SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2023-S2

Fecha: 28-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que  los Vocales demandados, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y conducta antieconómica; por el Auto de Vista 36/2022 de 3 de febrero, declararon procedente en parte las cuestiones planteadas, disponiendo confirmar en parte el Auto Interlocutorio apelado 131/2021 de 24 de marzo, ratificándolo en cuanto a la declaración de infundadas las observaciones planteadas por uno de ellos Jorge Antonio Nava Amador; la procedencia del incidente de actividad procesal defectuosa que declaró la nulidad del rechazo de denuncia de Roberto Oropeza Crespo; la nulidad de la decisión de la declaratoria de procedencia de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor de sus personas; moduló la declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria y ratificó respecto a la declaratoria de infundado de la exclusión probatoria promovida por uno de ellos Jorge Antonio Nava Amador; decisión judicial, que no reparó las lesiones al orden público constitucional que identificaron, generando una Resolución confusa, arbitraria, ambigua, incoherente ya que anularon en parte la determinación impugnada, vulnerando sus derechos y garantías fundamentales, al no haber reparado los agravios ocasionados en su contra.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

            El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los               arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:   a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;                      c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                   SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas      -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. (…)

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

          Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2.    La exigencia de fundamentar las resoluciones, se torna más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver una apelación

            La SCP 0048/2014 de 19 de enero, establece que: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…' .

             De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas”.

III.3.  Análisis del caso concreto

            De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la presunción de inocencia; en mérito a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y conducta antieconómica, en la audiencia conclusiva que fue suspendida en diecisiete oportunidades, plantearon incidentes y excepciones como observación a la acusación, extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, por duración máxima del proceso y prescripción, como exclusión probatoria; que de manera ilegal la Jueza de la causa, dictó el Auto Interlocutorio 131/2021 de 24 de marzo, declarándolos improcedentes infundadas las excepciones;  decisión que, impugnaron a través del recurso de apelación incidental; instancia en la cual, los Vocales demandados emitieron el arbitrario, injusto, ilegal e “infundamentado” Auto de Vista 36/2022 de 3 de febrero, declarando procedente en parte las cuestiones planteadas, disponiendo confirmar en parte la Resolución apelada, ratificando con relación a las excepciones y exclusión probatoria; decisión judicial, que no reparó las lesiones al orden público constitucional que identificaron, generando una Resolución confusa, arbitraria, ambigua, incoherente, ya que anularon en parte la determinación impugnada, vulnerando sus derechos y garantías fundamentales, al no haber reparado los agravios ocasionados en su contra.

Planteada la problemática y del contexto señalado, como se verifica en la demanda de la presente acción tutelar, los impetrantes de tutela demandaron al Tribunal de alzada, Jueza de la causa y al Fiscal de Materia asignado al caso; sin embargo, en su petitorio solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista emitido en apelación; en cuyo mérito, se procederá a su revisión por ser la decisión de cierre en esa vía y relacionada con los actos que se consideran ilegales, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado por los demandantes de tutela;  siendo por ello, necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en los recursos de apelación interpuestos por los peticionantes de tutela. En ese cometido, Jorge Antonio Nava Amador, señaló que: 1) El Auto Interlocutorio 131/2021, impugnado, rechazó la observación que formuló en la audiencia conclusiva, referida a que la acusación fiscal carecía de fundamentación y motivación al no contener una relación precisa y circunstancias del hecho y haberse basado en la Ley 004, por ser posterior a los hechos imputados y acusados; solicitando por ello su nulidad; 2) Rechazó la extinción de la acción  penal por prescripción, por no haber sido debidamente fundamentada, y no obstante de admitir el tiempo transcurrido, argumentó únicamente la aplicación de la Ley 004, posterior a los hechos incriminados; puesto que, en este caso los hechos en investigación prescribieron habiendo sobrepasado el plazo legal razonable, siendo procedente la extinción de la acción penal pedida; 3) Rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, porque no se generó a través de una adecuada motivación, porque no consideró los argumentos en su planteamiento de la existencia de actos de mora procesal atribuibles a la Fiscalía como al Órgano Judicial, datos que la Jueza de la causa no consideró al momento de emisión de la decisión, habiendo incurrido en incongruencia omisiva; y, 4) Rechazó  las exclusiones probatorias, en virtud a que toda la documentación fue presentada recién en el 2021 y la acusación el 2012; inobservando la última parte del art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a las formalidades que deben ser cumplidas por el Fiscal al momento de presentar el requerimiento conclusivo de acusación, respecto a lo cual, la fundamentación efectuada no fue tomada en cuenta por la autoridad jurisdiccional.

Por su parte, Roberto Oropeza Crespo, expresó como agravios:                 i) Rechazo de la extinción de la acción penal por prescripción y vencimiento de la etapa preparatoria, indebidamente motivada carente de una adecuada fundamentación; toda vez que, fundamentó su decisión en que los tipos penales imputados existieron antes de la publicación de la Ley 004, teniendo ello irrelevancia; puesto que, no se criticó la aplicación de dicha Ley, que no es aplicable a su caso; sino, que el hecho penal investigado prescribió inobservando las garantías de legalidad y favorabilidad, puesto que conforme al art. 123 del CPE, la ley dispone para lo venidero; es decir, debe estar vigente en el momento en que se comete el hecho punible, como lo determinado por los arts. 11.2 de la DUDH, 9 de CADH y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y con especificidad en materia de corrupción el XIX de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, señala en su parte final que: “La presente disposición en ningún caso afectará el principio de irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la entrada en vigor de esta Convención”; y en este caso, la Jueza de la causa reconoció que el tiempo de prescripción de la acción penal desde el hecho temporalmente identificado en la acusación (previos en años a la Ley 004), se venció en el plazo de ocho años y que no interrumpió la prescripción y a pesar de ello, negó la procedencia de la misma, sin considerar que su procedencia es por el transcurso del tiempo, y cesa la persecución del Estado; y, ii) Presentó elementos probatorios que respaldaron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, como el certificado del  Registro de Antecedentes Judiciales Penales (REJAP) y no obstante de ello, la rechazó, evidenciando que la Resolución dictada por la Jueza a quo, carece de la debida y adecuada fundamentación y motivación.

Es así que los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 36/2022, por el que confirmaron en parte el Auto Interlocutorio 131/2021, ratificándolo en cuanto: a) A la declaración de infundadas las observaciones planteadas por Jorge Antonio Nava Amador; b) La procedencia del incidente que declara la nulidad de la Resolución de Rechazo; c) Nulidad de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de los peticionantes de tutela; d) Improcedencia de la excepción de extinción de la excepción de la acción penal por prescripción de los prenombrados;         e) Moduló la declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, señalando que no procede  la extinción de la acción penal hasta y en cuanto se conmine a la víctima para la presentación de la acusación particular y si se hubiera presentado, deberá tenerse como válida para la prosecución del juicio oral, y se tendrán por no presentadas las acusaciones fiscales que presentó tardíamente el Ministerio Público contra los solicitantes de tutela; y, f) Ratificó la declaratoria de infundada la exclusión probatoria de Jorge Antonio Nava Amador. Se conminó a la autoridad  a quo, que en el plazo de tres días de radicada la causa en el Juzgado de origen, convoque a audiencia para considerar exclusivamente la excepción de extinción de la acción penal planteada por los impetrantes de tutela.

La precitada Resolución fue emitida, con los siguientes fundamentos, respecto a los demandantes de tutela: 1) Con relación a los agravios esgrimidos por los imputados Jorge Antonio Nava Amador y Roberto Oropeza Crespo,  que no se cumplieron con los actos preparatorios para el desarrollo de la audiencia conclusiva, al no encontrarse aparejada la prueba para su análisis, se verificó de forma previa de la celebración del acto que ambos imputados, fueron notificados con las acusaciones fiscales y asimismo se consignó la notificación con el ofrecimiento de prueba que fue incorporada mediante requerimiento presentado ante la Jueza de la causa el 4 de febrero de 2021; por lo que, no existió ningún tipo de observación para poder declarar la nulidad de la audiencia conclusiva, porque se realizaron adecuadamente los actos preparatorios correspondientes; 2) En cuanto a la observación de la acusación fiscal de Jorge Antonio Nava Amador, de la revisión del pliego acusatorio, se denotó una relación de hechos precisa en tiempo, lugar y forma de la comisión del hecho delictivo, en la que el Ministerio Público efectuó una adecuación lógica de los tipos penales respectivos por los que se procesaría al imputado, quien como docente y servidor público desde el 1 de febrero de 2002, hasta el 22 de igual mes de 2008, percibió una doble remuneración por parte del Estado, ocasionado daño económico; por lo que, no existió oscuridad respecto al hecho motivo del juzgamiento y por el cual sería juzgado; 3) Con referencia a la pertinencia de los elementos de prueba presentados, éstos se judicializarán en la etapa de juicio y sería en esa etapa donde el Tribunal de Sentencia, luego del ofrecimiento de las partes, les dará un valor para la probanza de un determinado hecho o alegación; de manera que, no correspondió pronunciarse al respecto, no existiendo ningún agravio que pueda demostrarse; 4) Sobre la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de la revisión de la Resolución apelada, se estableció que la Jueza a quo, si bien realizó un cómputo genérico del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, no estableció una auditoria jurídica de cada acción desarrollada por el Ministerio Público o el Órgano Judicial, para determinar con precisión la demora judicial o fiscal; tampoco, no analizó la complejidad del caso como de la conducta de las partes, ni determinó respecto a Jorge Antonio Nava Amador, cómo las recusaciones que presentó contra las autoridades judiciales  demoraron la tramitación de la causa y el tiempo que se les podría atribuir de demora, no descontó el periodo de la pandemia y vacaciones judiciales, examen que no efectuó para rechazar esa excepción; correspondiendo por ello, anular su decisión respecto del citado imputado, debiendo realizarse ese análisis;       5) Con relación a la declaración de fundada de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en favor de Roberto Oropeza Crespo, la Jueza a quo no estableció con precisión en qué momento del proceso se incurrió en dilación indebida por parte de los operadores de justicia o Ministerio Público, limitándose a señalar que transcurrieron más de once años de tramitación de la causa y que el imputado no realizó acto dilatorio alguno; sin embargo, debió establecer qué actos generaron la demora injustificada y a quien sería atribuible, analizando la complejidad del caso y la conducta del imputado; conllevando ello a anular la decisión apelada; 6) En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentada por los imputados Jorge Antonio Nava Amador y Roberto Oropeza Crespo, quienes alegaron falta de fundamentación y motivación de la Jueza a quo, quien no indicó con precisión por qué se consideró imprescriptible el delito, cabe mencionar, que el solicitante de esta excepción debe demostrar lo que asevera, señalando cuál el inicio del cómputo del plazo de la prescripción presentando al efecto elementos probatorios y establecer si los delitos eran permanentes o instantáneos, que al haberlo omitido, impidió determinar un inicio coherente para declararla probada y la aplicación o no de los arts. 123 y 112 de la CPE; por lo que, el razonamiento de la Jueza a quo al concluir que no se pudo determinar la prescripción en aplicación del art. 123 de la precitada Norma Constitucional es correcto, al ser obligación de la parte accionante, comprobar que los delitos atribuidos no eran de orden permanente; y, en consecuencia no podía imponerse estas normas retroactivamente; por lo cual, correspondió declarar improbada dicha excepción, ratificando el criterio de la inferior;      7) Sobre la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, se evidenció que Jorge Antonio Nava Amador, fue imputado el 21 de enero de 2011, notificado con la misma el 8 de febrero de igual año, momento desde que se inició el cómputo de dicha etapa, se conminó al Fiscal el 17 de agosto del año señalado, habiendo presentado la acusación en su contra el 19 de diciembre de 2012, un año y dos meses después; a Roberto Oropeza Crespo, se lo imputó el 20 de agosto de 2011, fue conminado el Fiscal el 13 de diciembre de 2012, autoridad que dictó erróneamente Resolución de Rechazo el 21 de diciembre de ese año, presentando la acusación formal el 5 de diciembre de 2021, nueve años después; lo que demostró que el Ministerio Público puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional las acusaciones contra los imputados fuera del plazo establecido por ley y conforme a la SCP 0556/2016-S2 de 27 de mayo, se las debe tener por no presentadas; y, en consecuencia habilitar la conminatoria a la víctima para que formule su acusación particular, debiendo modificar en parte el razonamiento de la Jueza a quo, al momento de resolver la referida excepción de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; y, 8) Respecto a la exclusión probatoria, alegada por la defensa que cuestionó el procedimiento de incorporación de la prueba que fue aceptada por la Jueza a quo, quebrantando el art. 325 del CPP, vigente al momento de la presentación del requerimiento conclusivo, no tuvo asidero legal; por cuanto, de la revisión de los antecedentes se estableció  que el 4 de febrero de 2021, se puso a su disposición los elementos probatorios que sustentaron la acusación ante la Jueza de la causa, a objeto de la celebración de la audiencia conclusiva en la que tuvieron la posibilidad de observar alguna prueba presentada, sin que ejerzan ese derecho, sino simplemente cuestionaron el procedimiento de incorporación de la misma, sin establecer qué perjuicio les ocasionó; puesto que, la exigencia de que se adjunten los elementos probatorios, es para que los sujetos procesales tengan conocimiento de la misma y determinar si fueron legalmente obtenidas y la pertinencia de su probanza, previendo el legislador la exclusión probatoria, advirtiéndose que no se les causó indefensión, ni se constituyó el principio de trascendencia, para determinar que de no haber seguido este procedimiento, habría cambiado sustancialmente su situación actual; por lo que, se rechazaron las exclusiones probatorias promovidas.

Por lo relacionado precedentemente y revisado el Auto de Vista 36/2022, se constata, que si bien los Vocales demandados se pronunciaron sobre alguno de los agravios expuestos por los accionantes, como haberse referido al incumplimiento de los actos preparatorios para el desarrollo de la audiencia conclusiva, al no encontrarse aparejada la prueba para su análisis, señalando que se verificó en antecedentes que fueron notificados con las acusaciones formuladas en su contra y con el  ofrecimiento de prueba que fue incorporada mediante requerimiento presentado ante la Jueza de la causa el 4 de febrero de 2021; no siendo observado oportunamente por los acusados, ratificó la decisión del inferior que rechazó declarar la nulidad al respecto; de la misma forma, declarar infundada la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, puesto que el Ministerio Público puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional las acusaciones contra los imputados fuera del plazo establecido por ley y conforme a la SCP 0556/2016-S2, se las debe tener por no presentadas; y, en consecuencia habilitar la conminatoria a la víctima para que formule su acusación particular. Asimismo, también se refirieron sobre pertinencia de los elementos probatorios y en cuanto a la observación de la acusación fiscal de Jorge Antonio Nava Amador, sostuvieron que de la revisión del pliego acusatorio se denotó una relación de hechos precisa en tiempo, lugar y forma de la comisión del hecho delictivo, en la que el Ministerio Público efectuó una adecuación lógica de los tipos penales respectivos por los que se procesaría al imputado.

Sin embargo, los Vocales demandados con relación a las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de prescripción, afirmaron respecto a la primera que de la revisión de la Resolución apelada, se estableció que la Jueza a quo, si bien realizó un cómputo genérico del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, no estableció una auditoría jurídica de cada acción desarrollada por el Ministerio Público o el Órgano Judicial, para determinar con precisión la demora judicial o fiscal; tampoco, analizó la complejidad del caso como de la conducta  de las partes, ni determinó respecto a Jorge Antonio Nava Amador, cómo las recusaciones que presentó contra las autoridades judiciales demoraron la tramitación de la causa y el tiempo que se les podría atribuir de demora, no descontó domingos, feriados y vacaciones judiciales, examen que no efectuó para rechazar esa excepción; correspondiendo por ello, anular su decisión respecto del citado imputado, debiendo realizarse ese análisis; y, con relación  a la declaración de fundada de dicha excepción en favor de Roberto Oropeza Crespo, que la Jueza a quo no estableció con precisión en qué momento del proceso se incurrió en dilación indebida por parte de los operadores de justicia o Ministerio Público, limitándose a señalar que transcurrieron más de once años de tramitación de la causa y que el imputado no realizó acto dilatorio alguno; sin embargo, debió establecer qué actos generaron la demora injustificada y a quien sería atribuible, analizando la complejidad del caso y la conducta del imputado, conllevando ello a anular la decisión apelada; fundamentos jurídicos que resultan ser arbitrarios, en razón a que correspondía al Juez de la causa y en este caso al Tribunal de apelación, verificar si con los actuados procesales individualizados, se provocó o no dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda; en virtud a que, la determinación final en torno a la excepción de extinción por duración máxima del proceso, corresponde efectuarla al Órgano Judicial previa revisión y constatación de los datos del proceso; sino que, actuando contradictoriamente declararon la nulidad de la Resolución impugnada para que la Jueza de la causa realice su análisis, omitiendo la obligación que tiene como Tribunal de grado, más aún cuando sostuvieron que la jueza inferior no consideró las vacaciones judiciales, ni efectuó una detallada auditoría jurídica, desconociendo de esta manera que no es suficiente que, arribe a dichas conclusiones sin efectuar un adecuado análisis y razonamiento de los datos del proceso; puesto que, como en este caso que advierta que la Jueza a quo, no efectuó una auditoría jurídica, para establecer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tiene la obligación no solo de expresar de manera fundamentada dicha conclusión, sino también efectuar aquella auditoría extrañada, con la finalidad de precisar -inicialmente- los aspectos o falencias en las que la Jueza de primera instancia hubiese incurrido, posteriormente, señalar cuál era el análisis correcto al que debió arribarse; y finamente determinar, si hubo o no mora procesal que dé lugar a la extinción solicitada; no obstante, como los Vocales demandados, no obraron de esa manera, vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes en su elemento a una adecuada fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, puesto que el razonamiento expresado, llega a ser insuficiente para generar convicción y certeza de lo juzgado.

Con relación a la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, las autoridades judiciales demandadas ratificaron la decisión de la inferior que la declaró improbada, de la cual los demandantes de tutela alegaron falta de fundamentación y motivación, a cuyo efecto manifestaron en el Auto de Vista impugnado que los apelantes no establecieron con precisión si los delitos atribuidos eran instantáneos o permanentes, para el inicio del cómputo a dicho objeto, y esa omisión impidió a determinar “un inicio coherente para proceder a declarar probado este mecanismo de defensa” (sic), para posteriormente continuar señalando: ”que al no haberse establecido si estos delitos eran de orden permanente o instantáneo, no se puede establecer con precisión la aplicación de la prohibición de prescripción que se encuentra prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (…) asimismo el art. 112 de la misma norma constitucional” (sic); señalando luego que, ese criterio fue analizado en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que en sus conclusiones pertinentes estableció que “es atribución de las autoridades ordinarias establecer en principio para la aplicación de la Ley 004, qué delitos de corrupción pública son de orden permanente o instantáneo, en mérito a ello establecer la aplicación de la referida norma  a un determinado caso en concreto, para concluir expresando que “como no se realizó tal análisis para establecer si el delito de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes son delitos de orden permanente, no se puede establecer que el delito en cuestión pueda o no ser prescrito por el transcurso del tiempo; por lo que, el razonamiento del a quo es correcto” (sic); lo que no es permisible; toda vez que, como Tribunal de alzada si observó que los apelantes no precisaron si los delitos acusados era permanentes o instantáneos, debió realizar su análisis y determinar el carácter de los mismos para pronunciarse concretamente si correspondía o no conforme a Derecho, la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción, como lo reconoció al señalar que conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la precitada SCP 0770/2021 de 13 de agosto, que invocaron indicando que “es atribución de las autoridades ordinarias establecer en principio para la aplicación de la Ley 004 qué delitos de corrupción pública son de orden permanente o instantáneo, en mérito a ello establecer la aplicación de la referida norma  a un determinado caso en concreto”; omisión con la que vulneraron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, no explicaron con suficientes motivos porque razón en el caso presente, no es posible aplicar lo dispuesto en el art. 29.1 y 3 del CPP; y/o en su caso, la aplicabilidad de la Ley 004,  además que si a su criterio consideraban que era una condicionante obligatoria el precisar el carácter de los delitos, indicar la norma legal que así lo prevé; sino que, actuando contrariamente ratificaron la declaratoria de improbada de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, porque -se reitera-, los apelantes no precisaron si los ilícitos por los que son juzgados son permanentes o instantáneos; en vez, de haberlo determinado inicialmente como Tribunal de alzada,  conducta que deviene en el supuesto de arbitrariedad por motivación insuficiente, lo cual quebranta el derecho a un debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE.

Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que deben ser reparados a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva resolución, en la cual los Vocales demandados, se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, alegados por los accionantes, corresponde su denegatoria en mérito a que respecto al primero se limitaron a invocarlo y con relación al segundo, lo ejercieron plenamente como se acredita por el planteamiento e interposición de los diferentes medios y recursos que presentaron.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.