 de diciembre de 2021; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando reincorporación a su fuente laboral.

Mediante la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/NVV/039/2022 de 16 de mayo, se intimó a la empresa demandada, proceda a la reincorporación por estabilidad al cargo que desempeñaba, el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, desde su desvinculación hasta el día de su reincorporación efectiva. No obstante, pese a que la citada Conminatoria emitida por autoridad competente es de obligatorio e inmediato cumplimiento, el demandado se negó, sin considerar si bien el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, reconoce la facultad de impugnarla la misma es de cumplimiento inmediato aún sea cuestionada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad, estabilidad laboral, a una justa remuneración y dignidad humana, citando al efecto los arts. 21.2, 22, 46.I.1 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, disponer: a) El cumplimiento inmediato de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/NVV/039/2022 de 16 de mayo, en su integridad; y, b) Se condene al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Se vulneró el derecho a la dignidad humana, en el entendido que el ser humano no puede ser tratado como un objeto; 2) Se referirán sobre el informe presentado por el demandado, en relación a que no se valoró la prueba en sede administrativa, que su persona ahora demandante de tutela, optó por el pago de beneficios sociales conforme al acuerdo verbal, que fue cancelado; conforme al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495, impide a la jurisdicción constitucional “cohesionar” la Conminatoria de reincorporación; 3) Sobre los depósitos bancarios por concepto de beneficios sociales, éstos decaen en contradicción del informe y lo manifestado por el ahora demandado, quien señaló que: “…el accionado no pudo ejercer sus derechos ni aportar la prueba necesaria en el sentido que no contó con un abogado que pueda defender sus intereses en la vía administrativa y algunos aspectos más para considerarse por sus autoridades que serán desarrolladas en audiencia para la consideración de las mismas…” (sic); y, en la última parte de su informe, señaló que no pudo aportar prueba en sede administrativa, entonces, no se podría valorar ninguna prueba; 4) El demandado indicó que no estaría documentalmente probado el incumplimiento de la indicada Conminatoria, remitiéndose al Informe MTEPS-JDT CO-MVV-1681-INF/22 de 23 de junio de 2023, emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que estableció el incumplimiento de la misma, aspecto que prueba tal extremo; y, 5) El demandado no desvirtuó que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que moduló la obligación de cumplir con las conminatorias, sin cuestionar ni ingresar al análisis de fondo de la resolución administrativa, debiendo conceder la tutela solicitada.

I.2.2. Informe del demandado

Daniel Sergio Escalera Gaspar, representante legal del Centro de Nivelación Total “CENIT”, remitir informe de 18 de julio de 2022, cursante de fs. 21 a 22, por el que solicitó se deniegue la tutela, como en audiencia, añadiendo que: i) De manera confusa, señaló que “respecto a la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la misma que vulnera el debido proceso y que estableció que en la audiencia de 10 de marzo de 2022, acudió la parte accionante con su abogado y el accionado, pero sin ninguna defensa, este hecho vulnera el derecho a la igualdad procesal de las partes y vulnerando los medios probatorios sobre los cuales podría acudir el accionado” (sic); ii) Se lesionó el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones de cualquier autoridad competente; asimismo, la tutela constitucional no puede realizarse a ciegas; por lo que, debe efectuarse un análisis de la pertinencia de la citada Conminatoria, no correspondiendo a la instancia constitucional ingresar al fondo del problema laboral, existiendo lesión al debido proceso; iii) Se vulneró el derecho a la defensa en sede administrativa, porque no pudo ejercer ese derecho; iv) En relación al incumplimiento de la mencionada Conminatoria, consideró desvirtuado ese extremo, porque una sola vez se realizó la inspección y no se cumplió con los requisitos que franquea la Ley; v) Una vez finalizada la relación laboral el 8 de diciembre de 2021, se llegó a un acuerdo respecto al cobro de beneficios sociales, que la misma no fue considerada en la vía administrativa, señalando además, que la ahora accionante no se presentó a la institución para ser reincorporada; y,            vi) Citando la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021, mencionó que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación debe estar debidamente fundamentada y motivada, además, que “debe existir concordancia con la SCP 138/2012 y 177/2012” (sic), ya que al acudir a la justicia constitucional, debió fundamentar las razones por las cuales debe reincorporarse, siendo “la conminatoria de reincorporación inejecutable” (sic), indicando además, que la impetrante de tutela ya cobró sus beneficios sociales; y, por ende, renunció a la reincorporación laboral.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 116/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 29 a 34, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, o quién esté a cargo, cumpla en su integridad  la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/NVV/ 039/2022 de 16 de mayo, y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas una vez notificada legalmente, sin costas por ser excusable; con los siguientes fundamentos: a) La parte demandada no dio cumplimiento a la citada Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; no obstante, de haber sido notificada, inobservando el carácter vinculante de la misma; b) Corresponde conceder la tutela, teniendo en cuenta que la decisión, es provisional, ya que no define la situación laboral de la trabajadora, habiendo verificado el incumplimiento de la referida Conminatoria el 23 de junio de 2022, por la Inspectora, Magaly Villarroel Vía, quien informó que el 20 de igual mes y año, se constituyó en dependencias de la empresa demandada que se encontraba cerrada, procediendo a llamar a su propietario, ahora demandado, quien le indicó que evidentemente no fue reincorporada la accionante, y “si quiere puede trabajar”, “no pudiendo hacer más” y que además, su entidad por ese momento no tenía condiciones de poder sustentar un personal más; c) La impetrante de tutela señaló que no fue reincorporada y que la empresa no se comunicó con ella, tampoco le cancelaron sus salarios devengados, vulnerando sus derechos laborales, d) La demanda se encuentra sustentada, correspondiendo ordenar el cumplimiento íntegro de la indicada Conminatoria en observancia del art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 495, que estableció que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación; y, e) Los argumentos expuestos por la parte demandada, no pueden ser considerados en sede constitucional, teniendo la vía jurisdiccional o la que considere necesaria en resguardo de sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.   Por Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/NVV/039/2022 de 16 de mayo, el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba a.i., Norman Villa Vargas, previas las formalidades resolvió: “Se CONMINA a la empresa CENTRO DE NIVELACIÓN TOTAL CENIT por intermedio de sus o representante legal proceder a la REINCORPORACIÓN LABORAL: POR ESTABILIDAD LABORAL, a la Sra. NATALY CECILIA GUZMÁN FIORILO, con CI 9331212. En el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como cancelarle el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda, hasta el día de su reincorporación efectiva, además se prohíbe toda clase de ACOSO LABORAL y DISCRIMINACIÓN en contra de la trabajadora (…), sea en el plazo máximo de 3 días hábiles a partir de su notificación con la presente conminatoria” (sic [fs. 2 a 3 vta.]).

II.2.    Consta Informe MTEPS-JDT CO-MVV-1681-INF/22 de 23 de junio de 2022, suscrito por Magaly Villarroel Vía, Técnico de Trata y Tráfico de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estableciendo verificación de cumplimiento de Conminatoria, quién en sus Conclusiones: “En base a la Verificación realizada In Situ se tiene que la Sra. NATALY CECILIA GUZMÁN FIORILO con Cedula de Identidad N° 9331212 Cbba. NO FUE REINCORPORADO…” (sic [fs. 4 y vta.]).

II.3.    Cursan extractos de transferencias bancarias efectuadas por Daniel Sergio Escalera Gaspar, demandado, a favor de Nataly Cecilia Guzmán Fiorilo            -hoy accionante- con diferentes montos, sin ninguna referencia (fs. 19); Planilla de pagos de diferentes fechas a favor de “Nataly Guzmán”, así como el primer pago de 26 de noviembre de 2021 y el último pago de 8 de diciembre de ese año (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión a sus derechos al trabajo, a la inamovilidad, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, y a la dignidad humana, al haber sido desvinculada de su fuente laboral sin causa legal justificada el 8 de diciembre de 2021; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, obteniendo la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/NVV/039/2022 de 16 de mayo, en su favor, no cumplida por su empleador; motivo por el que, acudió a la justicia constitucional.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación y el consiguiente alcance de la misma como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio. Jurisprudencia reiterada.

 

La SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, al respecto sostuvo que la Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones”. Línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,         vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas(negrillas agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante fue desvinculada de su fuente laboral por la empresa hoy demandada, sin ninguna causa justificada el 8 de diciembre de 2021; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación laboral al haber sido lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad, estabilidad laboral y remuneración justa, así como el derecho a la dignidad humana, emitiéndose la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/NVV/039/2022 de 16 de mayo (Conclusión II.1), que no cumplió el demandado (Conclusión II.2); motivo por el que, acudió a la justicia constitucional para el cumplimiento de la misma.

Previo al análisis del caso concreto, es necesario aclarar respecto a la no aplicación del Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022- y el Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468 Resolución Ministerial (RM) 1377 de 1 de noviembre de 2022, última norma que en su art. 34, dispone la vigencia de las mismas, estableciendo: “El presente Protocolo de Actuación, entrará en vigencia desde el día 02 de noviembre de 2022”. Consiguientemente, la acción de amparo constitucional traída en revisión y los hechos que dieron lugar a esta acción de defensa, la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/NVV/039/2022, la demanda tutelar de 27 de junio de 2022 y Resolución 166/2022 de 19 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, son anteriores a la vigencia de la Ley 1468, conforme el     art. 28 del “Protocolo de Actuación”, continua su tramitación de acuerdo al DS 28699, modificado por el DS 495. En consecuencia, este Tribunal ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese contexto y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el incumplimiento de la citada Conminatoria es viable la tutela constitucional mediante la acción de amparo constitucional, esencialmente para la protección de los derechos denunciados como lesionados, abstrayendo en este caso el principio de subsidiaridad.

Lo descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, evidencian que la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/NVV/039/2022, que resolvió en su artículo único: “Se CONMINA a la empresa CENTRO DE NIVELACIÓN TOTAL CENIT por intermedio de sus representantes legal proceder a la REINCORPORACIÓN LABORAL: POR ESTABILIDAD LABORAL, a la Sra. NATALY CECILIA GUZMÁN FIORILO, con              CI 9331212. En el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como cancelarle el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda, hasta el día de su reincorporación efectiva, además se prohíbe toda clase de ACOSO LABORAL y DISCRIMINACIÓN en contra de la trabajadora (…), sea en el plazo máximo de 3 días hábiles, a partir de su notificación con la presente conminatoria” (sic); asimismo, se tiene el Informe MTEPS-JDT CO-MVV-1681-INF/22 de 23 de junio de 2022, de verificación de cumplimiento de la citada Conminatoria (Conclusión II.2), que en lo pertinente señaló, que verificada in situ, la ahora demandante de tutela no fue reincorporada a su cargo, así como la parte demandada no se comunicó con ella para su reincorporación y por llamada al propietario Daniel Sergio Escalera Gaspar, expresó que: “por el momento no tenía condiciones de poder sustentar un personal más” (sic).

El demandado omitió el cumplimiento obligatorio e íntegro de la señalada Conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 y la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, en otras palabras, de inmediato cumplimiento, aun hubieran interpuesto recursos de revocatoria o jerárquico, sin omitir ninguna de sus determinaciones dispuestas, sin ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación y otros aspectos que corresponden ser añadidos por la jurisdicción ordinaria.

No obstante, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora, ahora accionante, al tener el carácter provisional la tutela otorgada, ya que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo de la problemática y con carácter definitivo.

Aclarar que el demandado no demostró ni desvirtuó con prueba idónea los fundamentos de la acción de amparo constitucional, limitándose a expresar que con la ahora accionante llegaron a un acuerdo verbal sobre el pago de beneficios sociales, adjuntando para ello extractos de transferencia bancaria y planilla de pago a favor de la ahora demandante de tutela (Conclusión II.3). Sin embargo, es preciso resaltar lo dispuesto por el art. 10.IV del DS 28699, modificado por DS 495; consiguientemente, se salva el derecho del ahora demandado, si corresponde, en la vía ordinaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 116/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 29 a 34, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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