SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2023-S1

Fecha: 01-Ago-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2023-S1

Sucre, 1 de agosto de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  48070-2022-97-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 25/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 83 a 87, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Narváez Salinas contra Katy Simons Torrez, Eyber Carlos Gonzales; y, Fernando Nelson Cruz Arancibia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 64 a 69, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su padre fue beneficiario de una dotación agraria con derecho a una parcela con título individual bajo la superficie de 2 ha y 1000 m2 registrados en la partida 19 del libro de propiedad agraria de 26 de junio de 1956. En cuanto al área colectiva de pastoreo, fue dividida entre los beneficiarios, tocándole a su progenitor una superficie de 2 ha y 9048 m2, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada 6.01.1.37.0002819; estos conforme el folio real actualizado como la certificación de DD.RR., que establecen su calidad de copropietario.

Una vez comenzó la urbanización de la zona denominada “Miraflores”, cada copropietario comenzó a vender fracciones de terreno, quedando para su persona una superficie de 1648.66 m2 ubicado en las calles 6 y B para el uso de agricultura y pastoreo.

El 4 de marzo de 2022, los demandados entre otras personas, ejerciendo fuerza y aprovechando su situación de vulnerabilidad al ser adulto mayor, ingresaron a su terreno sin contar con autorización alguna u orden judicial, e instalándose en el mismo procedieron a su alambrado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a una vejez digna, citando al efecto los arts. 56 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se le restituya el terreno despojado.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de junio de 2022, según se tiene en el acta cursante de fs. 80 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Fernando Nelson Cruz Arancibia, mediante informe escrito presentado el 1 de junio de 2022, cursante a fs. 79, así como en audiencia virtual señaló que: a) Conforme las pruebas que arrima, acreditó su posesión pacífica y de buena fe como el Documento de Compra y Venta de 21 de septiembre de 2016. Además que la proforma del inmueble 13035626 que demuestra las colindancias con su terreno; b) Su lote se encuentra ubicado en las calles 6 y B con una extensión de 1648 m2, colindante con el inmueble de Cesar Oliva Castrillo, más no con el terreno del ahora peticionante de tutela, el cual compró de Mario Calderón Martínez que a su vez lo adquirió de Carlos José Blacud Jofre; c) Desde la gestión 2016 cuenta con posesión del lote e inclusive en varias oportunidades hizo aplanar la tierra con tractor; y,            d) El sector no es un área de pastoreo, más a contrario es una zona urbana residencial donde existen edificios y condominios.  

Katy Simons Torrez, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia señaló que vive en la zona y que Fernando Nelson Cruz Arancibia, le solicitó colaboración para cerrar su lote con palos y alambres; por lo que, busco a personas e incluso un cuidador para que realicen el trabajo, desconociendo que el terreno pertenecía al solicitante de tutela.

Eyber Carlos Gonzales, pese a su legal notificación según consta a fs. 71 vta., no presentó informe ni asistió a la audiencia programada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante del Ministerio Público en audiencia señaló que conforme lo denunciado por el demandante de tutela, se debe tomar en cuenta lo señalado por la SCP “119/2018-S2”, que expresa la necesidad de otorgar una tutela reparadora como preventiva si se acreditan medidas de hecho para cesar la perturbación de la posesión y evitar nuevamente el ingreso de personas al terreno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 25/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 83 a 87, concedió la tutela solicitada; disponiendo que los demandados retiren la carpa, los postes y el alambrado que instalaron en el terreno en cuestión. Por otra parte, en el supuesto de existencia de otra titularidad sobre los referidos predios, se acuda a la vía correspondiente; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante arrimó en original el formulario de registro de propiedad de inmueble emitido por DD.RR., con Matrícula Computarizada 6.01.1.37.0002819 vigente; a su vez la parte demandada adjuntó en fotocopia simple un documento privado sin reconocimiento de firmas relativo a transferencia de un lote de 1.645 mts2 de 21 de septiembre de 2016; 2) Entre otras pruebas que presentó el impetrante de tutela cursa el Acta de Verificación elaborada por Notario de Fe Pública, quien señaló que el 10 de marzo de 2022 se hizo presente en el lote ubicado en las calles 6 y B del barrio Miraflores de la ciudad de Tarija, donde verificó que el terreno tiene una superficie irregular de 1600 m2 aproximadamente, con alambrado reciente en los laterales, y la constancia de una carpa color azul donde salió un persona quien se identificó como Eyber Carlos Gonzales, señalando que es cuidador contratado por Fernando Nelson Cruz Arancibia; 3) Del muestrario fotográfico se exhibe varias imágenes relativas al alambrado y la instalación de la carpa; así también, se verifica la presencia de los otros codemandados Katty Simons Torrez y Eyber Carlos Gonzales; 4) Si Fernando Nelson Cruz Arancibia consideraba que el lote de terreno era de su propiedad, debió acudir a la justicia ordinaria para hacer prevalecer su pretensión, más no ejercer medidas de hecho o por mano propia. Asimismo, la prueba presentada por su persona sobre una transferencia realizada en su favor bajo la Matricula Computarizada 6.01.1.37.0000096, que no coincide con la Matrícula Computarizada 6.01.1.37.0002819 presentada por el peticionante de tutela la cual se encuentra vigente; y, 5) En tales antecedentes se concluyó que los demandados ejercieron medidas de hecho, actos que configuran pretensión de justicia por mano propia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Folio Real de 15 de marzo de 2022, del bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 6.01.1.37.0002819, ubicado en Tablada Grande, zona Miraflores de la provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie 29040.00 m2, de titularidad de Ángel Narváez Salinas -ahora accionante-, entre otros coherederos (fs. 24).

II.2.  Por Acta de Verificación de 10 de marzo de 2022, el Notario de Fe Pública 19 del departamento de Tarija, señaló que:

…a solicitud, del Señor ANGEL NARVAEZ SALINAS, con CI: 1631678, expedido en Tarija, me hice presente en un lote de terreno ubicado en la esquina de la calle            N° 6 y calle B del barrio Miraflores de la ciudad de Tarija. a objeto de levantar verificación.

Constituido en el lugar se pudo verificar que dicho Lote de Terreno tiene una superficie aproximada de 1600 metros cuadrados de forma irregular tipo triangulo, el cual cuenta con un alambrado reciente en los laterales que dan a las calles N° 6 y B. En el lateral del fondo hay paredes de adobe y ladrillo que corresponden a cerramientos que hicieron los colindantes.

Se pudo evidenciar en la parte del fondo hay una carpa de color azul de donde salió una persona (con un perro pastor alemán) quien se identificó con el nombre de Eyber Carlos Gonzales diciendo ser solo el cuidador contratado por el Señor Fernando Cruz quien dijo ser dueño. El Señor Eyber Carlos Gonzales indico que se encuentra contratado desde el día jueves 4 de marzo por el Señor Fernando Cruz, junto a otras personas para cerrar el lote con postes y alambre de púas y luego quedarse como cuidador en la carpa. También dijo que en los primeros tres días eran atendidos con almuerzo por la señora Katy Simons Torrez quien dijo es asesora inmobiliaria del Señor Fernando Cruz (sic [fs. 34]).

II.3.  Se evidencia 16 placas fotográficas, que reflejan un terreno rustico con postes y alambrado, una carpa artesanal, la figura de dos personas, una de sexo femenino y otro masculino, y un perro pastor alemán (fs. 35 a 50).

II.4.  Consta Documento Privado de Compra y Venta de 21 de septiembre de 2016, por el cual, Mario Calderón Martínez transfiere en calidad de venta real a Fernando Nelson Cruz Arancibia -ahora demandado- el terreno con una superficie de 1.645 mts2 ubicado dentro del loteamiento de Carlos José Blacud Jofre en el barrio Miraflores del departamento de Tarija, registrado bajo la Matricula Computarizada 6.01.1.37.0000096, Asiento A-4 de 21 de marzo de 2005 (fs. 75 y vta.).

II.5.  Consta Folio Real de 6 de marzo de 2020, del inmueble registrado en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 6.01.1.37.0000096 ubicado en la zona Miraflores del cantón Tablada, con una superficie de 119804,30 m2, de titularidad de Carlos José Blacud Jofre, entre otros (fs. 76 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a una vejez digna; por cuanto el 4 de marzo de 2022, los demandados entre otras personas, ejerciendo fuerza y aprovechando su situación de vulnerabilidad al ser un adulto mayor, ingresaron a su terreno sin contar con autorización alguna u orden judicial, e instalándose en el mismo bajo amenazas procedieron a su alambrado.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación; ii) El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación

Es innegable que la concepción de “Estado de Derecho” fue evolucionando de sobremanera, pues de ser un Estado desarrollado bajo cánones legales en el que prevaleció el principio de legalidad paso a ser un “Estado Constitucional de Derecho” en el que la Constitución llegó a tener predominancia sobre otras normas; de ahí que, esta última concepción supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política del Estado[1]; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares[2] o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; toda vez que, a través de dicha acción de defensa se pretende evitar: a) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) El ejercicio de la justicia por mano propia. Así lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3].

III.1.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncias de medidas o vías de hecho

La amplia jurisprudencia constitucional señaló al respecto que frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, se establecieron subreglas de activación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la SCP 0988/2012 determinó que:

1)    La excepción a la aplicación de subsidiariedad, por lo cual, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

2)    La carga probatoria debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

3)    Existe flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva; toda vez que, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Ahora bien, la SCP 0988/2012 respecto específicamente a la carga probatoria que debe ser realizada por el accionante, señaló que tratándose de avasallamientos[4] que afecten a la propiedad:

…la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva (las negrillas son agregadas).

III.1.2. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

Al respecto, la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, estableció que independientemente de la acción de defensa que se interponga (acción de amparo, acción de libertad o acción popular) por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos, de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: i) Una tutela definitiva únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia[5] en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y, ii) Una tutela provisional y transitoria (con efectos preventivos o reparadores) con relación al derecho sustantivo en cuestión (derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.) hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad.

En ese marco, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a los alcances (preventivo o reparadores) de la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, señaló que:

Por ejemplo ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso con el auxilio de fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que corresponda, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento y, por tanto, se tiene por cumplida en la medida (transitoriedad) de lo determinado.

(…)

Es decir, la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria (las negrillas son nuestras).

III.2. El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial

         El derecho a la propiedad es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el art. 56 de la CPE, el cual expresamente establece que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada[6] individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 17 determina “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; de igual manera, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que  “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (…) 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

         Sobre este punto, la vasta jurisprudencia constitucional desarrolló la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir del cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad; en tal sentido, la SCP 0054/2013 de 11 de enero[7], sostuvo que en el núcleo duro del derecho a la propiedad se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso -usus-; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute -fructus-. Asimismo, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que:

En el orden de ideas señalado, se establece que todo acto de particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental… (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a una vejez digna; por cuanto el 4 de marzo de 2022, los demandados entre otras personas, ejerciendo fuerza y aprovechando su situación de vulnerabilidad al ser un adulto mayor, ingresaron a su terreno sin contar con autorización alguna u orden judicial, e instalándose en el mismo bajo amenazas procedieron a su alambrado.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que Folio Real de 15 de marzo de 2022, emitido por DD.RR., del inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 6.01.1.37.0002819, que establece la titularidad del impetrante de tutela (Conclusión II.1).

A través de Acta de Verificación, el Notario de Fe Pública 19 del departamento de Tarija, dio cuenta que el 10 de marzo de 2022 se constituyó al terreno en cuestión donde evidenció el armado de una carpa azul como un alambrado reciente, tomando contacto con uno de los codemandados (Conclusión II.2).

Se arrimó 16 placas fotográficas, que reflejan un terreno rustico con postes y alambrado, una carpa artesanal, la figura de dos personas, más la de un perro pastor alemán (Conclusión II.3).

Consta Documento Privado de 21 de septiembre de 2016, por el cual se transfiere en calidad de venta al coaccionado Fernando Nelson Cruz Arancibia un terreno de 1.645 mts2 ubicado dentro el loteamiento de Carlos José Blacud Jofre registrado bajo la matricula 6.01.1.37.0000096, Asiento A-4 de 21 de marzo de 2005; al cual acompañan Folio Real de 6 de marzo de 2020, emitido por DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 6.01.1.37.0000096, que establece titularidad de dominio de Carlos José Blacud Jofre, entre otros (Conclusiones II.4 y II.5).

Ahora bien, previo a abordarse la problemática planteada, cabe referirse a la flexibilización del principio de subsidiariedad, así como el presupuesto de legitimación pasiva respecto de las personas demandadas; en ese sentido, corresponde precisar que en las acciones de amparo constitucional en las cuales se denuncia vías de hecho (Fundamento Jurídico III.1), este principio se flexibiliza en mérito a la necesidad de otorgar una tutela pronta y oportuna; lo propio sucede en relación al reclamo de la falta de legitimación pasiva, la cual de manera excepcional se flexibiliza en casos de medidas de hecho. De igual manera, al ser el accionante un adulto mayor, merece el trato preferente que otorga la justicia constitucional, que para ese grupo vulnerable de protección reforzada, estableció a través de la jurisprudencia (SCP 0757/2015-S2 de 8 de julio[8], entre otras), la excepción a la subsidiariedad. En consecuencia, en el presente caso no se puede exigir el agotamiento de otros mecanismos ordinarios de defensa, siendo pertinente ingresar al análisis de fondo.

En este contexto, respecto a las medidas de hecho de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, se establece dos presupuestos para abrir este mecanismo de protección constitucional que consiste en: a) La carga probatoria a ser realizada por el accionante, en la que debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, b) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el prenombrado debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

En ese marco, a fin de abordar la problemática principal, en un inicio se analizará el presupuesto referido a que si la parte accionante demostró o no su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual supuestamente se ejercieron las vías de hecho. Al respecto, en primera instancia cabe aclarar que el impetrante de tutela en su calidad de coheredero presentó el Folio Real de 15 de marzo de 2022, emitido por DD.RR., el cual consigna el lote de terreno bajo la Matrícula Computarizada 6.01.1.37.0002819, ubicado en Tablada Grande zona Miraflores de la provincia Cercado del departamento Tarija (Conclusión II.1); por consiguiente, dichas documentales acreditan la titularidad de la parte peticionante de tutela sobre el referido terreno en cuestión, resultando oponible frente a terceros porque está debidamente registrado en DD.RR.

En relación al otro presupuesto por el cual se exige a la parte solicitante de tutela acreditar de manera objetiva o con prueba irrefutable la existencia de las vías o medidas de hecho en el predio sobre el cual se ejerce titularidad o derecho propietario. Al respecto, conforme las documentales que se arrimó a la presente acción tutelar, cursa Acta de Verificación, por el cual, el Notario de Fe Pública 19 del departamento de Tarija, señaló que el 10 de marzo de 2022 se constituyó al terreno ubicado en la esquina de las calles 6 y B del barrio Miraflores de la ciudad de Tarija, donde evidenció un lote de terreno de una superficie aproximada de 1600 m2, el cual contaba con un alambrado reciente en los laterales, además de una carpa de color azul de donde salió una persona quien se identificó como Eyber Carlos Gonzales señalando ser el cuidador contratado por el Fernando Nelson Cruz Arancibia propietario y que Katy Simons Torrez es la asesora inmobiliaria (Conclusión II.2); sumado a ello, se adjuntó placas fotográficas, que reflejan un terreno rustico, el armado de postes y alambrado, una carpa artesanal, la figura de dos personas de sexo femenino y masculino, más la de un perro pastor alemán, los cuales encuentran relación con el hecho denunciado (Conclusión II.3). Por otra parte, si bien, Fernando Nelson Cruz Arancibia, ahora demandado, también presentó pruebas consistentes en un Documento Privado de Compra Venta de 21 de septiembre de 2016, por el cual, señala le transfirieron un terreno de 1645 m2 ubicado en el barrio Miraflores del departamento de Tarija, registrado bajo la Matricula Computarizada 6.01.1.37.0000096, Asiento A-4 de 21 de marzo de 2005 (Conclusión II.4); como el Folio Real de 6 de marzo de 2020, emitido por DD.RR., del inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 6.01.1.37.0000096, ubicado en la zona Miraflores del Cantón Tablada, con una superficie 119804,30 m2, de titularidad de Carlos José Blacud Jofre, entre otros (Conclusión II.5); sin embargo, dicha Matrícula Computarizada al no guardar similitud o relación con la presentada por el impetrante de tutela, lógicamente hace entrever que no existe documental que generé controversia; por lo que, el actuar de los accionados se tradujo en una aplicación de justicia por mano propia, fuera de toda prescindencia de mecanismos legales establecidos en la normativa legal vigente.

En consecuencia, bajo dicho análisis y compulsa de los antecedentes traídos en revisión, se puede establecer que las documentales emitidas por DD.RR., intervención notarial, así como de las placas fotográficas que cursan en obrados, se constata que el terreno en cuestión fue ocupado de manera irregular por los ahora demandados,  quienes  fuera  de  todo  ámbito legal,

CORRESPONDE A LA SCP 0870/2023-S1 (viene de la pág. 11).

pretendieron establecerse en el mismo bajo el pretexto de contar con titularidad sobre la propiedad; en tal sentido, al haberse cumplido los dos presupuestos previstos por la jurisprudencia respecto a las medidas de hecho y dominialidad sobre el predio de 29040.00 m2, ubicado en Tablada Grande, zona Miraflores de la provincia Cercado de Tarija y registrado bajo la Matricula Computarizada 6.01.1.37.0002819, corresponde conceder la tutela impetrada por haberse vulnerado el núcleo del derecho a la propiedad previsto y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En consecuencia y por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 25/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 83 a 87, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos a la propiedad y posesión y la denuncia de medidas de hecho, otorgándose al efecto la tutela definitiva respecto al terreno reclamado.

2°  Disponer que los demandados desalojen el predio o terreno de manera inmediata a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo alternativa de emitirse mandamiento de lanzamiento que de ser necesario deberá ser cumplido incluso con el auxilio de la fuerza pública, si es que hasta la fecha no se hubiera cumplido tal determinación como dispuso la referida Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su FJ III.1 establece: “…el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como ‘Estado de derecho legislativo’ o ‘Estado legal de Derecho’, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

[2] La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su FJ III.1 sostuvo que: “…la SCP 0085/2012 de 16 de abril, acorde con la doctrina del drittwirkung, asumió para el ámbito de control tutelar de constitucionalidad la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, visión a partir de la cual, debe entenderse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas” (las negrillas pertenecen al texto original).

[3] En su Fundamento Jurídico III.2 señala: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.”

[4] La Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, en su art. 3 define al avasallamiento como as invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

[5] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece que: “…el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.” (las negrillas nos corresponden).

[6] La SC 0050/2001 de 21 de junio, en el Considerando VI, sostuvo que: “…la propiedad privada entendida como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico. Sin embargo, la misma Constitución establece como condición al ejercicio del derecho de propiedad privada, que la misma cumpla una función social.

[7] El FJ III.4 establece: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad.

(…) deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: 1) El derecho de uso; 2) El derecho de goce; y, 3) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad y justicia. Por su parte, es imperante además, precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: i) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, ii) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.”

[8] En este contexto, es menester resaltar que una sociedad se constituye a partir de su composición heterogénea de grupos sociales, lo que conlleva que ninguno de estos -grupos sociales- se sitúan en una misma posición frente al Estado, de ahí que es factible identificar grupos en estado de vulnerabilidad, quienes se hacen meritorios para recibir una protección constitucional reforzada, por encontrarse imposibilitados de ejercer los medios de defensa en igualdad de condiciones frente a otros grupos que no ingresan a ése ámbito; por lo tanto, con el propósito de garantizar derechos fundamentales y garantías constitucionales de personas comprendidas en el ámbito de protección especial, es viable prescindir de la aplicación del principio de subsidiariedad, ya que la justicia constitucional tiene por objeto garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0055/2013 de 11 de enero, precisó que el principio de subsidiariedad se hace inaplicable, al tratarse de: “…denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad… (las negrillas son nuestras).

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