SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2023-S3
Fecha: 09-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante legal, denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación “arbitraria”, motivación, congruencia interna, omisión y errónea valoración de la prueba; al principio de legalidad; y a su condición de adultos mayores; puesto que, en el proceso contencioso administrativo que interpusieron ante el Tribunal Agroambiental impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 0349/2020 de 16 de diciembre, emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio correspondiente al predio denominado “…JUANA Y MIGUEL, MARÍA Y LUCIO, NELLY MEDINA Y OTROS y DORIS…” (sic), ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, las Magistradas ahora accionadas pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 50/2021 de 1 de noviembre, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, consolidando las irregularidades e ilegalidades cometidas por el INRA hoy tercero interesado arrebatándoles su propiedad para entregarla a los beneficiarios ahora terceros interesados que fueron los que solicitaron el saneamiento.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0133/2020-S3, de 17 de marzo, citando a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negretillas fueron añadidas).
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, refiriendo a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (las negrillas son nuestras).
En cuanto al elemento congruencia, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, estableció que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Del enfoque interseccional e intercultural respecto a los derechos de las personas adultas mayores
La SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, determinó que: “El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación”.
En esa línea, sobre del enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores, la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, estableció a partir de lo dispuesto en los arts. 67 y 68 de la CPE; 5 y 13 de la CIPDHPM; y, 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que: “…este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, ‘…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos’.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: …La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (…).
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial” (las negrillas nos corresponden).
III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional
La SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, citando a la SCP 0653/2016-S2 de 8 de agosto, refirió que: “Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.
(…)
No obstante lo precedentemente anotado, la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, manifestando que: ‘En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De donde se infiere que, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
La SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, precisó que: «…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió “…respecto a la valoración de la prueba: ‘…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…;
3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final’.
Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: ‘…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción 18 constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
(…)
No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia’”» (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación “arbitraria”, motivación, congruencia interna, omisión y errónea valoración de la prueba; al principio de legalidad; y a su condición de adultos mayores; puesto que, en el proceso contencioso administrativo que interpusieron ante el Tribunal Agroambiental impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 0349/2020 de 16 de diciembre, emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio correspondiente al predio denominado “…JUANA Y MIGUEL, MARÍA Y LUCIO, NELLY MEDINA Y OTROS y DORIS…” (sic), ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, las Magistradas ahora accionadas pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 50/2021 de 1 de noviembre, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, consolidando las irregularidades e ilegalidades cometidas por el INRA hoy tercero interesado arrebatándoles su propiedad para entregarla a los beneficiarios ahora terceros interesados que fueron los que solicitaron el saneamiento.
De la revisión de antecedentes se tiene que, ante el pronunciamiento de la Resolución Administrativa RA-SS 0349/2020 de 16 de diciembre, pronunciada por el entonces Director del INRA hoy tercero interesado dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del Polígono 097 correspondiente al predio denominado “…JUANA Y MIGUEL, MARÍA Y LUCIO, NELLY MEDINA Y OTROS y DORIS…” (sic), el 9 de abril de 2021, los accionantes formularon demanda contenciosa administrativa alegando que:
a) Vulnerando el art. 278.I del DS 29215, el trámite de saneamiento se inició con base en un área determinada dispuesta por Resolución Determinativa RRSS-02/2004 de 8 de abril, concluyendo conforme a la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento de Oficio RDRDASO-IPN 136/2014 de 28 de noviembre, evidenciándose una sobreposición de áreas de saneamiento, ilegalidad que generó que el INRA hoy tercero interesado actúe de manera contraria y arbitraria, cediendo a dictámenes y presiones de la F.S.U.T.C.C., situándolos en una estado de indefensión debido a su edad y grado de instrucción; y,
b) De acuerdo con la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 para la titulación vía proceso de saneamiento es necesario observar tres exigencias legales: 1) Cumplir la función social de manera pacífica y continuada; sin embargo, en su caso no se demostró que “los solicitantes” desarrollaron actividad agraria de forma pacífica y continuada, ante la cuestionada legalidad del supuesto documento privado de aclaración de 27 de diciembre de 1990, reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha ante el “Juez de Mínima Cuantía” y registrado en la Oficina de DD.RR. el 28 de igual mes y año, en el que “aparecemos suscribiendo” un documento privado para transferir el área cultivable de 10 710,26 m2 y la serranía de 36 441,50 m2; por los interdictos de retener la posesión iniciados el 2009 y 2017 contra los dirigentes del “Sindicato Agrario Itocta” y el proceso penal por el supuesto delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, razones por las que consideran que el INRA hoy tercero interesado no valoró la prueba aportada, reconociendo en favor de los beneficiarios, ahora terceros interesados, el cumplimiento de la función social pacífica y continuada, sin que sea evidente; 2) Posesión legal, la cual debía ser anterior a la vigencia de la Ley 1715, ya que Juana Epifania Vidal Zambrana y Miguel Rocha Hurtado -ahora terceros interesados- no contaban con documentos de propiedad o antecedente agrario, al carecer de valor legal los documentos que presentaron para el saneamiento; resultando falsa la declaración jurada de posesión pacífica de 26 de diciembre de 1990, “…es decir, incluso anterior a la fecha de suscripción del documento privado de aclaración de fecha de 27 de diciembre de 1990; lo que significa que dicha declaración jurada resulta ser falsa, más aún cuando no ha sido avalada por la autoridad legal del lugar…” (sic), sino únicamente fue suscrito por “un dirigente”, y no por una autoridad local o los colindantes como exige el art. 309.III del DS 29215, al ser las únicas autoridades que pueden certificar la antigüedad de la posesión; cuestionando respecto de Aida Lorena, Elizabeth y José Daniel, todos Rocha Vidal, que los mismos no hubieren solicitado el saneamiento; empero, sus nombres fueron incluidos sin previa resolución fundamentada del INRA -ahora tercero interesado-, manifestando su extrañeza, ya que considerando la fecha a partir de la cual supuestamente ingresaron en posesión que resulta ser el 26 de diciembre de 1990, de acuerdo con sus cédulas de identidad los mencionados eran niños de uno, siete y tres años de edad respectivamente, razón por la que el INRA no valoró el cumplimiento de los requisitos, por lo que era necesario que se efectúe una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión; 3) El saneamiento y posterior adjudicación a través de la Resolución Administrativa RA-SS 0349/2020, fue efectuado con evidente fraude en la antigüedad de la posesión respecto a los beneficiarios, sin que el INRA hubiese cumplido a cabalidad con la verificación y acreditación plena y fehaciente de la posesión legal conforme establece el art. 309.I del DS 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, al inobservar el mandato del art. 268 del DS 29215, en razón a que demostrado el fraude correspondía anular actuados de oficio y declarar la ilegalidad de la posesión, sin vulnerar los supuestos derechos de los beneficiarios que no cuentan con antecedente agrario ni certificado de antigüedad de posesión otorgado por autoridad del lugar ni por los colindantes, aspecto que cobra relevancia al determinar el “Informe en Conclusiones” del INRA que tanto “los solicitantes como los opositores” ingresaron al proceso de saneamiento como simples poseedores; 4) Se omitió y vulneró arbitrariamente el art. 309.III del DS 29215, al existir dos instancias que certificaron la antigüedad de la posesión de los solicitantes de saneamiento -ahora terceros interesados-, por una parte, las autoridades naturales del área, y por otra, en caso de negativa o impedimento los colindantes del predio en saneamiento de modo que los sujetos agrarios no dependan de la voluntad de algunos malos dirigentes; en el caso, el INRA ahora tercero interesado definió la antigüedad de la posesión de los beneficiarios, hoy terceros interesados, con base en el certificado extendido por Jaime Juvenal Rocha Hurtado, Secretario General del “Sindicato Agrario Itocta”, autoridad que solicitó la suspensión del relevamiento de información en campo, dándose validez a dicha certificación en desconocimiento del art. 309.III del DS 29215, pese a que de su parte presentaron un certificado extendido por 169 comunarios, el cual fue desestimado; puesto que solo una comunaria era su colindante misma que afectaba su propiedad ante la sobreposición existente, aspecto al que el INRA maliciosamente no se refirió en el “Informe en Conclusiones”, estableciendo la posesión de los beneficiarios con base en el certificado del mencionado Secretario General del “Sindicato Agrario Itocta”, cuando ante la declaración jurada de posesión el INRA hizo constar la presencia de dos dirigentes y el conflicto orgánico interno y que por lo mismo ninguno de ellos firmaría certificación alguna; empero, el INRA aceptó y valoró las certificaciones emitidas por el mencionado dirigente desconociendo su determinación, el conflicto orgánico y la certificación de 169 comunarios cuyo valor no fue considerado ni ponderado por el INRA; y, 5) Como refiere el “Informe en Conclusiones” los beneficiarios de los predios se sometieron a un proceso de saneamiento en condición de poseedores debido a que el INRA definió que no contaban con titularidad del predio con antecedente agrario, atribuyendo o reconociendo posesión legal en base a documentos de compraventa sin tradición o antecedente agrario desconociendo su propia determinación, sosteniendo que dichos documentos fueron refrendados por autoridad del lugar cuando el mismo INRA constató la existencia de un conflicto orgánico interno por lo que se determinó que ningún dirigente firmaría actuado alguno en el proceso de saneamiento, declarando en la parte resolutiva segunda de la Resolución Administrativa RR-SS 0349/2020 la ilegalidad de su posesión en el predio por afectar derechos constituidos y el incumplimiento de la función económico social, existiendo incongruencia entre el “Informe Final en Conclusiones” y la señalada Resolución Administrativa; pues por una parte el INRA definió que eran simples poseedores y por otra, erróneamente estableció que afectaron derechos legalmente constituidos los que resultaban inexistentes; aclarando respecto de la ilegalidad de su posesión por incumplimiento de la función económico social que ese aspecto era incongruente y vulneratorio de lo establecido en los arts. 2.I de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 y 397.II de la CPE que prevén que la pequeña propiedad, como clasificó el INRA a su predio, estaba compelida al cumplimiento de la función social y no así la función económica social exigida a la mediana propiedad y empresarial, sin haberse valorado las mejoras y la actividad agraria ejercida en el predio en saneamiento conforme se desprende de la ficha catastral, resultando un despropósito arbitrario e ilegal que sobre un mismo predio el INRA exija a unos el cumplimiento de la función social y considere las mejoras; y, a otros el cumplimiento de la función económico social, como en su caso, exceso que vulnera el principio de igualdad, transparencia y defensa por ser personas adultas mayores que por su origen e instrucción no ejercieron su derecho a la impugnación ante semejante acto ilegal.
Pidieron se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS 0349/2020 y el trámite de saneamiento con relación al predio “JUANA Y MIGUEL, MARIA Y LUCIO, NELLY MEDINA Y OTROS y DORIS”, con costas y que se disponga que el INRA subsane las irregularidades e ilegalidades en las que incurrió aplicando normativa agraria.
Ante los argumentos expuestos por los accionantes en la demanda contenciosa administrativa, se ingresará a contrastar lo expresado por las Magistradas hoy accionadas en la cuestionada Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 50/2021 de 1 de noviembre, en la que expresaron lo siguiente:
i) Respecto a la denuncia de sustanciación del proceso de saneamiento con doble Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, establecieron que antes de la emisión de la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento de Oficio RDRDASO-IPN 136/2014 de 28 de noviembre, se pronunciaron varios informes técnicos legales, advirtiéndose en el Informe Técnico US SAN SIM/CBBA 931/2014 de 4 de noviembre, que efectuado el análisis espacial en la zona geográfica donde se encuentra el predio “‘JUANA Y MIGUEL’” se observó que el área predeterminada del “Sindicato Agrario Itocta” no se sobrepone a dicho predio como indicó el Informe Técnico INRA SAN SIM USCC 055/2014, estableciéndose la inexistencia de sobreposición, refiriendo en el mismo sentido el Informe Legal USCC 289/2014 que de acuerdo con el Informe Técnico US SAN SIM/CBBA 931/2014 el predio “‘JUANA Y MIGUEL’” no estaba en un área de saneamiento predeterminada, dejando sin efecto lo establecido en el Informe Técnico INRA SAN SIM USCC 055/2014, informes que merecieron el Auto de aprobación de 19 de noviembre de 2014 del Director Departamental del INRA Cochabamba; situación similar ocurrió con el Informe Legal US SAN SIM 696/2014 de 29 de septiembre, aprobado por Auto de 24 de septiembre de 2014, a través del cual se intimó a Juana Epifania Vidal Zambrano y Miguel Rocha Hurtado ahora terceros interesados a presentar un certificado actual de posesión, cumpliendo lo requerido antes de la admisión del proceso conforme se advierte del Auto de 21 de octubre de 2014, por lo que la denuncia carece de sustento, más aun cuando los accionantes no impugnaron ese aspecto.
En relación a que el Auto de intimación de 24 de septiembre de 2014, fue anterior a la fecha de emisión del Informe Legal US SAN SIM 696/2014 de 29 de septiembre, manifestaron que se advirtió un error de transcripción en la fecha, situación que no trasciende, ya que la notificación a la “parte intimada” con el mismo se realizó el 8 de octubre de 2014, sin afectar ningún interés legítimamente constituido; por otra parte si bien el Informe Técnico Legal USCC-CBBA “305/2018” de 31 de julio de 2017, refiere que mediante decreto de 31 de igual mes y año, se aprobaron varios informes técnicos y legales, aclararon que no se dejó sin efecto el Auto de 19 de noviembre de 2014, que aprobó los Informes Técnico US SAN SIM/CBBA 931/2014 y Legal USCC 289/2014, quedando subsistente la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento de Oficio RDRDASO-IPN 136/2014, que fue emitida con base en la información técnica y legal que acreditó la inexistencia de sobreposición de áreas predeterminadas resultando incongruente la existencia de presiones hacia la autoridad administrativa por parte de la F.S.U.T.C.C. ante la existencia de una Resolución pronunciada tres años después, sin evidenciarse una vulneración al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley ni los derechos de las personas adultas mayores de acuerdo a lo establecido por los arts. 67 y 68 de la CPE.
ii) Con relación a la denuncia por vulneración del art. 309.I del DS 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 355, afirmaron que quienes estuvieron en pacífica posesión continua fueron los beneficiarios, hoy terceros interesados, a quienes los accionantes, demandantes del proceso contencioso administrativo, les iniciaron procesos judiciales, motivo por el que no se cumpliría con la función social pacífica y continuada, expresaron que la Disposición Transitoria Octava de la Ley “1715” -3545- refiere que las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley 1715 cumplan efectivamente con la función social o función económico social de manera pacífica y continuada sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, advirtiéndose en la carpeta de saneamiento el documento de aclaración de venta que fue reconocido en sus rúbricas por el Juez de Mínima Cuantía que acredita la venta de una propiedad agraria con una superficie total de 47 151,84 m2 de los accionantes en favor de Epifanía Vidal Zambrana y Miguel Rocha Hurtado, ahora terceros interesados, el que presentaron durante el proceso de saneamiento para acreditar interés legítimo, derecho propietario y posesión sobre la parcela en controversia; por otra parte, cursa acuerdo transaccional homologado por el “Juez Agrario de Cochabamba” que puso fin a un proceso de interdicto de retener la posesión instaurado por los esposos Juana Epifanía Vidal Zambrana y Miguel Rocha Hurtado, hoy terceros interesados contra los accionantes sobre la superficie de 47 151,84 m2, dentro del que se llegó a un acuerdo conciliatorio por el que Maria Medrano de Soto y Lucio Soto reconocieron la posesión de los beneficiarios ahora terceros interesados y asumieron el compromiso de no perturbar la posesión de Juana Epifanía Vidal Zambrana y Miguel Rocha Hurtado aspecto al que se refirió el “Informe en Conclusiones” señalando que, únicamente cursa denuncia penal por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado presentado por los esposos “Rocha-Vidal” que fue rechazado por Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 3 de agosto de 2018, sin que tampoco hubiese generado acción alguna la acusación formulada por los delitos de despojo y perturbación de posesión, por lo que las denuncias penales fueron valoradas adecuadamente acreditándose el cumplimiento de la función social de manera pacífica y continuada de los beneficiarios, hoy terceros interesados, desde el 26 de diciembre de 1990; es decir, desde el momento de perfeccionamiento de la compra, aspecto que se encuentra acreditado en la carpeta de saneamiento.
En lo relativo a la posesión legal determinada por la autoridad administrativa, que a la conclusión del proceso de saneamiento determinó que los beneficiarios serían los poseedores, careciendo por consiguiente de valor los documentos de transferencia de propiedad, revisado el contenido del “Informe en Conclusiones” se estableció que se efectuó el análisis legal e individual de la documentación de cada predio, existiendo un documento de aclaración firmado por los accionantes quienes manifestaron en el documento de 5 de octubre de 1989, ser propietarios de una superficie de 47 151,84 m2 de los cuales 10 710,26 m2 eran cultivables y 36 441,58 m2 incultivables, habiendo determinado por libre voluntad vender la superficie cultivable a Juana Epifania Vidal Zambrana y Miguel Rocha Hurtado hoy terceros interesados; posteriormente, los mencionados vendedores, ahora accionantes, por documento de aclaración de 27 de diciembre de 1990, alegaron que ante la existencia de un error involuntario al momento de redactar la minuta de trasferencia no se incluyó la superficie no cultivable que formaba parte de la transacción, por lo cual se consignó como superficie total de la venta 47 151,84 m2 y luego de verificar dicho aspecto manifestaron que la superficie cultivable ascendía a 8 300 m2 por lo que el monto de la transacción tuvo que reducir, aclarando mediante dicho documento que como emergencia de la diferencia de superficie de terreno vendido el monto definitivo de venta era de $us8 300.- por lo que existía un saldo de $us930.- a cancelarse el 4 de febrero de 1991, declarando de común acuerdo, sin valor al documento de 5 de octubre de 1989, resultando que la prueba documental fue valorada de manera integral, a pesar se señalarse que el proceso de saneamiento se trataría de “tierra de poseedores”.
En cuanto a que las certificaciones de posesión no habrían sido avaladas por la autoridad originaria local, el “Informe en Conclusiones” refiere que existe la firma de otra autoridad del lugar y un Certificado de 1992, en la que “una autoridad” luego de la inspección declaró que los terrenos pertenecían a los esposos “Rocha-Vidal”, sin que se pueda alegar parcialidad de la autoridad local al existir certificaciones anteriores; de igual manera cursa el acta de suspensión de trabajo de relevamiento de información de campo del predio efectuada por Jaime Juvenal Rocha Hurtado, Secretario General del “Sindicato Agrario Itocta”, lo que no demuestra parcialización conforme a las denuncias formuladas por la “parte opositora”, aceptando y valorando la certificación del señalado Secretario General, concluyendo que se otorgó plena validez a las certificaciones emitidas por las “autoridades originarias”, más aun ante la existencia de una Certificación de 1992, que reconoce la posesión de los esposos “Rocha Vidal”, por lo que la autoridad administrativa no solo se limitó a valorar el cumplimiento de la función social sino que determinó la legalidad de la posesión conforme el art. 309.III del DS 29215.
iii) En cuanto a que se habría reconocido como beneficiarios a personas que no solicitaron el saneamiento y además eran menores de edad en la fecha correspondiente al inicio de la posesión legal el 26 de diciembre de 1990, el “Informe en Conclusiones” estableció que con la verificación del cumplimiento de la función social en la etapa de campo registrada en la Ficha Catastral y datos obtenidos respecto del predio se evidenció que en el mismo existía actividad ganadera de data antigua y reciente efectuada por Juana Epifania Vidal Zambrana, Miguel Rocha Hurtado, José Daniel Rocha Vidal, Elizabeth Rocha Vidal y Aida Lorena Rocha Vidal, pese a que solo fueron los padres -Juana Epifania Vidal Zambrana y Miguel Rocha Hurtado- quienes pidieron el inicio del proceso de saneamiento; sin embargo, la autoridad administrativa durante el proceso de relevamiento identificó que la actividad agrícola era ejercida por toda la familia “Rocha Vidal” dando por cumplido el art. 397 de la CPE, más aun cuando los hijos continúan la posesión de los padres, concluyendo que no era evidente el fraude procesal denunciado por los accionantes, mucho menos la denuncia de haberse reconocido derechos de quienes fueran menores de edad, pues el instituto de la posesión en materia agraria no exige que quien ejercite actos de posesión en un predio rural deba reunir la capacidad de obrar, entre otras, razonamiento que se asumió en la Sentencia Agroambiental Plurinacional “S1a N° 08/2021”.
iv) En lo relativo a la injerencia de la autoridad que no sería la natural del lugar, indicaron que ese aspecto se tenía claramente explicado en la declaración jurada de posesión pacífica cursante a “fs. 894” de la carpeta de saneamiento, descrita en los puntos “II.5.6” y “II.5.14” de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 50/2021 y en el “Informe en Conclusiones”; y,
v) Sobre la denuncia por incongruencia entre lo consignado en el “Informe en Conclusiones” y la Resolución Administrativa RA-SS 0349/2020, en lo que respecta al error consignado en la parte resolutiva segunda de la citada Resolución, en la que se consignó “el incumplimiento de la Función Económica Social” cuando lo correcto según lo establecido por el “Informe en Conclusiones” era determinar “el incumplimiento de la Función Social” al tratarse de una pequeña propiedad, concluyeron que este aspecto no afectó el fondo de lo determinado en dicha Resolución Administrativa.
Examinados los argumentos de la demanda y la respuesta contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 50/2021 se tiene:
Respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación arbitraria, motivación, congruencia interna y omisión de consideración de la situación de adultos mayores
De lo expresado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 50/2021, se constata que los agravios denunciados en la demanda contenciosa administrativa fueron respondidos adecuadamente, conforme a derecho y observando las disposiciones legales y jurisprudencia del propio Tribunal Agroambiental, lo que permite concluir que las Magistradas ahora accionadas respondieron a todos y cada uno de los agravios expuestos dentro del marco establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin advertirse vulneración alguna al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia interna, lo que implica que dicha Sentencia contiene los motivos que sustentan la decisión asumida, la explicación de los hechos, así como el sustento jurídico sin que signifique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta debe ser clara y concisa, además de integrar y referirse a todos los puntos demandados y los alegatos o respuestas de la parte contraria a los presuntos agravios, con la finalidad de desvirtuarlos o ratificarlos, debiendo explicar los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo; aspecto al que se suma, que dichos razonamientos deben ser congruentes, en otras palabras, deben guardar estricta correspondencia entre lo peticionado, lo respondido y lo resuelto, al ser una obligación de la autoridad judicial responder a la o las pretensiones jurídicas o la expresión de agravios formulados por las partes, lo que implica la existencia de concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución a emitirse, misma que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos, lo que permite concluir que las Magistradas hoy accionadas con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 050/2021, no vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia interna, por cuanto la citada Sentencia resolvió los agravios expuestos dentro de la demanda contenciosa administrativa de forma expresa y razonada, pronunciándose respecto a la denuncia de sustanciación del proceso de saneamiento con doble resolución determinativa, brindando una explicación adecuada con relación a que dicha afirmación no era evidente a partir de la aplicación objetiva de la ley; se refirieron a los derechos de los adultos mayores, estableciendo que en esa situación no solo se encuentran quienes son accionantes sino los beneficiarios ahora terceros interesados, aspecto que consideraron en el análisis del caso; de igual forma se pronunciaron sobre la denuncia de vulneración del art. 309.I del DS 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 a efecto de determinar la validez de las certificaciones emitidas por las autoridades originarias, más aún ante la Certificación de 1992 y la otorgada por la autoridad natural del lugar que ejercía el cargo de Secretario General del “Sindicato Agrario Itocta” del que no se pudo demostrar su parcialización con la finalidad de verificar y comprobar la legalidad de la posesión que se realizó únicamente durante la etapa de relevamiento de información en campo; en lo relativo al momento en el que se inició la posesión legal, concluyeron que se interpretó la norma y valoró de manera adecuada la prueba referida al documento aclaratorio de 27 de diciembre de 1990, el que no solo consignó la superficie total de la venta sino el nuevo monto a cancelar, llegando a un acuerdo conciliatorio por el que los accionantes María Medrano de Soto y Lucio Soto reconocieron la posesión de los beneficiarios Juana Epifanía Vidal Zambrana y Miguel Rocha Hurtado, ahora terceros interesados y asumieron el compromiso de no perturbarla; expresando sobre el reconocimiento como beneficiarios a quienes no solicitaron el saneamiento y que además eran menores de edad en la fecha correspondiente al inicio de la posesión legal que, se observó el art. 397 de la CPE, continuando los hijos la posesión de los padres, sin que sea evidente el fraude procesal denunciado, manifestando en lo que respecta a la incongruencia interna entre lo consignado en el “Informe en Conclusiones” y la Resolución Administrativa RA-SS 0349/2020 que efectuaron la respectiva aclaración y explicación de que lo correcto era determinar “el incumplimiento de la Función Social” al tratarse de una pequeña propiedad, aspecto que de acuerdo a lo que expresaron no afectó el fondo de la señalada Resolución, correspondiendo en relación a estos derechos, denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la vulneración del principio de legalidad
Al respecto, resulta necesario aclarar a los accionantes con relación a la presunta vulneración del principio de legalidad entendido de acuerdo a la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, como: “El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma”.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0096/2010-R de 4 de mayo, que refirió que: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como ‘derecho fundamental’, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: ‘A la vida, la salud y la seguridad’, a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del ‘derecho a la seguridad jurídica’ como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: ‘la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo’.
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, al momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente” (las negrillas fueron añadidas) -criterio reiterado en la SCP 1123/2017-S3 de 31 de octubre-.
La jurisprudencia precedentemente transcrita nos permite concluir que en el presente caso, el referido principio se encuentra vinculado de manera directa con la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, por cuanto la respuesta jurídica que se brindó respecto de todos y cada uno de los agravios denunciados se encuentran debidamente sustentados en una norma legal aplicable a la problemática expuesta, encontrándose la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 50/2021 debidamente respaldada y justificada en los hechos y las disposiciones que avalaron la decisión asumida por las Magistradas ahora accionadas, razonamiento que permite afirmar que el mencionado principio de legalidad no fue vulnerado, correspondiendo también denegar la tutela respecto a este punto.
En lo que se refiere a la vulneración del derecho a la interpretación de la legalidad ordinaria
Por otra parte, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, la interpretación de la legalidad infra-constitucional le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y administrativa, no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, salvo excepciones y cuando en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que es necesario que el o la accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertos presupuestos o exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional.
La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, estableció que los presupuestos a cumplirse con la finalidad de verificar una errónea y omisión de valoración de la prueba son los siguientes: a) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta ser insuficientemente motivada, incongruente, arbitraria, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; b) Se precise los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados por el intérprete, con dicha interpretación; y, c) Se establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron vulnerados con dicha interpretación, explicando en consideración al resultado cuál la relevancia constitucional; sin embargo, ante el incumplimiento de alguno de los presupuestos citados, la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la autoridad competente.
En ese marco, sobre la interpretación de la legalidad ordinaria entendida como la facultad de interpretar o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, se advierte que los accionantes no explicaron por qué resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente la valoración de la prueba realizada o de qué forma se omitió valorar la documentación presentada, no identificaron las reglas de interpretación que fueron omitidas, no explicaron con argumentos normativos claros y concretos partiendo del análisis de las reglas de interpretación admitida y la normativa aplicable las razones por las cuales se valoró erróneamente la prueba, ni las razones o reglas de interpretación respecto de los derechos que se vulneraron y cuál su relevancia constitucional.
Consecuentemente, considerando que los accionantes no explicaron por qué la labor interpretativa efectuada por las Magistradas hoy accionadas resultaba ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, ni de qué manera la interpretación realizada vulneraba sus derechos, incumplió los presupuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las Magistradas ahora accionadas; correspondiendo, respecto de este agravio denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0872/2023-S3 (viene de la pág. 33).