SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2023-S3
Fecha: 09-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La empresa accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 153 a 168, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de septiembre de 2020, Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, interpuso ante la Jefatura Regional de Bermejo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, una denuncia de Reincorporación por despido indirecto contra la empresa IABSA -accionante-, ante la formalización de la denuncia, la citada empresa mediante memorial de 25 de septiembre de 2020 interpuso “solicitud de incompetencia” en razón de materia por existir hechos controvertidos y por no considerar el Decreto Supremo (DS) “20255”, memorial que no obtuvo respuesta alguna; por lo que, reiteró su petición el 30 de septiembre de igual año; sin embargo, a pesar de la solicitud de declinatoria de competencia la referida Jefatura Regional emitió la Conminatoria 044/2020 de 2 de octubre, que dispuso la reincorporación de los trabajadores denunciantes, ignorando los alegatos interpuestos, y sin responder a la referida declinatoria de competencia.
En ese sentido, el 14 de octubre de 2020 presentó Recurso de Revocatoria contra la Conminatoria 044/2020, alegando falta de motivación y congruencia en la referida Conminatoria, vulnerando los art. 24, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); advirtiéndose una causal de nulidad del acto administrativo, recurso que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) JRTBJO/JPG 029/2020 de 9 de noviembre, que resolvió confirmar la Conminatoria 044/2020, por lo que interpuso Recurso Jerárquico el 20 de noviembre de 2020, reiterando la solicitud de nulidad de la referida Conminatoria y de la RA JRTBJO/JPG 029/2020 por falta de motivación y congruencia y no resolver de manera previa el memorial de declinatoria de competencia.
El Recurso Jerárquico planteado contenía los siguientes agravios: a) Falta de fundamentación y congruencia de la RA JRTBJO/JPG 029/2020; y, b) Se declare la Nulidad de la Conminatoria 044/2020 en razón a que: 1) No se resolvió previamente los memoriales de 25 y 30 de septiembre de 2020 de declinatoria de competencia; 2) Existe otra conminatoria con igual contenido que impide se emita la Conminatoria 044/2020 por el principio del NON BIS IN IDEM; 3) Incompetencia del Jefe Regional de Bermejo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en razón a la materia; puesto que, existe controversia en el tiempo que debe pagarse los salarios a los trabajadores de IABSA; y por la crisis económica que afronta la empresa, debido a los actos de los trabajadores y la pandemia por el Coronavirus (COVID-19); 4) Falta de motivación y valoración de la prueba; 5) No se consideró la naturaleza de las actividades de IABSA ni la legislación especial que la regula, bajo el principio de proporcionalidad y la debida ponderación ante la delicada situación que atraviesa la empresa por causas de fuerza mayor; y, 6) Carece de razonabilidad y tiene hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la vía judicial, ya que la denuncia fue presentada fuera de los tres meses que señaló la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
La Resolución Ministerial (RM) 339/21 de 5 de abril 2021, que resolvió el Recurso de Jerárquico no consideró ninguno de los alegatos planteados, omitiendo valorar los hechos y las pruebas planteadas, resolviendo de manera arbitraria e inmotivada; asimismo, no consideró el memorial de 25 de septiembre de 2020 donde se solicitó se declare la incompetencia de la autoridad en razón de materia ante la existencia de hechos controvertidos, del mismo modo tampoco resolvió los agravios de falta de motivación, congruencia, razonabilidad y proporcionalidad causales que derivan en la nulidad de la Conminatoria 044/2020 por ser contraria a las normas y vulneradora a sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y a la tutela judicial efectiva.
De la misma manera, la referida RM 339/21 vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a una valoración integral de la prueba puesto que la Ministra ahora accionada omitió pronunciarse sobre los medios de prueba presentados como: i) El memorial de 9 de septiembre de 2020; ii) Las planillas de sueldos de los denunciantes; iii) La Sentencia Agroambiental que condena a los miembros de sindicato “STIABSA” al pago de daños y perjuicios por huelga ilegal; iv) “Sentencia constitucional” planteada por los trabajadores de “IABSA” contra los miembros del sindicado por el bloqueo de las puertas del Ingenio Azucarero en la gestión 2019; v) “Informe legal 16 de junio de 2020…” (sic) firmado por la abogada Esther Karina Herrera Flores; vi) Conminatoria 026/2020 de 24 de junio; vii) Conminatoria 044/2020 de 2 de octubre; y, viii) Decreto Supremo (DS) 20255 de 24 de mayo de 1984, pruebas que dentro del marco legal razonable y previsible debieron ser consideradas conforme los arts. 1289 y 1307 del Código Civil (CC), pruebas que demostraban la nulidad de la Conminatoria 044/2020 ante la incompetencia de la Ministra hoy accionada para resolver la causa ante la controversia de los hechos respecto al tiempo de pago de salarios a los trabajadores, la crisis provocada por los mismos denunciantes y por la pandemia por COVID-19, que impide el pago mensual de salarios.
En ese sentido, si en el presente caso se respondía a todos los agravios y se valoraba toda la prueba se debió considerar tres agravios concretos que podían cambiar el resultado final de la RM 339/21 y declarar la Nulidad de la Conminatoria 044/2020, en razón a: a) La falta de motivación y congruencia, por no resolver previamente el memorial de 9 de septiembre de 2020 de declinatoria de competencia; b) La existencia de otra conminatoria con igual contenido que impide se pueda emitir la Conminatoria 044/2020 por vulneración al non bis in ídem, y en la que se demostró la existencia de un “…informe legal N° 16 de junio de 2020…” (sic) en la que se deja claro que no existió despido injustificado, ya que se tenía prueba objetiva consistente en planillas de sueldos de todos los trabajadores desde enero hasta mayo de la “presente gestión”; y, c) Carece de razonabilidad y tiene hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria; puesto que la denuncia fue interpuesta fuera del plazo de tres meses señalado en la jurisprudencia constitucional, lo que demostraba su incompetencia para conocer el caso en razón al tiempo trascurrido.
I.1.2. Derechos garantías y principio supuestamente vulnerados
La empresa accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración integral de la prueba y a la tutela judicial efectiva; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) Dejar sin efecto la RM 339/21 de 5 de abril de 2021; y, 2) La Ministra ahora accionada dicte una nueva Resolución, resolviendo el recurso jerárquico de manera motivada, congruente y respetando parámetros constitucionales, de manera inmediata sin esperar sorteos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 408 a 411 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Heynar Lima Mamani actual representante legal y Gerente General de IABSA, apersonado en esta acción de amparo constitucional mediante memorial de 20 de junio de 2022, cursante a fs. 200 y vta., a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal en audiencia manifestó que: i) Dentro del trámite administrativo por denuncia de reincorporación laboral por retiro injustificado por falta de pago por as de nueve meses, correspondientes de diciembre de 2019 a agosto de 2020 presentada por los trabajadores Francisco José Angulo representado por Jaime Ortiz y Roberto Nieves Lerma contra la Empresa accionante, que por su parte la empresa accionante refiere que no se dio respuesta a todos sus argumentos interpuestos; sin embargo, se puede observar que la RM 339/21 resolvió el Recurso Jerárquico y la RA JRTBJO/JPG 029/2020 respondiendo los argumentos expuestos por la empresa accionante; empero, dicha empresa reiteró los mismos reclamos en esta acción de amparo constitucional; ii) El memorial de 25 y 30 de septiembre de 2020, fueron respondidas en la RA JRTBJO/JPG 029/2020 en su considerando quinto que refiere que sus argumentos debieron ser señalados en audiencia, a la que el Gerente General de la empresa accionante no se presentó pese a su legal citación, presentando como supuesto justificativo un memorial en la misma fecha que debió llevarse a cabo la audiencia -25 de septiembre de 2020- manifestando que se encontraba aislado por sospecha de COVID-19 sin adjuntar ningún respaldo, memorial que fue firmado por su abogada y entre comillas refería ‘“impedido momentáneamente de firmar”’ (sic); sin embargo, la misma fecha presentó otro memorial suscrito por su persona y dicha abogada, señalando en la referencia ‘“solicita incompetencia por existir hechos controvertidos”’’ (sic), constituyéndose una irregularidad, que una persona el mismo día firme un memorial y otro no, memoriales que ahora alega que no recibieron respuesta cuando no forman parte del procedimiento establecido en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta la aplicación del DS “495” para la Reincorporación Laboral; iii) El art. 2.VI y VII de la RM 868/10 señala que la finalidad de la audiencia es para que ambas partes expongan sus fundamentos en base a los cuales el Inspector de trabajo emitirá su informe, que será tomado en cuenta por el Jefe Departamental o Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a momento de emitir si corresponde la respectiva Conminatoria de Reincorporación y el parágrafo VIII del referido artículo señala que la inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia se considera como prueba plena y aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía conforme lo señalado en los párrafos precedentes; por lo que en conclusión, no correspondía que los memoriales de 25 y 30 de septiembre de 2020 presentados por la empresa accionante fueran considerados antes de la emisión de la Conminatoria 044/2020, al no encontrarse dentro del procedimiento establecido en la citada RM 868/10; más aun si el último memorial fue presentado fuera del plazo de dos días que tiene el Inspector para emitir su informe; iv) Respecto a la solitud de anular la Conminatoria 044/2020 -petición efectuada por la empresa accionante en el trámite administrativo- por existir otra conminatoria con igual contenido, refiriéndose a la Conminatoria 026/2020, al respecto la RA JRTBJO/JPG 029/2020 de 9 de noviembre, señaló en el considerando quinto que la Conminatoria 044/2020 establece otra petición y la denuncia interpuesta por los ahora terceros interesados es individual a la Conminatoria 026/2020 donde se ordena el pago de salarios devengados de enero a mayo de 2020, periodo distinto al establecido en la conminatoria 044/2020 que señala el periodo de diciembre de 2019 a agosto de 2020; v) La empresa accionante de manera contradictoria solicitó la nulidad de la conminatoria 044/2020, primero ante la existencia de controversia en el tiempo en el que se debe pagar los salarios y segundo por existir hechos controvertidos en cuanto a la crisis económica de dicha empresa para el pago mensual, ya que inicialmente refirió que pagará a la conclusión de la zafra, y posteriormente expresó que existe crisis en la empresa para el pago mensual, cuando el trabajo de zafra y su forma de pago es distinta conforme a lo dispuesto en el DS 20255 de 24 de mayo de 1984; vi) El plazo de tres meses para interponer la denuncia de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no se encuentra vigente en razón a la SCP 0468/2016-S1 de 4 de mayo que establece que no puede limitarse a tres meses el derecho del trabajador a reclamar su estabilidad laboral, aspecto que fue señalado en su parágrafo III.6; y, vii) En conclusión, se ha dado respuesta a todos los puntos impugnados administrativamente por la empresa accionante, no habiéndose vulnerado ninguno de los derechos alegados en esta acción de defensa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Francisco José Angulo y Roberto Nieves Lerma, en su calidad de terceros interesados, no fueron notificados en esta acción de amparo constitucional.
I.2.4. Tercero interviniente
“Mauricio Gutiérrez”, representante del Ministerio Público, en audiencia solicitó a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija resuelvan el caso de acuerdo a la Constitución Política del Estado y a los estándares internacionales, brindando su confianza a la decisión que dichas autoridades asuman.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 33/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 412 a 418 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La motivación, fundamentación y congruencia; es en esencia consignar al interior de una Resolución las razones de decidir de la autoridad que la emite; es decir, la ratio decidendi que se pueda comprender a cabalidad cuales fueron los motivos por los que la autoridad emitió la Resolución en el sentido en el que se expidió; b) En el presente caso, se cuestiona como inmotivada la RM 339/21 de 5 de abril de 2021; por lo que, realizó una revisión a dicha Resolución concluyendo que la misma mantiene una buena estructura organizacional interna; en su considerando primero hace un análisis de los antecedentes cronológicamente ocurridos dentro del proceso llevado a cabo en la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde expresa con claridad los motivos por los que los denunciantes acudieron a dicha Jefatura, ante su despido indirecto, por la falta de pago de sueldos durante un tiempo prolongado; asimismo, se verificó que la instancia administrativa siguió todos los pasos procedimentales de rigor antes de emitir la Conminatoria 044/2020 de 2 de octubre, por la cual conminó a la reincorporación y pago de sueldos devengados de diciembre de 2019 a agosto de 2020 de los denunciantes Francisco José Angulo y Roberto Nieves Lerma -hoy terceros interesados-; asimismo, hizo referencia al Recurso de Revocatoria presentado por la empresa accionante y que fue resuelto por la RA JRTBJO/JPG 029/2020 de 9 de noviembre, que ratifica la mencionada Conminatoria y realiza un resumen de los agravios expuestos en el Recursos Jerárquico para después pronunciarse sobre los mismos, haciendo una correcta fundamentación de los derechos laborales de los trabajadores y la situación de protección especial en la que se encuentran los mismos refiriendo al efecto los art. 46, 51, 203 y 232 de la CPE; de igual manera, refirió que los casos de estabilidad laboral están reglamentados por los DDSS 19524 de 26 de abril de 1983 y 28699 de 1 de mayo de 2006 y los que establece la Ley General del Trabajo, aspectos que hacen a una fundamentación jurídica debidamente estructurada, explicada y consignada en la RM 339/21; c) La citada Resolución Ministerial establece de forma clara que el hecho de habérseles pagado los sueldos por un tiempo prolongado se constituye en despido indirecto, y tampoco demostró que los denunciantes eran trabajadores de la zafra para que merezcan un tratamiento especial o diferenciado; d) Con relación a la incompetencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social alegada por la empresa accionante en los memoriales de 25 y 30 de septiembre de 2020, la cual señala que no tuvo respuesta por parte del referido Ministerio, aclaró que la competencia no es un tema de debate, la misma está definida por la ley y tomando en cuenta que el art. 86 inc. g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos, emergentes de las relaciones laborales; es decir, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole al referido Ministerio facultades para establecer si el retiro es justificado o no, para luego proceder a una conminatoria de reincorporación laboral y se podrá recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de incumplimiento de dicha conminatoria, lo que evidencia que se cumplió con el procedimiento; puesto que, el debido proceso no se limita en buscar la perfección de procedimientos, sino más bien a buscar la preminencia de derechos; e) El accionante no puede pretender que la supuesta falta de respuesta a los memoriales de incompetencia dejen sin efecto la Conminatoria 044/2020, ya que la misma se encuentra establecida por ley; asimismo, la determinación que emite el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en cuanto a la reincorporación no tiene calidad de cosa juzgada, puesto que el accionante una vez agotado la vía administrativa, si considera que no tiene recursos para pagar ante la situación económica de la empresa y otros aspectos manifestación en su acción de amparo constitucional podrá acudir a la jurisdicción ordinaria que tiene una etapa probatoria exclusivamente diseñada para discernir, estudiar, analizar y definir en el fondo de esos aspectos; f) Por su parte, el ya citado Ministerio realizó una aplicación de la norma en resguardo de los derechos, garantías y principios que rigen en materia laboral, como el de interpretación favorable al trabajador e inversión de la carga de la prueba, entre otros; y, g) A la jurisdicción constitucional no le corresponde hacer un análisis valoratorio de la prueba, porque el mismo está limitado y destinado a la justicia ordinaria y no así a la jurisdicción constitucional; más aún si las determinaciones en los procesos de reincorporación no tiene calidad de cosa juzgada simplemente son provisionales, hasta que sean definidos dentro de proceso judicial propiamente dicho; en consecuencia, conforme a todo lo expuesto consideran que no se encuentran vulnerados los derechos alegados por la empresa accionante.
En la vía de complementación y enmienda la empresa accionante a través de su abogada solicitó a la Sala Constitucional complemente respecto a la mención de la falta de valoración de la prueba, que no fue señalada para que dicha Sala la valore, siendo que argumentó la falta de valoración de la prueba al momento de presentar el Recurso Jerárquico y el de Revocatoria.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional manifestó que: el acervo probatorio existente en la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social es reducido, debiendo limitarse ante una denuncia de reincorporación a verificar si existió una desvinculación laboral injustificada y explicar los motivos por los que lo considera; ya que otros aspectos como la falta de recursos económicos deberán ser analizados por la jurisdicción ordinaria, ratificándose en que la valoración de la prueba es una actividad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci