SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2023-S2

Fecha: 28-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión a sus derechos al trabajo, a la inamovilidad, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, y a la dignidad humana, al haber sido desvinculada de su fuente laboral sin causa legal justificada el 8 de diciembre de 2021; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, obteniendo la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/NVV/039/2022 de 16 de mayo, en su favor, no cumplida por su empleador; motivo por el que, acudió a la justicia constitucional.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación y el consiguiente alcance de la misma como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio. Jurisprudencia reiterada.

La SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, al respecto sostuvo que la Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones”. Línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,         vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas(negrillas agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante fue desvinculada de su fuente laboral por la empresa hoy demandada, sin ninguna causa justificada el 8 de diciembre de 2021; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación laboral al haber sido lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad, estabilidad laboral y remuneración justa, así como el derecho a la dignidad humana, emitiéndose la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/NVV/039/2022 de 16 de mayo (Conclusión II.1), que no cumplió el demandado (Conclusión II.2); motivo por el que, acudió a la justicia constitucional para el cumplimiento de la misma.

Previo al análisis del caso concreto, es necesario aclarar respecto a la no aplicación del Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022- y el Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468 Resolución Ministerial (RM) 1377 de 1 de noviembre de 2022, última norma que en su art. 34, dispone la vigencia de las mismas, estableciendo: “El presente Protocolo de Actuación, entrará en vigencia desde el día 02 de noviembre de 2022”. Consiguientemente, la acción de amparo constitucional traída en revisión y los hechos que dieron lugar a esta acción de defensa, la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/NVV/039/2022, la demanda tutelar de 27 de junio de 2022 y Resolución 166/2022 de 19 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, son anteriores a la vigencia de la Ley 1468, conforme el     art. 28 del “Protocolo de Actuación”, continua su tramitación de acuerdo al DS 28699, modificado por el DS 495. En consecuencia, este Tribunal ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese contexto y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el incumplimiento de la citada Conminatoria es viable la tutela constitucional mediante la acción de amparo constitucional, esencialmente para la protección de los derechos denunciados como lesionados, abstrayendo en este caso el principio de subsidiaridad.

Lo descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, evidencian que la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/NVV/039/2022, que resolvió en su artículo único: “Se CONMINA a la empresa CENTRO DE NIVELACIÓN TOTAL CENIT por intermedio de sus representantes legal proceder a la REINCORPORACIÓN LABORAL: POR ESTABILIDAD LABORAL, a la Sra. NATALY CECILIA GUZMÁN FIORILO, con              CI 9331212. En el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como cancelarle el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda, hasta el día de su reincorporación efectiva, además se prohíbe toda clase de ACOSO LABORAL y DISCRIMINACIÓN en contra de la trabajadora (…), sea en el plazo máximo de 3 días hábiles, a partir de su notificación con la presente conminatoria” (sic); asimismo, se tiene el Informe MTEPS-JDT CO-MVV-1681-INF/22 de 23 de junio de 2022, de verificación de cumplimiento de la citada Conminatoria (Conclusión II.2), que en lo pertinente señaló, que verificada in situ, la ahora demandante de tutela no fue reincorporada a su cargo, así como la parte demandada no se comunicó con ella para su reincorporación y por llamada al propietario Daniel Sergio Escalera Gaspar, expresó que: “por el momento no tenía condiciones de poder sustentar un personal más” (sic).

El demandado omitió el cumplimiento obligatorio e íntegro de la señalada Conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 y la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, en otras palabras, de inmediato cumplimiento, aun hubieran interpuesto recursos de revocatoria o jerárquico, sin omitir ninguna de sus determinaciones dispuestas, sin ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación y otros aspectos que corresponden ser añadidos por la jurisdicción ordinaria.

No obstante, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora, ahora accionante, al tener el carácter provisional la tutela otorgada, ya que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo de la problemática y con carácter definitivo.

Aclarar que el demandado no demostró ni desvirtuó con prueba idónea los fundamentos de la acción de amparo constitucional, limitándose a expresar que con la ahora accionante llegaron a un acuerdo verbal sobre el pago de beneficios sociales, adjuntando para ello extractos de transferencia bancaria y planilla de pago a favor de la ahora demandante de tutela (Conclusión II.3). Sin embargo, es preciso resaltar lo dispuesto por el art. 10.IV del DS 28699, modificado por DS 495; consiguientemente, se salva el derecho del ahora demandado, si corresponde, en la vía ordinaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.