SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2023-S3
Fecha: 09-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante legal, por memorial presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 82 a 96, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tramitaron un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 0349/2020 de 16 de diciembre, pronunciada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del Polígono 097 correspondiente al predio “‘JUANA y MIGUEL, MARIA y LUCIO, NELLY MEDINA y OTROS y DORIS’” ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, emitiendo las Magistradas ahora accionadas la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 50/2021 de 1 de noviembre, acto ilegal que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa y consolidó las irregularidades e ilegalidades cometidas en el proceso de saneamiento en el cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) -hoy tercero interesado- les arrebató su propiedad para entregarla a Aida Lorena Rocha Vidal, Elizabeth Rocha Vidal, Juana Epifania Vidal Zambrana, José Daniel Rocha Vidal y Miguel Rocha Hurtado -beneficiarios ahora terceros interesados- que fueron los que solicitaron el saneamiento, situación que vulneró sus derechos:
a) Al debido proceso por fundamentación “arbitraria”, en razón a que las Magistradas hoy accionadas dieron por “bien hecha” la labor del INRA ahora tercero interesado, respecto a la posesión de 47 151,84 m2 concluyendo que quienes estuvieron en posesión continua y pacífica fueron los beneficiarios hoy terceros interesados, estableciendo que se acreditó la existencia de documentos de transferencia, de aclaración de venta con reconocimiento y “otro transaccional” dentro de un “proceso interdicto”, elementos que resultaban ser insuficientes para sustentar la existencia de la indicada posesión sin afectar derechos de terceros conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- advirtiéndose de las tres exigencias legales establecidas en la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 26 de noviembre de 2006- que el INRA hoy tercero interesado no comprobó el cumplimiento de la función social respecto a los beneficiarios hoy terceros interesados, ante la evidencia de que la posesión no fue pacífica ni continuada existiendo antecedentes judiciales que cuestionaron la validez del documento de aclaración de superficie de venta en base al cual las Magistradas hoy accionadas simplemente presumieron y concluyeron en su existencia, además de la existencia de otro proceso agrario respecto a la posesión del bien, omitiendo fundamentar tal aspecto; tampoco demostraron una posesión anterior a la vigencia de la Ley 1715, ya que la antigüedad de la posesión no podía ser certificada “…por un representante de la organización que lo hizo a título personal desobedeciendo el acuerdo entre representantes, teniéndose por el contrario que la totalidad de los comunarios (169) personas certificaron a su favor y no a favor de los que fueron beneficiados por el INRA…” (sic), el cual de forma parcializada y arbitraria desconoció la voz de los comunarios que reunidos en Asamblea expresaron que sus personas se encontraban en posesión del inmueble, aspecto que no fue valorado incurriendo en una omisión arbitraria al ser obligación de las Magistradas hoy accionadas ante la interposición de la demanda contenciosa administrativa exponer las razones por las que los 169 comunarios otorgaron dicho certificado frente al emitido por el único representante -Jaime Juvenal Rocha Hurtado, Secretario General del “Sindicato Agrario Itocta”- que carece de legitimidad debido a la existencia de conflicto orgánico en la comunidad, quedando en grave evidencia y afectación los derechos debidamente adquiridos debido a la existencia de hechos controvertidos emergentes de procesos judiciales en los que están siendo cuestionados los documentos con base a los cuales el INRA ahora tercero interesado otorgó su predio a terceros, sin contar con un pronunciamiento respecto al cumplimiento de las exigencias establecidas, limitándose a referir documentos de transferencia como si constituyeran los únicos elementos a ser considerados a objeto de determinar la posesión, ni mencionar la controversia en la validez de los mismos, al transferir sus personas inicialmente un terreno de “10 710m2”; empero, los beneficiarios hoy terceros interesados “hicieron aparecer” un documento de aclaración de venta de la superficie restante de 36 441,50 m2, el cual fue reconocido judicialmente a espaldas de sus personas, siendo víctimas de engaños con la finalidad de despojarlos de su propiedad.
b) Al debido proceso por vulneración al principio de legalidad y congruencia interna, en virtud a que las Magistradas ahora accionadas afirmaron que los informes generados por el INRA hoy tercero interesado respecto al área predeterminada de saneamiento no eran contradictorios ni existía duplicidad de resoluciones determinativas respecto al área de saneamiento, a pesar de la existencia de informes que determinaron la sobreposición de dicha área, situación que inviabilizaba el desarrollo del saneamiento al contar con normas legales que prohíben su ejecución ante la existencia de una sobreposición, generando el INRA ahora tercero interesado informes contradictorios y forzando el saneamiento a pedido de parte cuando ya existía “una resolución” que definía o predeterminaba un área de saneamiento dentro del cual se encuentra el lote de terreno de sus personas, originando una sobreposición, aspecto que pretendieron ocultar cuando su obligación debió ser no dar curso a la solicitud de saneamiento, aspecto que vicio de nulidad todo el proceso, incurriendo las Magistradas hoy accionadas en incongruencia interna al pretender justificar la inexistencia de sobreposición por un lado y por otro, admitiendo la emisión del Informe Técnico INRA SAN SIM USCC 055/2014 de 15 de agosto, así como la Resolución RRSS-02/2004 de 8 de abril que evidenciaron la sobreposición en el área a sanear, tratando de hacer ver que el “primer informe técnico” fue dejado sin efecto e incurriendo en una grave incongruencia al basar su decisión en la inexistencia de sobreposición establecida a través del Informe Técnico Legal “305/2018”, sin percatarse que el mismo establece como conclusión la vigencia del Informe Técnico INRA SAN SIM USCC 055/2014, pues no podía dejarse sin efecto y luego citar su validez, cuando lo que correspondía era que las Magistradas ahora accionadas resuelvan la demanda formulada declarando que el INRA hoy tercero interesado procedió ilegalmente al saneamiento del lote de terreno de sus personas con base a resoluciones contradictorias y la existencia de sobreposición en las áreas de saneamiento generando inseguridad jurídica y parcialización.
c) Omisión de consideración de la situación de adultos mayores, la aplicación de la ley y criterios de justicia debe ser diferente ante los adultos mayores, bajo el enfoque de protección que establece la jurisprudencia y las leyes, siendo sus personas adultos mayores “presionados y violentados” por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 50/2021 emitida por las Magistradas hoy accionadas que no consideraron su situación de desventaja y vulnerabilidad; puesto que, en la etapa de saneamiento fueron objeto de una serie de irregularidades cuya única finalidad era despojarlos de la tierra que legalmente adquirieron, resultando ser víctimas de una administración de justica indiferente que desconoce los derechos de los ancianos, condicionando y poniendo fin a su única fuente de sustento ante la aplicación sesgada de la norma y una evidente falta de previsibilidad de los resultados; las Magistradas ahora accionadas y el INRA hoy tercero interesado omitieron considerar los derechos consolidados sobre su parcela de terreno para forzar su otorgación a los beneficiarios ahora terceros interesados, despojándolos de su fuente de vida, encontrándose en absoluto estado de indefensión ante la falta de criterios de favorabilidad y análisis objetivo de las normas al no dimensionarse las consecuencias en su vida, estabilidad económica y social, cuando era su obligación considerar su situación de adultos mayores, constituyendo un error resolver el caso sin considerar el enfoque de un grupo vulnerable que ameritaba una interpretación normativa desde la perspectiva de los sujetos procesales considerando su alta vulnerabilidad debido a que la decisión a asumir es trascendental y definitiva para sus vidas; y,
d) Omisión de valoración probatoria y valoración irrazonable de la prueba, las Magistradas hoy accionadas incurrieron en una irrazonable valoración probatoria en lo que respecta a la Certificación emitida por Jaime Juvenal Rocha Hurtado, Secretario General del “Sindicato Agrario Itocta” con relación a la posesión de los esposos “Rocha y Vidal” -hoy terceros interesados- en su calidad de primo hermano de los nombrados documento que acreditaría la posesión de los beneficiarios ahora terceros interesados, sin que sea razonable otorgar valor legal a una certificación emitida por una autoridad parcializada que además es pariente cercano de los nombrados dentro de la demanda contenciosa administrativa careciendo de legitimidad, ya que conforme hizo notar el mismo INRA ahora tercero interesado existe un conflicto orgánico entre dos dirigentes de la comunidad y un documento que prohíbe a las autoridades comunales emitir certificaciones, elemento que las Magistradas hoy accionadas no podían omitir en su análisis para simplemente otorgar valor a “esta certificación”, resultando la valoración efectuada irrazonable y contraria a los márgenes de equidad; por otro lado incurrieron en omisión de la valoración de la prueba respecto a la Certificación de 19 de diciembre de 2017, otorgada por los ciento sesenta y nueve comunarios del “Sindicato Agrario Itocta” que decidieron certificar en favor de sus personas ante la injusticia que se estaba cometiendo, constituyendo una verdadera prueba contundente de la posesión sobre sus terrenos al tratarse de la acreditación de toda una comunidad y no una simple acreditación de representantes ilegítimos; de igual manera omitieron valorar el documento del “XVII Congreso Ordinario Departamental” de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (F.S.U.T.C.C.) que determinó en el punto cuatro que la Federación de Campesinos no podía certificar por una provincia y sindicato sin previo conocimiento, peor aun cuando existía un conflicto orgánico y entre partes, aspecto que debió merecer un pronunciamiento; asimismo se advirtió omisión en la valoración del Voto Resolutivo de los Comunarios del “Sindicato Agrario Itocta” que en su punto ocho manifestaron su indignación por la actuación del INRA hoy tercero interesado al manipular el saneamiento del expediente 909; tampoco consideraron “las certificaciones” emitidas por la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) las cuales acreditaban que del total de su propiedad de 47 151,84 m2 únicamente se trasfirió “10 710m2” sin que exista constancia del registro de inscripción a nombre de los beneficiarios ahora terceros interesados respecto de la totalidad de la parcela, contradiciendo lo mencionado por sus personas y dando valor al documento fraudulento de “aclaración de venta” que no fue inscrito en la Oficina de DD.RR. quedando únicamente en vigencia la venta original de “10 710m2”, resultando ilógico que pese a las denuncias y procesos que rodean al documento de aclaración de venta que la amplían de “10 710m2” a la totalidad de 47 151,84 m2 no se hubiese analizado que el irracional aumento de superficie contradictoriamente conllevaba una disminución del precio de venta lo que determina una irrazonable, arbitraria, omisiva valoración probatoria, insuficiente y arbitraria motivación con grave afectación de derechos fundamentales, afectando a sus personas y al resto de las propiedades de la comunidad.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante legal, denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación “arbitraria”, motivación, congruencia interna, omisión y errónea valoración de la prueba; al principio de legalidad; y a su condición de adultos mayores, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 50/2021 de 1 de noviembre, ordenando a las Magistradas ahora accionadas que emitan nueva Sentencia en resguardo de sus derechos vulnerados y la correcta valoración de los hechos de la causa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 388 a 406 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante legal, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Efectuaron la primera venta de “10 710m2” “…que efectivamente es de propiedad de ellos, de los (…) accionados e inclusive sin haber cancelado la integridad del precio de la primera en cambio hacen aparecer un documento aclaratorio con fecha 27 de diciembre del año 1990…” (sic) que curiosamente fue registrado al día siguiente en la Oficina de DD.RR., dándose valor a un documento jurídicamente inexistente al no llevar ni la firma de un abogado, no cumplir ningún requisito y con el que no se pagó los impuestos a la transferencia y derecho de registro; 2) Se vulneró el art. “309” de la LSNRA y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 referido a la función social, pacífica y continuada posesión y que el conflicto data de 2009 cuando “…la señora o estos esposos…” (sic) criminalizaron la expulsión de su terreno a dos ancianos sin recursos ni capacidad para entender lo que significa un desalojo al carecer de preparación, instrumentalizándose desde la F.S.U.T.C.C. quienes son los que indicaron al INRA ahora tercero interesado que debía titularse en favor de “estos esposos”; 3) Con la finalidad de aclarar los conflictos el “Sindicato Agrario Itocta” determinó en una Asamblea contratar los servicios de un profesional para que efectúe la mensura, el deslinde y el amojonamiento de las parcelas al ser de data antigua y apoyándose en escrituras públicas debidamente registradas en la Oficina de DD.RR., entregándose el trabajo después de dos años ante una serie de reclamos que surgieron, trabajo al que no quisieron someterse los beneficiarios ahora terceros interesados, denunciando por el contrario a los dirigentes por avasallamiento, daño calificado, lesiones graves y gravísimas, procediendo a designar a su “primo hermano” por doble vínculo como dirigente paralelo y sin las bases, para mantener la vigencia de “la certificación”, extrañando la falta de equidad, objetividad, sana crítica y prudente criterio de una de las Magistradas ahora accionada que participó como responsable del proceso de saneamiento en la primera y segunda fase, quien conocía la “resolución determinativa” por lo que pretendiendo que se consolide como propietarios a los beneficiarios ahora terceros interesados emitieron otra resolución pese a la prohibición de la ley; y, 4) De acuerdo con lo establecido por el art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de marzo de 2010- las decisiones asumidas por las autoridades de la jurisdicción indígena campesina son de cumplimiento obligatorio correspondiendo que sean acatadas por las personas y autoridades, “…ahora el pueblo de Itocta con relación a la certificación que emite Jaime Juvenal en favor de su hijo, la justicia indígena originario o sea el pueblo más de 169 comunarios le reconoce…” (sic) el terreno a sus personas, debiendo reconocerse el derecho de dos adultos mayores conforme los arts. “66”, 67, 68 y 69 de la CPE quienes por un criterio de favorabilidad no pueden ser expulsados ni privados de su derecho propietario al ser presas del engaño y trato discriminatorio de “la familia Rocha” -se entiende que se refieren a los beneficiarios hoy terceros interesados-, la Federación y del mismo INRA ahora tercero interesado, vulnerándose el debido proceso con certificaciones emitidas por “Jaime Juvenal” y la orden de titulación de la F.S.U.T.C.C. de que se titule a “Juana y a Miguel”.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 6 de junio de 2022 -se hace notar que no consta la firma de la última- cursante de fs. 115 a 126, así como en audiencia a través de sus representantes legales, señalaron que: i) El documento de aclaración de venta cursante en la carpeta de saneamiento se encuentra reconocido en sus firmas y rúbricas ante un “Juez de Mínima Cuantía”, que certifica la venta de la propiedad agraria con una superficie total de 47 151,84 m2 de parte de los accionantes a Juana Epifania Vidal Zambrana y Miguel Rocha Hurtado ahora terceros interesados, a consecuencia del cual el INRA hoy tercero interesado tuvo por demostrado el interés legítimo, la posesión y por consiguiente su derecho propietario, poniéndose fin al proceso de interdicto de retener la posesión con el tenor del acuerdo transaccional suscrito por los accionantes, evidenciándose que los beneficiarios ahora terceros interesados cumplieron con la función social, posesión contínua y pacífica desde el 26 de diciembre de 1990, momento en el que se perfeccionó la compra del predio enmarcándose el caso en la Disposición Transitoria Octava de la “Ley N° 1715” -Ley 3545-; desestimándose la denuncia penal por los delitos de falsificación de documento privado, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado que los accionantes formularon contra Juana Epifania Vidal Zambrana y Miguel Rocha Hurtado ahora terceros interesados mediante Resolución Fiscal de Rechazo de 3 de agosto de 2018, por lo que la afirmación de que los documentos presentados no serían los idóneos para demostrar la posesión pacífica, continuada y suficiente carecen de veracidad al emerger dicha documental de autoridades competentes; ii) Con relación al documento de aclaración suscrito entre los accionantes y Juana Epifania Vidal Zambrana y Miguel Rocha Hurtado hoy terceros interesados, los primeros refirieron en el documento de 5 de octubre de 1989, que eran propietarios de una fracción de terreno en “Itocta” con una superficie de 47 151,84 m2 de los cuales 10 710,26 m2 eran cultivables y 36 441,58 m2 incultivables, habiendo determinado por libre voluntad vender la superficie cultivable, para posteriormente los accionantes por documento de aclaración de 27 de diciembre de 1990, manifestar que se incurrió en un error involuntario al momento de redactar la minuta de trasferencia y no incluir la superficie no cultivable, que formaba parte de la transacción consignándose como superficie total transferida 47 151,84 m2 para después de una verificación referir que la superficie cultivable se reducía a 8 300 m2 reduciendo los accionantes el monto de la transacción a Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), aclarando los nombrados mediante el documento de 27 del citado mes y año, que emergente de la diferencia de superficie de terreno vendido, el monto definitivo de venta sería de $us8 300.- (ocho mil trescientos dólares estadounidenses), existiendo un saldo $us930.- (novecientos treinta dólares estadounidenses) a ser cancelados el 4 de febrero de 1991, declarando de común acuerdo y sin valor el documento de 5 de octubre de 1989, a partir del cual Juana Epifania Vidal Zambrana y Miguel Rocha Hurtado hoy terceros interesados tienen legitimidad para solicitar el saneamiento acreditando su condición de propietarios de la superficie de 47 151,84 m2 a partir del 5 de octubre de 1989, fecha del primer documento de venta, concluyendo que los nombrados adquirieron la posesión antes de la fecha de aclaración de venta -de 27 de diciembre de 1990-, resultando ser falsa la supuesta omisión de motivación respecto del documento de aclaración de superficie de venta; iii) Con relación a la denuncia de vulneración del art. 309.I del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria- y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 expresaron que la entidad administrativa mediante el “Informe en Conclusiones” refirió “…habiendo revisado las certificaciones, verificó la existencia de la firma de otra autoridad del lugar, autoridad que no rece en la persona de Juvenal Rocha Hurtado, especificando además que a fs. 167 y 170 de la carpeta de saneamiento se hallan certificaciones de posesión firmadas por otras autoridades del lugar y que de la inspección declara que los terrenos pertenecen a los esposos Rocha Vidal; asimismo, refiere la existencia de certificaciones anteriores que dan fe de lo manifestado, señala también que a fs. 128 se encuentra el acta de suspensión del trabajo de relevamiento de información en campo del predio denominado JUANA Y MIGUEL, solicitada por el dirigente Juvenal Rocha Hurtado; hechos que desvirtúan los señalamientos de favorecimiento o parcialización…” (sic), existiendo una certificación de 1992 que es coincidente con la declaración jurada de posesión pacífica del predio de 17 de abril de 2018, suscrita por Juana Epifania Vidal Zambrana y “José Daniel Rocha” ahora terceros interesados respecto del predio “‘Juana y Miguel’”, concluyendo que el INRA hoy tercero interesado efectuó una valoración integral de todos los elementos sin que exista una irrazonable valoración probatoria de la certificación emitida por el indicado dirigente, resultando falsas las aseveraciones realizadas; iv) El Acuerdo transaccional de 26 de diciembre de 1990, suscrito entre los accionantes y Juana Epifania Vidal Zambrana y Miguel Rocha Hurtado ahora terceros interesados, respecto de no perturbar la posesión del predio de una superficie de 47 151,84 m2 fue homologado por el “Juez Agrario de Cochabamba” y derivó en la culminación del proceso de interdicto de retener la posesión formulado por “la parte accionante” y la desestimación de la denuncia penal presentada por lo que las sindicaciones resultan ser falsas; y, v) Respecto a la existencia de una doble Resolución Determinativa de Área de saneamiento, compulsada la carpeta de saneamiento se advierte que antes de pronunciarse la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento de Oficio RDRDASO-IPN 136/2014 de 28 de noviembre, se emitieron varios informes técnico legales de manera previa que constituyeron su sustento legal, señalando en sus conclusiones el Informe Técnico US SAN SIM/CBBA 931/2014 de 4 de noviembre, que el área predeterminada del “Sindicato Agrario Itocta” no se sobrepone al predio “‘Juana y Miguel’” como refiere el Informe Técnico INRA SAN SIM USCC 055/2014, presentando sobreposiciones parciales sobre los predios “‘María Medrano’” y “‘Nely Mediana’” en un 90 y 13%, descartándose lo establecido en el mencionado informe, más aun si concuerdan con dicha conclusión el Informe Técnico US SAN SIM/CBBA 931/2014 e Informe Legal USCC 289/2014 de 18 de noviembre; en ese sentido, refiriendo a la jurisprudencia constitucional relacionada a la valoración de la legalidad ordinaria que otorga a los jueces y tribunales la atribución de examinar la prueba aportada durante el proceso, al no poder efectuar la jurisdicción constitucional una labor interpretativa respecto a la ley ordinaria, al sostenerse que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar o revisar el criterio jurídico utilizado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional ya que implicaría un actuar invasivo sobre la jurisdicción ordinaria; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 11 de julio de 2022, cursante de fs. 383 a 387 vta., así como en audiencia señaló que: a) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación “arbitraria”, a tiempo de establecer que la posesión de los beneficiarios ahora terceros interesados del predio “‘JUANA Y MIGUEL’”, no solo se limitó a valorar el cumplimiento de la función social como un presupuesto para reconocer el derecho propietario sino para determinar la legalidad de la posesión conforme a lo dispuesto por el art. 309.III del DS 29215 sino valoró los certificados emitidos por las autoridades naturales y los documentos de transferencia que establecían la sucesión de la posesión, identificando el INRA durante el proceso de relevamiento de información que no únicamente se acreditó la posesión pacífica y continua de la “familia Rocha y Vidal”, siendo Juana Epifania Vidal de Rocha y Miguel Rocha Hurtado hoy terceros interesados quienes solicitaron se dé inicio al proceso de saneamiento, encontrándose la actividad agrícola a cargo de toda la “familia Rocha y Vidal” cumpliendo lo previsto por los arts. 397 de la CPE y 159 del DS 29215; b) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso ante la lesión del principio de legalidad y congruencia interna, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 50/2021 citando al Informe Técnico US SAN SIM/CBBA 931/2014 de 4 de noviembre e Informe Legal USCC 289/2014 de 18 de noviembre, señaló que se identificó técnica y legalmente la inexistencia de sobreposiciones con áreas de saneamiento previamente establecidas, aclarando que el último deja sin efecto el Informe Técnico INRA SAN SIM USCC 055/2014; c) En lo que respecta a la omisión de considerar su condición de adultos mayores, las Magistradas hoy accionadas en la parte final del apartado “IV.1” de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 50/2021 señalaron que no se evidenció vulneración al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, menos identificó la vulneración de derechos de personas adultas mayores conforme a lo dispuesto por los arts. 67 y 68 de la CPE; y, d) No se evidenció ni demostró la parcialización denunciada luego de una valoración integral de la prueba al concluirse asignando plena validez a las certificaciones emitidas por las autoridades originarias, más aun ante la Certificación de 1992 emitida por la autoridad del lugar que coincide con certificaciones anteriores que reconocen la posesión de los “esposos Rocha Vidal” -hoy terceros interesados-, efectuando las Magistradas hoy accionadas el control de legalidad del proceso de saneamiento. Por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Juana Epifania Vidal Zambrana y Miguel Rocha Hurtado, Aida Lorena Rocha Vidal, Elizabeth Rocha Vidal y José Daniel Rocha Vidal, mediante sus abogados en audiencia, señalaron que: 1) Aclararon que las denuncias formuladas por supuestos delitos que cometieron y que fueron interpuestas por separado primero por el coaccionante y posteriormente por la accionante, fueron rechazadas en primera instancia por Resolución Fiscal de Rechazo de 15 de mayo de 2021, decisión que se ratificó mediante Resolución Jerárquica de “31 de 2021”; 2) Resulta falsa y temeraria la afirmación de los accionantes referida a que en su calidad de beneficiarios sus personas no demostraron una posesión anterior a la vigencia de la Ley 1715, cuando dicha posesión fue verificada en el campo durante la mensura y encuesta catastral en la actividad de información conforme dispone el art. 309.I del DS 29215 que establece que se consideraran como superficies con posesión legal aquellas que cumplan lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, posesión que se encuentra corroborada con el testimonio de la Oficina de DD.RR. de 28 de diciembre de 1990, y el documento aclaratorio de 27 de igual mes y año, respecto de la trasferencia de 47 151,84 m2 según el documento suscrito el 5 de octubre de 1989, fecha en la que sus personas ingresaron en pacífica posesión, por el contrario declarándose como ilegal la posesión de los accionantes respecto del predio “Juana y Miguel” en la Resolución Administrativa RR-SS 0349/2020, que resolvió adjudicar la parcela en posesión legal y cumplimiento de la función social en favor de sus personas como beneficiarios; 3) Los accionantes reconocieron la pacífica y continuada posesión de sus personas en el acuerdo transaccional de 13 de octubre de 2009, fruto de una audiencia de conciliación dentro del proceso penal por despojo y perturbación de la posesión instaurado por sus personas contra los accionantes; 4) Si bien el Informe Técnico INRA SAN SIM USCC 055/2014, señala la existencia de una sobreposición considerando la Resolución RRSS-02/2004, correspondiente al “Sindicato Agrario Itocta”, de manera posterior se corrigió dicho error involuntario a través del Informe Técnico “931/2014 de fecha 30 de octubre”, referido al informe de apersonamiento y diagnóstico de área del predio “Juana y Miguel”, al indicarse que “a la fecha” no se presentaba ninguna sobreposición con alguna área predeterminada de dicho Sindicato; y, 5) Los accionantes; y sus personas -Juana Epifania Vidal Zambrana y Miguel Rocha Hurtado-, son adultos mayores, y tienen “origen campesino”, son agricultores trabajando desde su niñez la tierra razón por la que no concluyeron sus estudios, dedicados a la agricultura, crianza de animales y lechería; es así que, no corresponde efectuar una preferencia en el proceso de saneamiento, ya que de acuerdo a lo establecido por el art. 119.I de la CPE, las partes en conflicto deben gozar de igualdad de oportunidades para ejercer sus facultades y derechos dentro de los procesos sea en la vía ordinaria o indígena originaria campesina. Por lo que, pidieron que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-mediante Resolución 087/2022-SCII de 11 de julio, cursante de fs. 407 a 411, denegó la tutela solicitada argumentando: i) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, si bien se manifestó que las Magistradas ahora accionadas con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 50/2021 incurrieron en incoherencia interna al pretender justificar la inexistencia de sobreposición de áreas de saneamiento y por otro lado, al reconocer la vigencia del Informe Técnico INRA SAN SIM USCC 055/2014 que establece la sobreposición; no se precisó la relevancia de dicha contradicción y la manera en la que la corrección de la misma podría cambiar el resultado de la decisión, refiriendo respecto de la congruencia externa que únicamente se mencionó en el preámbulo de la explicación de causalidad entre las supuestas arbitrariedades y la vulneración a los derechos fundamentales sin explicar si la congruencia fue omisiva y si los aspectos no analizados ni resueltos en la citada Sentencia Agroambiental; ii) No se precisó los aspectos que no fueron resueltos con el debido sustento jurídico, indicándose respecto de la motivación que fue arbitraria, vinculándola con la valoración irrazonable del certificado de posesión otorgado por una autoridad parcializada sin considerar el conflicto orgánico y la falta de análisis integral de los hechos, así como la omisión para considerar el certificado expedido por “69” comunarios respecto de su condición de poseedores, sin que sea suficiente analizar “…los documentos aclaratorio de venta ni el acuerdo transaccional homologado por el Juez Agroambiental…” (sic); empero, no expresa en qué consiste la irracionalidad de la valoración cuestionada ni cómo debía prevalecer la certificación otorgada por los comunarios frente al reconocimiento de posesión expresado en el “acuerdo transaccional”; iii) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 50/2021 resuelve lo referido a la denuncia de sustanciación del proceso de saneamiento con doble resolución determinativa de área de saneamiento e inexistencia de sobreposición con áreas predeterminadas según se identificó en el Informe Técnico INRA SAN SIM USCC 055/2014, “…no es lo suficientemente clara y precisa…” (sic) para indicar que “…no se encuentra sobrepuesto a ningún área predeterminada de saneamiento y que realizada la sobreposición espacial presenta sobreposiciones parciales sobre los predios…” (sic), aspecto que de acuerdo a lo expuesto en la citada Sentencia Agroambiental no implicaría una sobreposición del área determinada para saneamiento; también se pronunció con relación a la vulneración del art. 309.I del DS 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 referida a la posesión legal que puede fundar el reconocimiento de un derecho en materia agraria y la injerencia de las autoridades que no son del lugar; iv) En lo que se refiere a que la posesión de los beneficiarios hoy terceros interesados no fue libre ni continuada por existir conflicto jurídico en relación a la validez del “documento aclarativo de venta”, dicho aspecto carece de relevancia constitucional en atención al “acuerdo transaccional” expreso suscrito entre los accionantes y los nombrados, al reconocer los primeros en favor de los segundos la posesión de los predios objeto de saneamiento y cuya nulidad se demandó en la vía contenciosa administrativa de la que emerge la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 50/2021; y, v) Una eventual concesión de la tutela constitucional para explicar el sustento normativo y fáctico no tendría incidencia en un cambio en el resultado, ya que el solo hecho de alegar la existencia de conflicto jurídico por la posesión sin considerar que la culminación de dicho conflicto se sustentó en el acuerdo transaccional de 13 de octubre de 2009, homologado por el “…Juez Primero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba…” (sic), no adquiere relevancia para una tutela constitucional, cuando los accionantes reconocieron la posesión de los beneficiarios ahora terceros interesados y en la eventualidad de una nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS 0349/2020 por no acreditar la posesión anterior a la vigencia de la Ley 1715, los accionantes no establecieron de qué manera esa situación los beneficiaría y permitiría el reconocimiento de la propiedad agraria en su favor.