SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2023-S2

Fecha: 28-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 11 de mayo, ambos de 2022, cursantes de            fs. 287 a 317; y, 322 a 327, los accionantes expresaron lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado el 13 de abril de 2009, en su contra, a instancia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y conducta antieconómica; el Ministerio Público los imputó formalmente a uno de ellos Jorge Antonio Nava Amador, el 21 de enero de 2011, siendo notificado el 8 de febrero de igual año y a Roberto Oropeza Crespo, el 20 de agosto de 2011 y notificada el 31 de igual mes y año, dictándose posteriormente la Resolución de Rechazo 8/12 de 21 de diciembre de 2012, en favor del segundo de los nombrados que no le fue formalmente notificada.

Es así que, al vencimiento de la etapa preparatoria solicitaron conminatorias para que el ente fiscal presente el acto conclusivo, que después de reiteradas peticiones, el 19 de diciembre de 2012, formuló acusación contra Jorge Antonio Nava Amador, que fue presentada en otro Juzgado de donde se la remitió al Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, el 2 de enero de 2013, por los precitados ilícitos, señalándose al efecto diecisiete audiencias conclusivas; la primera, el 10 de diciembre de 2014 y la última de 15 de marzo de 2021, sistemáticamente suspendidas por causas atribuidas al Órgano Judicial, Ministerio Público, querellantes, acusadores particulares, Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) y Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, habiendo transcurrido desde la presentación de la acusación pública y la instalación de la audiencia conclusiva ocho años y tres meses, que constituye mora procesal arbitraria e injustificada no atribuible a sus personas.  

Refirieron que instalada la audiencia conclusiva de 24 de marzo de 2021, se dictó el Auto Interlocutorio 131/2021 de la misma fecha, que fue objeto de apelación incidental; instancia en la cual, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 36/2022 de 3 de febrero, cuestionado a través de esta acción de defensa, a cuyo efecto se remitieron a los antecedentes del caso como a continuación se describirán.

Expresaron que en la audiencia conclusiva de 24 de marzo de 2021, plantearon excepciones e incidentes conforme a lo siguiente: a) Observaron la acusación formal por defectos formales, requiriendo su corrección puesto que la acusación se formuló el 19 de diciembre de 2012, y los hechos sindicados datan del 1 de septiembre de 1999 al 21 de febrero de 2008, tipos penales atribuidos que no estaban vigentes en el momento “del relato” de los mismos, porque la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 -Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz"-, recién entró en vigencia el 31 de marzo de 2010; b) Excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya que éste se inició el 13 de abril de 2009; y, a la fecha no tiene sentencia, habiendo transcurrido más de diez años siendo los actos dilatorios provocados por el Órgano Judicial y Ministerio Público; c) Resolución de excepciones e incidentes pendientes por vencimiento de la etapa preparatoria y consiguiente extinción de la acción penal planteada por uno de ellos Jorge Antonio Nava Amador, el 7 de enero de 2013; sin embargo, después del término legal la acusación es presentada en otro Juzgado de donde se la remitió al correcto el 1 de febrero de igual año; y posteriormente, el 30 de septiembre de 2016, Roberto Oropeza Crespo, formuló incidente de nulidad de la imputación formal; y,                 d) Planteamiento de incidentes de exclusión probatoria u observaciones de admisibilidad de la prueba, porque esta fue remitida una vez instalada la primera audiencia conclusiva; es decir, después de muchos años, respecto a la cual, el Viceministerio de Transparencia, el Ministerio Público y la ATT, pidieron sea rechazado por haber licitud en su obtención y por su parte plantearon incidente observando la acusación fiscal o particular, por defectos formales, requiriendo su corrección, señalando que en una etapa procesal que no correspondía el ente acusador, por equivocación presentó Resolución de rechazo y no un requerimiento conclusivo, siendo éste un defecto absoluto; y respecto a los cuales luego del debate y producción de elementos probatorios la Jueza de la causa de manera ilegal y arbitraria dictó el Auto Interlocutorio 131/2021, declarando improcedente e infundada la observación a la acusación planteada por Jorge Antonio Nava Amador; procedente y fundado el incidente presentado por el Ministerio Público; procedente y fundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima a favor de Roberto Oropeza Crespo; improcedente e improbada la extinción con referencia a Jorge Antonio Nava Amador; improcedentes e improbadas la excepción de extinción de la acción por prescripción de Jorge Antonio Nava Amador y Roberto Oropeza Crespo, dejando sin efecto la acusación presentada por el Ministerio Público; empero, debiendo considerar la notificación a la víctima para que presente su acusación y se declaró improcedente e improbada la exclusión probatoria planteada por Jorge Antonio Nava Amador; habiendo en este caso el Fiscal en la acusación formulada y la Jueza de la causa, lesionado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; por lo cual, contra esa decisión judicial las partes interpusieron recurso de apelación incidental.

Expusieron como agravios en su recurso de apelación incidental: 1)  Observaciones respecto al rechazo del análisis a la acusación fiscal, ya que el Ministerio Público estableció que Jorge Antonio Nava Amador, desde el 1 de febrero de 2002, hasta el 22 de igual mes de 2008, percibió doble remuneración del Estado como docente a tiempo completo de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y como funcionario público de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SITEL), sin precisar el tiempo o forma de la comisión de los hechos delictivos; 2) Rechazo de la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso; y, 3) Rechazo de las exclusiones probatorias, al haber sido presentadas las pruebas  después de nueve años de la acusación formal; impugnación que mereció el arbitrario, injusto, ilegal e “infundamentado” Auto de Vista 36/2022, emitido por los Vocales ahora demandados, quienes declararon procedente en parte las cuestiones planteadas, disponiendo confirmar en parte la Resolución apelada, ratificando en cuanto a la declaración de infundadas las observaciones planteadas por Jorge Antonio Nava Amador, ratificó la procedencia del incidente de actividad procesal defectuosa que declaró la nulidad del rechazo, disponiendo la nulidad de la decisión de la declaratoria de procedencia de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor de sus personas, moduló la declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria y ratificó respecto a la declaratoria de infundado de la exclusión probatoria promovida por uno de ellos Jorge Antonio Nava Amador; decisión judicial que no reparó las lesiones al orden público constitucional que identificaron, generando una Resolución confusa, arbitraria, ambigua, incoherente, ya que anularon en parte la determinación impugnada, vulnerando sus derechos y garantías fundamentales al no haber reparado los agravios ocasionados en su contra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 256.2 de la  Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 2 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Se deje sin efecto el Auto de Vista 36/2022 de 3 de febrero, debiendo los Vocales demandados emitir uno nuevo debidamente fundamentado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 387 a 395 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: i) Son docentes universitarios titulares y ejercían funciones públicas en la ATT de 08:00 de la mañana a 16:00 de la tarde y fuera de ese horario dictaban clases en la UMSA, situación que confundieron los acusadores señalando que no podían desplegar ambos cargos a la vez, sin tener presente que el 2008 estando vigente la anterior Constitución Política del Estado, no era incompatible la docencia universitaria, como lo establece y restringe la actual Norma Suprema del Estado; ii) En el proceso penal seguido en su contra, el Fiscal de Materia asignado al caso actuó arbitrariamente, al presentar sus acusaciones que observaron, y en la audiencia conclusiva la autoridad jurisdiccional rechazó todas sus excepciones e incidentes, como la exclusión probatoria que plantearon en derecho; motivando dichas irregularidades, que interpongan recurso de apelación incidental; instancia en la cual, los Vocales demandados suspendieron su consideración en varias oportunidades por no contar con el cuaderno de control jurisdiccional; iii) El Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 36/2022 de 3 de febrero, observando la existencia de una inadecuada valoración de los elementos probatorios presentados en la audiencia conclusiva y falta de fundamentación y motivación de la decisión judicial apelada, dictando el Auto de Vista cuestionado en el que los Vocales demandados sostuvieron que la inferior se equivocó, manteniendo vigente la acción penal contra uno de ellos Jorge Antonio Nava Amador, además de concluir indicando que se generó un indebido procedimiento previo a la audiencia conclusiva; es decir, que  identificaron el problema como los agravios y no los resolvieron, tampoco el motivo de la exclusión de la prueba que radicó en que no fue presentada en la audiencia conclusiva; y sin embargo, adujeron que ello tendría que discutirse en juicio, afirmando, asimismo la inexistencia de las conminatorias al Ministerio Público para que emita su requerimiento conclusivo, para luego contradictoriamente sostener que fueron emitidas y si bien ninguna de las acusaciones estaban dentro del plazo, no pudieron extinguir la acción penal porque podía seguirla la víctima o los acusadores particulares, sin considerar que la inactividad y oportunidad en la presentación de dichas acusaciones ocasionó la pérdida de la facultad o derecho de la Fiscalía; y a pesar de ello, rechazaron las extinciones de la acción penal; y, iv) La ATT ni el Viceministerio de Justicia y Transparencia Institucional presentaron objeción al rechazo de la denuncia; contrariamente incidentaron de nulidad, argumentando que el Ministerio Público se equivocó porque no acusó, sino posteriormente y a pesar de ello, mal aplicando el procedimiento penal las autoridades judiciales le dieron la razón anulando la Resolución de rechazo sin expresar cómo se causó la nulidad, remitiéndose en lo demás a lo expresado en el memorial de la presente acción de defensa, reiterando se conceda la tutela peticionada.

I.2.2. Informe de los demandados

Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitieron informe escrito de 15 de junio de 2022, cursante de fs. 352 a 353, por el que solicitaron se deniegue la tutela en virtud a los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista 36/2022 de 3 de febrero, lo emitieron dentro del plazo legal y conforme a la revisión de los antecedentes y agravios expuestos por la defensa, habiendo efectuado el análisis de la Resolución apelada, que no fue objeto de complementación por los ahora accionantes; entendiéndose de ello, que dieron su aceptación al mismo, no pudiendo generar acciones tutelares sobre cuestiones no observadas, invocando al efecto el principio “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPIDINEM ALLEGANS - NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA O CULPA” (sic); b) No es evidente que la Resolución impugnada sea confusa, arbitraria o ambigua, por haber anulado en parte y mantener de la misma forma la decisión impugnada; puesto que contrariamente, es congruente, fundamentada y motivada, ya que se respondió a cada agravio, argumentando respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por prescripción y extinción de la acción penal en etapa preparatoria y exclusión probatoria; c) Con relación a que en la acusación fiscal “no existe una relación precisa y circunstanciada de los hechos sindicados” (sic), se advirtió de ésta una relación de hechos precisa, que especificó tiempo, lugar y forma de la comisión del hecho delictivo, procediendo a efectuar una adecuación lógica de los tipos penales, no existiendo oscuridad respecto al hecho motivo del juzgamiento; y, d) Sobre la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de acuerdo a los dispuesto por la jurisprudencia constitucional                  (SCP 1233/2017-S1 de 28 de diciembre y SCP 0172/2018-S2 de 14 de mayo), establecieron que la Jueza a quo, no realizó una auditoría jurídica de cada acción desarrollada por el Ministerio Público y el Órgano Judicial, que establezca con precisión la demora judicial o fiscal, verificando de la misma manera que no efectuó el análisis de complejidad de la causa; aspectos tomados en cuenta para asumir la decisión adoptada, sin vulnerar ningún derecho de los ahora accionantes.

El Ministerio Público, peticionó se deniegue la tutela argumentando que: 1) No sabe en qué calidad fue notificado con esta acción tutelar, si como demandado o tercero interesado, porque la misma fue admitida únicamente contra los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 2) Invocó la falta de legitimación pasiva; por cuanto, la presente acción de amparo constitucional fue planteada contra el Auto de Vista 36/2022, que fue emitido por los Vocales ahora demandados y no por el Ministerio Público; y, 3) Los impetrantes de tutela refirieron  que no podían ser juzgados, porque en ese momento no estaba vigente la Ley 004 y por haber sido los hechos atribuidos anteriores a la misma; sin embargo, el          art. 123 de la CPE, establece que la ley no tiene efecto retroactivo, excepto  entre otros, en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, como es el caso de autos y que ahora se pretende la impunidad existiendo daño económico.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en audiencia a través de su apoderado legal, pidió se deniegue la tutela, por las siguientes razones: i) El Auto de Vista 36/2022 de 3 de febrero, ahora impugnado resolvió que no procedía la extinción de la acción penal  hasta que se conmine a la víctima para que presente la acusación particular y si ya lo hubiere hecho tenerse por válidas para la prosecución del juicio oral; y, se tendría por no presentadas las acusaciones fiscales que fueron tardíamente formuladas contra los accionantes; además, de disponer la ratificatoria con relación a la exclusión probatoria; verificándose que el fondo de esta acción tutelar planteada por los demandantes de tutela, es lo resuelto respecto a la declaratoria de improcedencia de las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de prescripción, aludiendo al respecto la SCP 0045/2022-S4 de 4 de abril, referida a la “teoría del no plazo dentro de los procesos penales” (sic), que responden a la triada compuesta por la complejidad del caso, la conducta de las partes en el proceso y la del Órgano Jurisdiccional, dentro del que se consideró aspectos ajenos a éste último, como son la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las renuncias intempestivas de funcionarios, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito de una pronta y oportuna administración de justicia; y, ii) El Tribunal de alzada, en conocimiento del citado criterio jurisprudencial constitucional, actuó conforme al debido proceso en la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, al disponer la nulidad de la procedencia de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción; por lo que, procediendo de la misma forma el Tribunal de alzada, respecto a estas excepciones señaló que el Juzgado de origen debe convocar nuevamente a audiencia en el plazo de tres días de la notificación legal, para ser consideradas.

La ATT, mediante su apoderado legal, peticionó se deniegue la tutela, por las siguientes consideraciones de orden legal: a) Los accionantes Jorge Antonio Nava Amador, desde el 1 de septiembre de 1999, fue contratado a tiempo completo como docente en la carrera de Ingeniería de la UMSA; sin embargo, a partir de 1 de febrero de 2002 al 19 de abril de 2007, desempeñó varias funciones en SITEL y desde el 20 de abril de 2007 al 21 de febrero de 2008, cumplió funciones en el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), incurriendo en incompatibilidad de funciones, habiendo cobrado un monto aproximado de Bs1 003 400.- (un millón  tres mil cuatrocientos bolivianos), generando una afectación al patrimonio del Estado. De igual manera Roberto Oropeza Crespo, fue docente en la carrera de Ingeniería desde enero de 2000; y, del 2 de marzo 1998, ocupó diferentes cargos en SITEL y pese de haber solicitado su licencia sin goce de haber, incurrió en incompatibilidad de funciones, percibiendo la suma aproximada de Bs1 835 176.- (un millón ochocientos treinta y cinco mil ciento setenta y seis bolivianos); por lo que, en la investigación realizada a denuncia y posterior querella de esta cartera de Estado, se acumularon suficientes elementos de prueba que generaron convicción en el Ministerio Público, para emitir el requerimiento conclusivo de la acusación contra los ahora imputados; b) La parte demandante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que pudo acudir a otros mecanismos como recusaciones, incidentes y excepciones en contra de toda resolución emitida en el proceso; c) Los impetrantes de tutela  refirieron mediante esta acción constitucional las acusaciones formales fueron presentadas después de dos años, errónea Resolución de rechazo de denuncia, conminatorias para que el Ministerio Público emita requerimiento conclusivo, la suspensión de diecisiete audiencias conclusivas suspendidas, habiendo transcurrido por ello ocho años  y tres meses; sin embargo, omitieron  mencionar los actos que promovieron durante el proceso como el uso abusivo de los incidentes y excepciones tendientes a dilatar la prosecución del proceso; d) Con relación a que la acusación se la presentó en otro Juzgado y extemporáneamente “a sede” del natural, además de no haber adjuntado el cuaderno de investigaciones y legajo probatorio, si bien fue un defecto relativo no es absoluto como lo consideran, porque el acto no obstante de su imperfección cumplió su finalidad que era de acusar y presentarla dentro del término procesal; e) El 24 de marzo de 2021, concluida la audiencia conclusiva, se emitió el Auto Interlocutorio 131/2021, que fue objeto de apelación; instancia en la cual, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 36/2022, que ahora lo impugnan, cuestionando que se los acusó por delitos que no estaban vigentes, porque la Ley 004, recién entró en vigencia el 31 de marzo de 2010, sin tener presente que la SCP 0770/2012 de 13 de agosto que citan, también se refiere que a los hechos de corrupción no les alcanza la irretroactividad de la Ley; asimismo, sobre el rechazo de la extinción por duración máxima del proceso por el vencimiento de la etapa preparatoria, no tomaron en cuenta que existía un requisito que es la conminatoria a la víctima para que presente su acusación particular además que en autos, la ATT la presentó. De la misma forma, con referencia del rechazo de la extinción de la acción penal por prescripción, el razonamiento de la Jueza a quo al momento que no podía determinarse la prescripción en aplicación del art. 123 de la CPE, fue correcto, entendiendo que era obligación de la defensa el establecer que los delitos atribuidos no son de orden permanente, no siendo aplicable la Ley 004;             f) Con referencia a las exclusiones probatorias, no tuvo asidero legal puesto que el 4 de febrero de 2021, fueron puestos los elementos probatorios a disposición del Juez de la causa, a objeto de la audiencia conclusiva  donde se expusieron como sustento de la acusación, sin que sean observados por la defensa, que no ejerció ese derecho, sino lo que cuestionó fue el procedimiento de incorporación de los mismos, sin establecer cómo les ocasionó perjuicio; y, g) Por lo expuesto, reiteró se deniegue la tutela impetrada, porque no se habrían vulnerados los derechos y garantías fundamentales aludidos en esta acción de defensa, ni existiría relevancia constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 120/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 396 a 404, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 36/2022 de 3 de febrero, dictado por los Vocales demandados, debiendo pronunciar uno nuevo observando los argumentos pronunciados en la decisión sea en el plazo de setenta y dos horas a partir de la emisión del presente fallo, con los siguientes fundamentos: 1) Con “…relación a la resolución de las excepciones, la excepción de prescripción, la excepción de duración máxima del proceso, independientemente de sus diferencias, tienen un cauce común, un tipo resolutivo común, para un tipo de amparo…” (sic), no se puede ordenar la nulidad del acto y para uno de similares características la reedición -por igualdad-, la decisión debe ser análoga, independientemente de sus diferencias, cuando se habla de prescripción el fundamento tiene que ver con el paso del tiempo y tratándose de duración máxima del proceso, sobre la duración del mismo; empero, en el campo mismo del proceso y sin considerar la actividad contra el Órgano Jurisdiccional que es la prescripción o de las partes respecto al delito; 2) No se advirtió cuál fue el fundamento por el que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenó la nulidad del acto y para otro tipo de excepción la retrotracción y la revisión del mismo; siendo que, independientemente de sus diferencias, procesalmente su resolución debió ser de una sola forma y no distinta; lo que, demostró cierto grado de incongruencia resolutiva de los demandados; es decir, ausencia de un fundamento lo suficientemente válido, como consecuencia la actividad aparentemente discrecional en el tipo resolutivo, respecto a dos excepciones cuya naturaleza es esa, la teoría de la excepción y su decisión; y, 3) En este tipo de casos el Ministerio Público debe aportar los medios probatorios que considere pertinentes, conducentes y necesarios que le adviertan al Tribunal la efectiva correspondencia entre el hecho delictivo y los medios probatorios que den cuenta de su existencia; de lo contrario, no hay verdad ni forma de sancionar, preguntándose qué sucede cuando por negligencia del Ministerio Público se hizo excluir del proceso, que es lo que se vio en el caso; puesto que, si los actuados de dicho ente acusador no existen, que sucede con la prueba; y como se verificó de los antecedentes, la acusación particular de la ATT, hizo suyos los medios probatorios aportados por el Ministerio Público.