SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2023-S3
Fecha: 09-Ago-2023
Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH.
Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso» (las negrillas son nuestras).
Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo” (las negrillas son añadidas).
III.2. La valoración integral de la prueba
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La empresa accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración integral de la prueba y a la tutela judicial efectiva; puesto que, la Ministra ahora accionada al emitir la RM 339/21 de 5 de abril de 2021, que resolvió el Recurso Jerárquico no consideró ninguno de los alegatos planteados, omitiendo valorar los hechos y las pruebas presentadas, resolviendo de manera arbitraria e inmotivada; asimismo, no consideró el memorial de 25 y 30 de septiembre de 2020 donde se solicitó se declare la incompetencia de la autoridad en razón de materia ante la existencia de hechos controvertidos, del mismo modo tampoco resolvió los agravios de falta de motivación, congruencia, razonabilidad y proporcionalidad causales que derivan en la nulidad de la Conminatoria 044/2020 de 2 de octubre por ser contraria a las normas.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que Francisco José Angulo y Roberto Nieves Lerma -ahora terceros interesados-, en su condición de trabajadores de la empresa accionante, acudieron ante la Jefatura Regional de Bermejo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para denunciar despido indirecto por incumplimiento al pago de salarios por más de nueve meses correspondiente de diciembre de 2019 hasta agosto de 2020, dicha Jefatura emitió la Conminatoria 044/2020 de 2 de octubre, por la cual conminó la empresa accionante a la reincorporación y pago de sueldos devengados del mes de diciembre de 2019 hasta agosto de 2020 en favor de los hoy terceros interesados (Conclusión II.1.); misma que fue objeto de Recurso de Revocatoria mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2020 (Conclusión II.2.).
El Jefe Regional de Bermejo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la RA JRTBJO/JPG 029/2020 de 9 de noviembre; por la cual, resolvió rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por el Gerente General de la empresa accionante y se ratificó en la Conminatoria 044/2020 que conminó a la reincorporación y pago de sueldos devengados de diciembre de “2010” -siendo lo correcto 2019- hasta agosto de 2020 (Conclusión II.3.).
A través de memorial de 20 de noviembre de 2020, la empresa accionante interpuso Recurso Jerárquico contra la RA JRTBJO/JPG 029/2020 (Conclusión II.4.); en respuesta la Ministra ahora accionada emitió la RM 339/21 de 5 de abril de 2021, por la cual resolvió Confirmar Totalmente la RA JRTBJO/JPG 029/2020 y en consecuencia Confirmar Totalmente la Conminatoria 044/2020 ambos emitidos por la Jefatura Regional de Bermejo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que dispuso la reincorporación de los ahora terceros interesados en la empresa accionante, en razón al derecho de estabilidad laboral, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos que pudiesen corresponderles, notificándose a las partes procesales el 20 de abril de 2021 (Conclusión II.5.), Resolución cuestionada en esta acción de amparo constitucional al considerar que el mismo vulnera los derechos de la empresa accionante al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración integral de la prueba y a la tutela judicial efectiva; puesto que, la Ministra ahora accionada no consideró ninguno de los alegatos planteados en el Recurso Jerárquico y omitió valorar los hechos y las pruebas planteadas, resolviendo de manera arbitraria e inmotivada; asimismo, no consideró el memorial de 25 y 30 de septiembre de 2020 donde se solicitó se declare la incompetencia de la autoridad en razón de materia ante la existencia de hechos controvertidos, tampoco resolvió los agravios de falta de motivación, congruencia, razonabilidad y proporcionalidad causales que derivan en la nulidad de la Conminatoria 044/2020 por ser contraria a las normas.
En ese sentido, se deberá analizar el Recurso Jerárquico y la RM 339/21 de 5 de abril de 2021, a objeto de verificar si son evidentes las denuncias efectuadas por la empresa accionante.
Mediante memorial de 20 de noviembre de 2020 dirigido al Jefe Regional de Trabajo de Bermejo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la empresa accionante interpuso Recurso Jerárquico denunciando los siguientes agravios:
1) Nulidad de la RA JRTBJO/JPG 029/2020 por falta de motivación y congruencia, puesto que el Jefe Regional de Bermejo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no fue exhaustivo y por ello congruente al momento de resolver sus agravios, mismos que debieron ser resueltos uno a uno con fundamentos concretos y precisos.
2) Nulidad de la Conminatoria 044/2020 por falta de motivación y congruencia por no resolver previamente el memorial de 9 de septiembre de 2020 de declinatoria de competencia en razón de materia y por existir hechos controvertidos respecto al tiempo en que se debe pagar los salarios de los trabajadores, y en cuanto a la crisis que tiene la empresa -accionante- para el pago de salarios de manera mensual.
3) Nulidad de la Conminatoria “…44/2020 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020…” (sic) ante la existencia de otra conminatoria con igual contenido a la conminatoria -026/2020 de 24 de junio- que impide se pueda emitir la Conminatoria 044/2020 por vulneración al non bis in ídem.
4) Nulidad de la Conminatoria 044/2020 por falta de motivación y valoración de la prueba, dado que la misma únicamente realiza una relación de los hechos más no realiza una debida explicación de los motivos y normas legales que sustentan la decisión de ordenar la reincorporación a los denunciantes -hoy terceros interesados- y la prueba en que se sustentan para concluir que existe despido injustificado.
5) La Conminatoria 044/2020 no consideró la naturaleza de las actividades de IABSA ni la legislación especial que regula la actividad de la zafra, aplicando el principio de proporcionalidad y realizando una ponderación de la delicada situación que atraviesa la empresa -accionante- por causas de fuerza mayor provocadas por el COVID-19.
6) La Conminatoria 044/2020 carece de razonabilidad y tiene hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la vía judicial y que la denuncia realizada a la Jefatura Regional de Bermejo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social fue efectuada fuera del plazo de tres meses.
En el Otrosí tercero del memorial señaló: “Se dignara tener como prueba ofrecida de nuestra parte la siguiente prueba:
1) Sentencia Agroambiental que condena a los miembros del sindicato STIABSA al pago de daños y perjuicios,
2) Sentencia constitucional planteada por los trabajadores de IABSA contra los miembros del sindicato por el bloqueo de las puertas del ingenio en la gestión 2019.
3) Informe legal N° 16 de junio de 2020 firmado por la abogada Esther Karina Herrera Flores.
4) Conminatoria N° 26/2020 de fecha 24 de junio de 2020.
5) Memorial de Declinatoria de Competencia plateado por I.A.B.S.A. en fecha 9 de Septiembre de 2020.
6) Conminatoria N° 44/2020 de fecha 3 de septiembre de 2020.
7) D.S. N° 20255 de fecha 24 de Mayo de 1984” (sic).
En respuesta, la Ministra ahora accionada emitió la RM 339/21; por el cual, resolvió Confirmar Totalmente la RA JRTBJO/JPG 029/2020 y consecuentemente Confirmar Totalmente la Conminatoria 044/2020 ambos dictados por la Jefatura Regional de Bermejo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que dispuso la reincorporación de Francisco José Angulo y Roberto Nieves Lerma -hoy terceros interesados- en la empresa accionante, en razón al derecho de estabilidad laboral, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos que pudiesen corresponderles, bajo los siguientes fundamentos:
i) Los ahora terceros interesados, en Audiencia de Conciliación desarrollada el 23 de septiembre de 2020, ante la Jefatura Regional de Bermejo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, manifestaron que son trabajadores antiguos de la empresa accionante, sin embargo, fueron objeto de despido indirecto; puesto que, desde diciembre de 2019 hasta agosto de 2020, no se les pagó su salario; por su parte la cita empresa mediante memorial de 20 de noviembre de 2020, señaló que ninguno de los trabajadores fue desvinculado o despedido, siendo que figuran actualmente en las planillas de la empresa; no obstante, existe discrepancia en el tiempo de pago de sueldos, debido a un caso de fuerza mayor para pagarse dichos sueldos de manera mensual como pretenden los denunciantes -hoy terceros interesados-; sino que pagarán una vez comience y concluya la zafra 2020.
ii) Al respecto, el art. 1 del DS 19524, establece que: ‘“Los trabajadores que son contratados para prestar servicios en las zafras del algodón y la caña de azúcar, quedan comprendidos en los alcances de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario”’ (sic); asimismo, el art. 2 de referido Decreto Supremo dispone: ‘“El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral reglamentará la aplicación del presente Decreto”’ (sic); por lo cual, se establece que los trabajadores gozan de la protección que otorga la Ley General del Trabajo y que ante una vulneración a sus derechos laborales por parte del empleador pueden acudir ante esa Cartera de Estado, para la reposición de los mismos. Empero, se debe considerar que la parte empleadora no acreditó documentalmente que los accionantes fueran contratados como zafreros; hecho que tampoco los excluye del amparo de la norma laboral ni de esa instancia administrativa.
iii) El despido indirecto debe entenderse como la alteración a las condiciones normales de la relación laboral, en el presente caso tanto la doctrina como la jurisprudencia es clara al establecer que el despido indirecto también se presenta ante la forma inoportuna de pago de los salarios de los trabajadores, hecho que afecta el ingreso mensual de los trabajadores, que no solo atañe al individuo sino también a sus dependientes.
iv) Con relación a la fuerza mayor del impago de salario, el art. 48.IV de la CPE dispuso que los salarios, sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, asimismo, el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) refiere que, el salario o remuneración es lo que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, el cual no podrá ser inferior al mínimo, cuya fijación, según las ramas de trabajo y las zonas del país se harán por el Ministerio de Trabajo; en ese sentido, conforme la normativa señalada el salario en la remuneración que se le otorga al trabajador por los servicios o labores prestados al empleador, cuyo fin es satisfacer las necesidades personales como al entorno familiar que depende del trabajador, consecuentemente se puede establecer que la ausencia o el no pago del mismo afecta no solo al individuo, sino también a los dependiente de éste, en ese contexto, el empleador no puede justificar el incumplimiento negligente a causa de fuerza mayor, obligando indirectamente que el trabajador acepte tal condición que vulnera su derecho constitucional. De la misma manera, la parte empleadora no puede atribuirse la decisión de pagar o no el salario, ni alegar el impago arguyendo extremos que no se encuentran contemplados en la normativa boliviana.
v) Con relación al tiempo en el cual los trabajadores acudieron a instancias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien la amplia jurisprudencia establece que los trabajadores podrán acudir ante la autoridad administrativa dentro del pazo fatal de tres meses, se debe considerar que el despido por impago de sueldo tiene una característica distinta; puesto que, el trabajador puede seguir prestando servicios, sin que eso signifique que acepta la condición de trabajar sin recibir remuneración alguna, como ocurre con el despido indirecto por rebaja de salario; en ese sentido, conforme el Auto Supremo (AS) 551/2013 de “189” de septiembre, se establece que en casos de impago de sueldo la denuncia puede ser interpuesta al momento en que el trabajador decide acogerse al despido indirecto, siendo que ese derecho es reconocido por la Constitución Política del Estado como inembargable e imprescriptible.
vi) La Estabilidad Laboral se encuentra consagrada en la Constitución Política del Estado, el mismo busca que el trabajador para su integridad, tranquilidad y el bienestar íntegro de él y de su familia, pueda conservar su fuente de empleo; asimismo, se entiende como el derecho del trabajador de conservar su fuente laboral, cuando no ha incurrido en las causales legales de despido, dicha protección estatal nace a raíz de evitar el despido injustificado y arbitral que el empleador realiza en contra del trabajador, argumento que se encuentra sustentado en la SCP 1917/2012 de 12 de octubre.
vii) Se puede establecer que los trabajadores denunciantes fueron objeto de un despido indirecto por el impago de salarios, teniendo esa Cartera de Estado competencia para conocer y revolver el mismo; puesto que, son atribuciones de esa instancia administrativa el de otorgar protección al sector más vulnerable de la relación laboral, en contra de las arbitrariedades cometidas por el empleador: Al respecto, la Sentencia Constitucional 1425/2014 de 7 de julio señaló que: ‘“(...) aquellos en que una trabajadora o un trabajador demande reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional (...).En este sentido, se evidencia que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de su representación departamental, juegan un papel fundamental en la protección efectiva de los derechos de los trabajadores, razón por la cual, están compelidos -en toda su actuación y cumplimiento de sus funciones-a la aplicación directa de la Constitución, pues tienen a su disposición en este nuevo sistema constitucional garantista y plural, un amplísimo abanico de principios sustantivos ų derechos para ser utilizados y por eso mismo todo pronunciamiento debe enmarcarse en la Ley Fundamental’” (sic). Precepto constitucional que claramente señala, la facultad de esa Cartera de Estado.
viii) Consecuentemente, esa Instancia Administrativa determinó que el empleador procedió a desvincular indirectamente a los trabajadores, puesto que, desde diciembre de 2019 hasta agosto de 2020, la parte patronal omitió el pago de sus salarios. Circunstancia que afecta la estabilidad laboral de los mismos; por lo cual, se vulneran derechos constitucionales que no pueden ser ignorados, mereciendo la intervención de esa Cartera de Estado a objeto de salvaguardar los derechos laborales de los “accionantes”.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que: “…la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En ese orden, analizando el contenido del memorial del Recurso Jerárquico se puede evidenciar que los agravios denunciados se refieren a que: a) No se consideró la naturaleza de las actividades de la empresa accionante ni la legislación especial que regula la actividad de la zafra; b) La falta de respuesta respecto a la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ante la existencia de hechos controvertidos, respecto al tiempo en que se debe pagar los salarios de los trabajadores, y en cuanto a la crisis que tiene la empresa accionante para el pago de salarios de manera mensual, mismos que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria; c) La falta de motivación y valoración de la prueba; puesto que, únicamente realiza una relación de los hechos más no realiza una debida explicación de los motivos y normas legales que sustentan la decisión de ordenar la reincorporación a los denunciantes -hoy terceros interesados- y la prueba en la que se sustentan para concluir que existe despido injustificado; d) La nulidad de la Conminatoria 044/2020; siendo que, la denuncia de los trabajadores fue planteada fuera del plazo de tres meses; y, e) La nulidad de la Conminatoria ““…44/2020 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020…” (sic) ante la existencia de otra conminatoria con igual contenido -Conminatoria 026/2020- que impide se pueda emitir la referida Conminatoria 044/2020 por vulneración al non bis in ídem; agravios que denuncia no fueron respondidos en la RM 339/21.
En ese sentido, del análisis efectuado a la RM 339/21 se tiene que la Ministra ahora accionada en respuesta a los agravios expuestos por la empresa accionante en su Recurso Jerárquico manifestó que: 1) El DS 19524 establece que los trabajadores que son contratados para prestar el servicio en las zafras quedan comprendidos en los alcances de la Ley General del Trabajo, por lo tanto ante la vulneración de sus derechos pueden acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para la reposición de los mismos, reconociendo de esa manera la legislación que rige para los trabajadores en las zafras; y del mismo modo, estableció su competencia para resolver cualquier vulneración a los derechos laborales y sociales de ese sector; asimismo, respecto al caso concreto refirió que la parte empleadora no acreditó documentalmente que los denunciantes -ahora terceros interesado- fueron contratados como zafreros -quienes tienen un régimen especial para el pago de sus salarios-; y también se encuentran amparados por las normas laborales; 2) Esa cartera del Estado tiene competencia para conocer y resolver las denuncias de los trabajadores que fueron objeto de un despido indirecto por el impago de salarios; puesto que, una de las atribuciones de esa instancia administrativa es el de otorgar protección al sector más vulnerable de la relación laboral, los trabajadores, frente a las arbitrariedades cometidas por el empleador; por lo que, el salario es consagrado en la remuneración que se le otorga al trabajador por los servicios o labores prestados al empleador, cuyo fin es satisfacer las necesidades personales como al entorno familiar que dependen del trabajador; por ello, la usencia del mismo no solo le afecta al trabajador sino a toda su familia, en ese contexto, el empleador no puede justificar el incumplimiento negligente a causa de fuerza mayor, obligando indirectamente al trabajador aceptar tal condición que vulnera su derecho constitucional, así también la parte empleadora no puede atribuirse la decisión de pagar o no el salario, ni alegar el impago arguyendo extremos que no se encuentran contemplados en la normativa boliviana; fundamentación que estableció de manera clara y precisa su competencia para conocer la denuncia de los trabajadores -ahora terceros interesados- por despido indirecto ante el incumplimiento de pago de salarios; 3) El despido indirecto debe entenderse como la alteración a las condiciones normales de la relación laboral, en el presente caso tanto la doctrina como la jurisprudencia es clara al establecer que el despido indirecto también se presenta ante la forma inoportuna de pago de los salarios de los trabajadores, hecho que afecta el ingreso mensual de los trabajadores, que no solo atañe al individuo sino también a sus dependientes, no pudiendo el empleador justificarse en causas de fuerza mayor para el incumplimiento negligente del pago de salarios, pretendiendo que el trabajador indirectamente acepte tal condición que vulnera sus derechos constitucionales; en ese sentido, esa instancia administrativa determinó que el empleador procedió a desvincular indirectamente a los trabajadores -ahora terceros interesados-; puesto que, desde el mes de diciembre de 2019 hasta agosto de 2020 omitió el pago de sus salarios, circunstancia que afecta la estabilidad laboral, vulnerando sus derechos constitucionales que no pueden ser ignorados, mereciendo la intervención de ese Ministerio a objeto de salvaguardar sus derechos; argumento que desvirtúa la falta de motivación y valoración de la prueba; por cuanto, expuso de los motivos y normas legales que sustentan la decisión de determinar que la falta de pago de salarios de los hoy terceros interesados derivó en el despido indirecto de los mismos; 4) Con relación al tiempo en el cual los trabajadores acudieron a instancias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien la amplia jurisprudencia establece que los trabajadores podrán acudir ante la autoridad administrativa dentro del pazo fatal de tres meses, se debe considerar que el despido por impago de sueldo tiene una característica distinta; puesto que, el trabajador puede seguir prestando servicios, sin que eso signifique que acepta la condición de trabajar sin recibir remuneración alguna, como ocurre con el despido indirecto por rebaja de salario; en ese sentido, conforme al AS 551/2013 de “189” de septiembre, se establece que en casos de impago de sueldo la denuncia puede ser interpuesta al momento en que el trabajador decide acogerse al despido indirecto, siendo que ese derecho es reconocido por la Constitución Política del Estado como inembargables e imprescriptibles; y, 5) Finalmente, respecto a la Conminatoria 026/2020, la Ministra ahora accionada en audiencia señaló que dicha Conminatoria contiene otras pretensiones y que no guarda relación con la Conminatoria 044/2020; por lo que, carece de relevancia constitucional referirse al mismo, puesto que conforme la nombrada Ministra hoy accionada no cambiaría el fondo de la determinación asumida en la Conminatoria 044/2020.
Con relación a la supuesta falta de valoración integral de la prueba, se tiene que si bien el accionante en el “Otrosí Tercero” del memorial del Recurso Jerárquico, expuso de manera enunciativa ciertas pruebas; sin embargo, ninguna de ellas comprobó de manera eficaz que la empresa accionante pagó los salarios correspondiente a los meses de diciembre de 2019 a agosto de 2020 de los ahora terceros interesados, de manera que generen en la Ministra ahora accionada convicción de que no existió despido indirecto por la falta de pago de los salarios; más aún, conforme señala la RM 339/21 que la parte empleadora mediante memorial de 20 de noviembre de 2020 refirió que por motivos de fuerza mayor se ven imposibilitados para pagar los sueldos de manera mensual y que lo realizaran una vez comience y concluya la zafra del citado año.
Conforme a todo lo expuesto, se advierte que la RM 339/21 no vulnera el contenido esencial del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración integral de la prueba; puesto que la Ministra hoy accionada señaló de forma clara las razones determinativas que justificaron su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de dicha Resolución Ministerial; respondiendo a todos los agravios expuestos por el accionante en el Recurso Jerárquico, existiendo plena coherencia y concordancia entre la motivación y la parte dispositiva de la referida Resolución Ministerial.
En consecuencia, conforme a todo lo expuesto, se evidencia que no se vulneró los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración integral de la prueba, y por ello a la tutela judicial efectiva, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Con relación a la falta de notificación de los hoy terceros interesados en acciones de amparo constitucional, conforme a la SCP 0824/2013 de 11 de junio se señaló que el: “…Juez o Tribunal de garantías, de oficio o a solicitud de parte, convocar a terceros interesados, si acaso considera pertinente; potestad que permite en la admisión de la acción de amparo, determinar si es necesaria su intervención o no lo es, teniendo en cuenta los hechos denunciados por el accionante y las pruebas aportadas, que denoten en forma clara la vulneración de los derechos o garantías y sea previsible que la prueba que pudiese aportar el tercero interesado o los argumentos que pueda exponer no sean suficientes para desvirtuar la presunta vulneración denunciada en las acciones de defensa, por lo que a partir de la vigencia del nuevo texto procesal constitucional, la no citación al tercero interesado no constituye un aspecto que motive el rechazo in límine de la acción o la nulidad, como ocurría anteriormente, en vigencia de la derogada Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 77.2, establecía como requisito de presentación de la acción de amparo constitucional, la identificación y domicilio de los terceros interesados”; en ese sentido ante la denegatoria de la tutela solicitada, no se verán afectados los derechos de los terceros interesados, no siendo indispensable la participación de los mismos.
Finalmente, con relación a la falta de respuesta a la solicitud del memorial de declinatoria de competencia de 25 de septiembre de 2020, reiterado mediante memorial de 30 de igual mes y año, es preciso señalar que los mismos no fueron objeto de impugnación en el Recurso Jerárquico; sin embargo, no es evidente su falta de respuesta; puesto que, en el Considerando V de la Resolución Administrativa señaló que “…su memorial de 25 de septiembre de 2020, lo tiene que exponer en la audiencia de conciliación que fue notificado con la Primera citación y ante su inasistencia la Inspectora Regional de trabajo de Bermejo Abog. Karina Herrera se en marcado en la R.M 868 art. 2 párrafo VIII que establece por Rebeldía” (sic), por lo que no corresponde referirse al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 412 a 418 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci