SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2023-S1

Fecha: 01-Ago-2023

Por ejemplo ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso con

(…)

Es decir, la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria (las negrillas son nuestras).

III.2. El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial

         El derecho a la propiedad es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el art. 56 de la CPE, el cual expresamente establece que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada[6] individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 17 determina “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; de igual manera, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que  “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (…) 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

         Sobre este punto, la vasta jurisprudencia constitucional desarrolló la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir del cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad; en tal sentido, la SCP 0054/2013 de 11 de enero[7], sostuvo que en el núcleo duro del derecho a la propiedad se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso -usus-; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute -fructus-. Asimismo, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que:

En el orden de ideas señalado, se establece que todo acto de particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental… (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a una vejez digna; por cuanto el 4 de marzo de 2022, los demandados entre otras personas, ejerciendo fuerza y aprovechando su situación de vulnerabilidad al ser un adulto mayor, ingresaron a su terreno sin contar con autorización alguna u orden judicial, e instalándose en el mismo bajo amenazas procedieron a su alambrado.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que Folio Real de 15 de marzo de 2022, emitido por DD.RR., del inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 6.01.1.37.0002819, que establece la titularidad del impetrante de tutela (Conclusión II.1).

A través de Acta de Verificación, el Notario de Fe Pública 19 del departamento de Tarija, dio cuenta que el 10 de marzo de 2022 se constituyó al terreno en cuestión donde evidenció el armado de una carpa azul como un alambrado reciente, tomando contacto con uno de los codemandados (Conclusión II.2).

Se arrimó 16 placas fotográficas, que reflejan un terreno rustico con postes y alambrado, una carpa artesanal, la figura de dos personas, más la de un perro pastor alemán (Conclusión II.3).

Consta Documento Privado de 21 de septiembre de 2016, por el cual se transfiere en calidad de venta al coaccionado Fernando Nelson Cruz Arancibia un terreno de 1.645 mts2 ubicado dentro el loteamiento de Carlos José Blacud Jofre registrado bajo la matricula 6.01.1.37.0000096, Asiento A-4 de 21 de marzo de 2005; al cual acompañan Folio Real de 6 de marzo de 2020, emitido por DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 6.01.1.37.0000096, que establece titularidad de dominio de Carlos José Blacud Jofre, entre otros (Conclusiones II.4 y II.5).

Ahora bien, previo a abordarse la problemática planteada, cabe referirse a la flexibilización del principio de subsidiariedad, así como el presupuesto de legitimación pasiva respecto de las personas demandadas; en ese sentido, corresponde precisar que en las acciones de amparo constitucional en las cuales se denuncia vías de hecho (Fundamento Jurídico III.1), este principio se flexibiliza en mérito a la necesidad de otorgar una tutela pronta y oportuna; lo propio sucede en relación al reclamo de la falta de legitimación pasiva, la cual de manera excepcional se flexibiliza en casos de medidas de hecho. De igual manera, al ser el accionante un adulto mayor, merece el trato preferente que otorga la justicia constitucional, que para ese grupo vulnerable de protección reforzada, estableció a través de la jurisprudencia (SCP 0757/2015-S2 de 8 de julio[8], entre otras), la excepción a la subsidiariedad. En consecuencia, en el presente caso no se puede exigir el agotamiento de otros mecanismos ordinarios de defensa, siendo pertinente ingresar al análisis de fondo.

En este contexto, respecto a las medidas de hecho de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, se establece dos presupuestos para abrir este mecanismo de protección constitucional que consiste en: a) La carga probatoria a ser realizada por el accionante, en la que debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, b) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el prenombrado debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

En ese marco, a fin de abordar la problemática principal, en un inicio se analizará el presupuesto referido a que si la parte accionante demostró o no su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual supuestamente se ejercieron las vías de hecho. Al respecto, en primera instancia cabe aclarar que el impetrante de tutela en su calidad de coheredero presentó el Folio Real de 15 de marzo de 2022, emitido por DD.RR., el cual consigna el lote de terreno bajo la Matrícula Computarizada 6.01.1.37.0002819, ubicado en Tablada Grande zona Miraflores de la provincia Cercado del departamento Tarija (Conclusión II.1); por consiguiente, dichas documentales acreditan la titularidad de la parte peticionante de tutela sobre el referido terreno en cuestión, resultando oponible frente a terceros porque está debidamente registrado en DD.RR.

En relación al otro presupuesto por el cual se exige a la parte solicitante de tutela acreditar de manera objetiva o con prueba irrefutable la existencia de las vías o medidas de hecho en el predio sobre el cual se ejerce titularidad o derecho propietario. Al respecto, conforme las documentales que se arrimó a la presente acción tutelar, cursa Acta de Verificación, por el cual, el Notario de Fe Pública 19 del departamento de Tarija, señaló que el 10 de marzo de 2022 se constituyó al terreno ubicado en la esquina de las calles 6 y B del barrio Miraflores de la ciudad de Tarija, donde evidenció un lote de terreno de una superficie aproximada de 1600 m2, el cual contaba con un alambrado reciente en los laterales, además de una carpa de color azul de donde salió una persona quien se identificó como Eyber Carlos Gonzales señalando ser el cuidador contratado por el Fernando Nelson Cruz Arancibia propietario y que Katy Simons Torrez es la asesora inmobiliaria (Conclusión II.2); sumado a ello, se adjuntó placas fotográficas, que reflejan un terreno rustico, el armado de postes y alambrado, una carpa artesanal, la figura de dos personas de sexo femenino y masculino, más la de un perro pastor alemán, los cuales encuentran relación con el hecho denunciado (Conclusión II.3). Por otra parte, si bien, Fernando Nelson Cruz Arancibia, ahora demandado, también presentó pruebas consistentes en un Documento Privado de Compra Venta de 21 de septiembre de 2016, por el cual, señala le transfirieron un terreno de 1645 m2 ubicado en el barrio Miraflores del departamento de Tarija, registrado bajo la Matricula Computarizada 6.01.1.37.0000096, Asiento A-4 de 21 de marzo de 2005 (Conclusión II.4); como el Folio Real de 6 de marzo de 2020, emitido por DD.RR., del inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 6.01.1.37.0000096, ubicado en la zona Miraflores del Cantón Tablada, con una superficie 119804,30 m2, de titularidad de Carlos José Blacud Jofre, entre otros (Conclusión II.5); sin embargo, dicha Matrícula Computarizada al no guardar similitud o relación con la presentada por el impetrante de tutela, lógicamente hace entrever que no existe documental que generé controversia; por lo que, el actuar de los accionados se tradujo en una aplicación de justicia por mano propia, fuera de toda prescindencia de mecanismos legales establecidos en la normativa legal vigente.

En consecuencia, bajo dicho análisis y compulsa de los antecedentes traídos en revisión, se puede establecer que las documentales emitidas por DD.RR., intervención notarial, así como de las placas fotográficas que cursan en obrados, se constata que el terreno en cuestión fue ocupado de manera irregular por los ahora demandados,  quienes  fuera  de  todo  ámbito legal,

CORRESPONDE A LA SCP 0870/2023-S1 (viene de la pág. 11).

pretendieron establecerse en el mismo bajo el pretexto de contar con titularidad sobre la propiedad; en tal sentido, al haberse cumplido los dos presupuestos previstos por la jurisprudencia respecto a las medidas de hecho y dominialidad sobre el predio de 29040.00 m2, ubicado en Tablada Grande, zona Miraflores de la provincia Cercado de Tarija y registrado bajo la Matricula Computarizada 6.01.1.37.0002819, corresponde conceder la tutela impetrada por haberse vulnerado el núcleo del derecho a la propiedad previsto y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En consecuencia y por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 25/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 83 a 87, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos a la propiedad y posesión y la denuncia de medidas de hecho, otorgándose al efecto la tutela definitiva respecto al terreno reclamado.

2°  Disponer que los demandados desalojen el predio o terreno de manera inmediata a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo alternativa de emitirse mandamiento de lanzamiento que de ser necesario deberá ser cumplido incluso con el auxilio de la fuerza pública, si es que hasta la fecha no se hubiera cumplido tal determinación como dispuso la referida Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su FJ III.1 establece: “…el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como ‘Estado de derecho legislativo’ o ‘Estado legal de Derecho’, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

[2] La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su FJ III.1 sostuvo que: “…la SCP 0085/2012 de 16 de abril, acorde con la doctrina del drittwirkung, asumió para el ámbito de control tutelar de constitucionalidad la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, visión a partir de la cual, debe entenderse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas” (las negrillas pertenecen al texto original).

[3] En su Fundamento Jurídico III.2 señala: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.”

[4] La Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, en su art. 3 define al avasallamiento como as invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

[5] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece que: “…el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.” (las negrillas nos corresponden).

[6] La SC 0050/2001 de 21 de junio, en el Considerando VI, sostuvo que: “…la propiedad privada entendida como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico. Sin embargo, la misma Constitución establece como condición al ejercicio del derecho de propiedad privada, que la misma cumpla una función social.

[7] El FJ III.4 establece: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad.

(…) deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: 1) El derecho de uso; 2) El derecho de goce; y, 3) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad y justicia. Por su parte, es imperante además, precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: i) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, ii) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.”

[8] En este contexto, es menester resaltar que una sociedad se constituye a partir de su composición heterogénea de grupos sociales, lo que conlleva que ninguno de estos -grupos sociales- se sitúan en una misma posición frente al Estado, de ahí que es factible identificar grupos en estado de vulnerabilidad, quienes se hacen meritorios para recibir una protección constitucional reforzada, por encontrarse imposibilitados de ejercer los medios de defensa en igualdad de condiciones frente a otros grupos que no ingresan a ése ámbito; por lo tanto, con el propósito de garantizar derechos fundamentales y garantías constitucionales de personas comprendidas en el ámbito de protección especial, es viable prescindir de la aplicación del principio de subsidiariedad, ya que la justicia constitucional tiene por objeto garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0055/2013 de 11 de enero, precisó que el principio de subsidiariedad se hace inaplicable, al tratarse de: “…denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad… (las negrillas son nuestras).