SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2023-S2

Fecha: 28-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 6 a 14, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desempeñó funciones en el Centro de Nivelación Total “CENIT”, en el cargo de Secretaria durante cinco años y posteriormente, su empleador Daniel Sergio Escalera Gaspar, ahora demandado, sin causa legal justificada la despidió el 8 de diciembre de 2021; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando reincorporación a su fuente laboral.

Mediante la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/NVV/039/2022 de 16 de mayo, se intimó a la empresa demandada, proceda a la reincorporación por estabilidad al cargo que desempeñaba, el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, desde su desvinculación hasta el día de su reincorporación efectiva. No obstante, pese a que la citada Conminatoria emitida por autoridad competente es de obligatorio e inmediato cumplimiento, el demandado se negó, sin considerar si bien el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, reconoce la facultad de impugnarla la misma es de cumplimiento inmediato aún sea cuestionada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad, estabilidad laboral, a una justa remuneración y dignidad humana, citando al efecto los arts. 21.2, 22, 46.I.1 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, disponer: a) El cumplimiento inmediato de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/NVV/039/2022 de 16 de mayo, en su integridad; y, b) Se condene al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Se vulneró el derecho a la dignidad humana, en el entendido que el ser humano no puede ser tratado como un objeto; 2) Se referirán sobre el informe presentado por el demandado, en relación a que no se valoró la prueba en sede administrativa, que su persona ahora demandante de tutela, optó por el pago de beneficios sociales conforme al acuerdo verbal, que fue cancelado; conforme al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495, impide a la jurisdicción constitucional “cohesionar” la Conminatoria de reincorporación; 3) Sobre los depósitos bancarios por concepto de beneficios sociales, éstos decaen en contradicción del informe y lo manifestado por el ahora demandado, quien señaló que: “…el accionado no pudo ejercer sus derechos ni aportar la prueba necesaria en el sentido que no contó con un abogado que pueda defender sus intereses en la vía administrativa y algunos aspectos más para considerarse por sus autoridades que serán desarrolladas en audiencia para la consideración de las mismas…” (sic); y, en la última parte de su informe, señaló que no pudo aportar prueba en sede administrativa, entonces, no se podría valorar ninguna prueba; 4) El demandado indicó que no estaría documentalmente probado el incumplimiento de la indicada Conminatoria, remitiéndose al Informe MTEPS-JDT CO-MVV-1681-INF/22 de 23 de junio de 2023, emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que estableció el incumplimiento de la misma, aspecto que prueba tal extremo; y, 5) El demandado no desvirtuó que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que moduló la obligación de cumplir con las conminatorias, sin cuestionar ni ingresar al análisis de fondo de la resolución administrativa, debiendo conceder la tutela solicitada.

I.2.2. Informe del demandado

Daniel Sergio Escalera Gaspar, representante legal del Centro de Nivelación Total “CENIT”, remitir informe de 18 de julio de 2022, cursante de fs. 21 a 22, por el que solicitó se deniegue la tutela, como en audiencia, añadiendo que: i) De manera confusa, señaló que “respecto a la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la misma que vulnera el debido proceso y que estableció que en la audiencia de 10 de marzo de 2022, acudió la parte accionante con su abogado y el accionado, pero sin ninguna defensa, este hecho vulnera el derecho a la igualdad procesal de las partes y vulnerando los medios probatorios sobre los cuales podría acudir el accionado” (sic); ii) Se lesionó el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones de cualquier autoridad competente; asimismo, la tutela constitucional no puede realizarse a ciegas; por lo que, debe efectuarse un análisis de la pertinencia de la citada Conminatoria, no correspondiendo a la instancia constitucional ingresar al fondo del problema laboral, existiendo lesión al debido proceso; iii) Se vulneró el derecho a la defensa en sede administrativa, porque no pudo ejercer ese derecho; iv) En relación al incumplimiento de la mencionada Conminatoria, consideró desvirtuado ese extremo, porque una sola vez se realizó la inspección y no se cumplió con los requisitos que franquea la Ley; v) Una vez finalizada la relación laboral el 8 de diciembre de 2021, se llegó a un acuerdo respecto al cobro de beneficios sociales, que la misma no fue considerada en la vía administrativa, señalando además, que la ahora accionante no se presentó a la institución para ser reincorporada; y,            vi) Citando la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021, mencionó que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación debe estar debidamente fundamentada y motivada, además, que “debe existir concordancia con la SCP 138/2012 y 177/2012” (sic), ya que al acudir a la justicia constitucional, debió fundamentar las razones por las cuales debe reincorporarse, siendo “la conminatoria de reincorporación inejecutable” (sic), indicando además, que la impetrante de tutela ya cobró sus beneficios sociales; y, por ende, renunció a la reincorporación laboral.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 116/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 29 a 34, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, o quién esté a cargo, cumpla en su integridad  la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/NVV/ 039/2022 de 16 de mayo, y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas una vez notificada legalmente, sin costas por ser excusable; con los siguientes fundamentos: a) La parte demandada no dio cumplimiento a la citada Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; no obstante, de haber sido notificada, inobservando el carácter vinculante de la misma; b) Corresponde conceder la tutela, teniendo en cuenta que la decisión, es provisional, ya que no define la situación laboral de la trabajadora, habiendo verificado el incumplimiento de la referida Conminatoria el 23 de junio de 2022, por la Inspectora, Magaly Villarroel Vía, quien informó que el 20 de igual mes y año, se constituyó en dependencias de la empresa demandada que se encontraba cerrada, procediendo a llamar a su propietario, ahora demandado, quien le indicó que evidentemente no fue reincorporada la accionante, y “si quiere puede trabajar”, “no pudiendo hacer más” y que además, su entidad por ese momento no tenía condiciones de poder sustentar un personal más; c) La impetrante de tutela señaló que no fue reincorporada y que la empresa no se comunicó con ella, tampoco le cancelaron sus salarios devengados, vulnerando sus derechos laborales, d) La demanda se encuentra sustentada, correspondiendo ordenar el cumplimiento íntegro de la indicada Conminatoria en observancia del art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 495, que estableció que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación; y, e) Los argumentos expuestos por la parte demandada, no pueden ser considerados en sede constitucional, teniendo la vía jurisdiccional o la que considere necesaria en resguardo de sus derechos.