SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2023-S2

Fecha: 29-Ago-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2023-S2

Sucre, 29 de agosto de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  49477-2022-99-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión de la Resolución 185/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 462 a 473, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nadia Alejandra Cruz Tarifa, entonces Defensora del Pueblo a.i. en representación de Elisa Lucero Rivera Troncoso contra María Esther Cruz López, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS); Piter Rebrin Paschoa, exgerente; y, Marco Antonio Erquicia Dávila, Subgerente de la Regional La Paz, ambos de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 26 de mayo de 2022, cursantes de fs. 296 a 317 y 320 a 328 vta., la accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de junio de 2004, Valentín Franklin Rivera Fernández -su padre-, falleció, entonces ella tenía siete años y vivía en otro país; y, como el nombrado formó una nueva familia, de manera maliciosa la cónyuge de este no dio a conocer la existencia de otros hijos; por lo que, recién el 10 de diciembre de 2008, a través de María del Carmen Troncoso de Ruck -su tía-, pidió al ex Gerente Regional      La Paz de la AFP Futuro de Bolivia S.A., el pago de la renta de orfandad que le correspondía como derechohabiente -justificando la demora de su solicitud-; en la sustanciación del trámite la entonces Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones -ahora y de seguros APS- pidió a la citada AFP, información y descargos -respecto a los tres grupos familiares del aludido difunto-; posteriormente, emitió la Resolución Administrativa AP/DJ/  185-2010 de 20 de agosto, sancionando a la indicada Administradora -en lo que a ella respecta-, por incluirla como derechohabiente fuera del plazo establecido en la norma, determinando en la parte resolutiva que: “…‘IV. Desde el mes de septiembre de 2010, Futuro de Bolivia S.A. deberá realizar con recursos propios, el pago del 25% de la CC a la señorita Elisa Lucero Rivera Troncoso, HASTA QUE SE EXTINGAN SUS DERECHOS’” (sic); formulado el recurso de revocatoria por la AFP Futuro de Bolivia S.A., mediante Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/ 209-2011 de 4 de agosto, la APS confirmó parcialmente el citado fallo; y, si bien mantuvo lo decidido, también modificó las multas impuestas, precisando respecto a su pensión que: “…‘V. Para este efecto, al momento en que las AFP dejen de administrar el Sistema Integral de Pensiones, la AFP deberá transferir el Capital Necesario para pagar lo dispuesto en la presente Resolución Administrativa a la Cuenta de Siniestralidad (sic); asimismo, interpuesto el recurso jerárquico por la aludida AFP, a través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 71/2011 de 23 de diciembre, el entonces Ministro de Economía y Finanzas Públicas, determinó confirmar totalmente la citada Resolución Administrativa, habiendo adquirido firmeza; y, siendo que lo dispuesto fue de cumplimiento obligatorio, continuó percibiendo la renta de orfandad.

El 2018 y 2019, en razón a su diagnóstico con trastorno bipolar orgánico moderado a severo, se internó en el Centro de Rehabilitación y Salud Mental San Juan de Dios de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; así como, en el Hospital de Clínicas Universitario; actualmente requiere atención psiquiátrica permanente; dado que, sigue un tratamiento médico y farmacológico que no puede ser suspendido, porque de él depende su salud y vida; por ello, tramitó ante el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) La Paz, su carnet, con el que acreditó tener discapacidad mental grave, condición que adquirió cuando percibía la renta de orfandad; asimismo, todo el personal calificado de la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES) reconoció su invalidez permanente; y, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión por esa causa.

En dicho contexto, por nota presentada el “18” -lo correcto es 16- de junio de 2021, solicitó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., la ampliación de la renta como derechohabiente de manera indefinida, adjuntando toda la literal pertinente; de igual modo, indicó que la única que cuidaba de su persona era su madre -adulta mayor, delicada de salud y desempleada-; por otra parte, el 18 del indicado mes y año, impetró a la entonces Gerente General de la Caja de Salud CORDES, la extensión de su seguro médico; empero, le fue negado, arguyendo que previamente debía concluir con el trámite de la pensión de invalidez.

El art. 2 de la Ley de Pensiones (LP), reconoce como derechohabiente de primer grado de por vida, en caso de invalidez total antes de cumplir los veinticinco años de edad; en tal sentido, al haber sido diagnosticada con la supra citada condición por el seguro social en el que se encontraba afiliada cuando era beneficiaria de la pensión de orfandad, aspecto validado por el Tribunal Médico Calificador de la APS; presentó su requerimiento antes de cumplir la edad exigida por la indicada norma y pretendió la ampliación de la referida pensión; sin embargo, por Oficio GR.LP SC 13791/2021 de 2 de agosto, la AFP Futuro de Bolivia S.A. con base en el art. 60 del Anexo 1 de la Resolución Administrativa APS/DPC/DJ/ 032-2011 de 23 de mayo, le indicó que dicho beneficio se encuentra condicionado a la homologación de la calidad de “inválida”, efectuada por la APS.

Con su reclamo acudió a la Defensoría del Pueblo y realizadas las gestiones de apoyo por la aludida entidad, su solicitud también fue denegada inicialmente; empero, por Oficio GRLP - SC 22982/2021 de 29 de diciembre, le notificaron con el pronunciamiento del Tribunal Médico Calificador de la APS, que reconoció su estado de invalidez permanente; ante ello, la entonces Defensora del Pueblo a.i., el 17 de enero de 2022, presentó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., el requerimiento de información escrita DP-UACDDHH/06/2022 de 13 del referido mes, que fue respondida por Oficio FUT/260/2022/GNBP/BEN de 21 de enero de 2022, a través del cual, la indicada Administradora afirmó que su solicitud fue aceptada y que recibiría la pensión a partir de ese mes y año; en tal sentido, percibió dicho pago el 11 de febrero del mismo año, consolidándose ese su derecho.

No obstante lo expuesto, mediante Oficio GRLP.SC.3656/2022 de 8 de marzo, de forma arbitraria y sin ningún respaldo legal, la cita entidad le dio a conocer que suspendió el pago de la pensión por invalidez, igual información fue brindada a la Defensoría del Pueblo por el Oficio FUT/0774/2022/GNBP/BEN de la misma fecha; pretendiendo así, deslindar responsabilidad y que el pago de su renta sea cubierto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), y no con sus recursos propios conforme determinó la Resolución Administrativa AP/DJ/  185-2010; es decir, pese a que se reconoció su invalidez, por cuestiones netamente administrativas -que no le son atribuibles- se paralizó la cancelación de su pensión; asimismo, la afiliación a CORDES, impidiéndole continuar con el tratamiento que requiere para salvaguardar su salud y vida.

Ante ello, la Defensoría del Pueblo por Oficio DP-UACDDHH/20/2022 de 18 de marzo, presentado el 22 de igual mes y año, requirió información escrita a la APS; en respuesta, por Oficio APS-EXT.I.DP/1481/2022 de 29 del mismo mes; esa entidad señaló que, era responsabilidad de la indicada AFP realizar la cancelación de la renta de invalidez, con recursos propios hasta que se extingan sus derechos; incumpliendo así, su deber de controlar, fiscalizar y garantizar el cumplimiento de sus propias determinaciones, más aun cuando por su vulnerabilidad, merece la atención reforzada del Estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a percibir una pensión vitalicia por invalidez, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad y a la vida; así como de los principios de acceso a la justicia, verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 37, 45, 48.I y IV, 70, 71, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 9 y 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La AFP Futuro de Bolivia S.A., haga efectivo el pago de la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde; b) La APS como ente regulador y fiscalizador, garantice el cumplimiento del indicado pago; c) Se ordene la cancelación retroactiva de las rentas mensuales que debió cobrar desde la presentación de su solicitud realizada el 16 de junio de 2021; y, d) Se disponga su filiación inmediata a la Caja de Salud CORDES, para que pueda continuar con su tratamiento. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 449 a 461, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su representante, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) El trastorno bipolar orgánico moderado a severo que padece, antes era conocido como enfermedad maniaco depresivo, afecta al cerebro con síntomas orgánicos de ansiedad, angustia, depresión, migrañas continuas, agresividad, irritabilidad, conductas obsesivas compulsivas, cambios de humor, períodos de manía, insomnio, ideación delirante y alucinaciones visuales y auditivas, entre otros; además, defectos funcionales por los que atraviesa, requiriendo atención psiquiátrica, tratamiento médico y farmacológico permanente, contando con carnet que acredita tal discapacidad mental grave; 2) La renta por invalidez solicitada está destinada a su subsistencia; pues, su condición no le permite trabajar y su madre adulta mayor y enferma no puede cuidarla ni mantenerla; 3) La interrupción de su seguro médico le generó constantes episodios de convulsiones epilépticas que afectaron su salud; 4) La AFP Futuro de Bolivia S.A., suspendió el pago de su pensión por invalidez por cuestiones administrativas        -que no le son atribuibles-, después de que había sido aprobado y autorizado, rehusándose a cumplir con la Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010, que tiene calidad de cosa juzgada; y, 5) La APS inobservó su labor de fiscalización y control; además, de garantizar el cumplimiento de sus determinaciones.

Respondiendo a las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; indicó que, la AFP Futuro de Bolivia S.A. le canceló la renta de orfandad con sus recursos propios hasta julio de 2021; asimismo, efectuó el pago correspondiente a enero de 2022 -renta por invalidez, del que desconoce el origen de los fondos-; empero, de forma intempestiva fue suspendido; lo cual, le fue comunicado por Oficio GRLP.SC.3656/2022; a raíz de ello, acudió a la APS y activó la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

María Esther Cruz López, Directora Ejecutiva de la APS, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 405 a 410, y en audiencia de garantías manifestó: i) La AFP Futuro de Bolivia S.A., reconoció a la accionante como derechohabiente de Valentín Franklin Rivera Fernández -su padre-, fuera del plazo de treinta y seis meses previsto por la abrogada Ley de Pensiones -Ley 1732 del 29 noviembre 1996-, norma aplicable en ese momento; en consecuencia, por medio de la Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010, se dispuso que el pago del 25% provendría de los recursos propios de esa entidad, determinación que en uso de los recursos de revocatoria y jerárquico fue confirmada, adquiriendo firmeza al no haberse interpuesto proceso contencioso administrativo; siendo por ello, de cumplimiento obligatorio; ii) El 14 de junio de 2021, la impetrante de tutela solicitó a la citada entidad, la ampliación indefinida de su pensión como derechohabiente; dado que, fue diagnosticada con trastorno bipolar orgánico moderado a severo, considerado como una discapacidad mental grave de invalidez permanente, presentando al efecto la documentación pertinente; iii) Mediante los Oficios APS-EXT.DP/1508/2021 de 21 de julio y APS-EXT.I.DP/3436/2021 de 26 de agosto, recordó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., la obligación de cumplir lo determinado en la citada Resolución Administrativa; asimismo, “…la Nota 4331 de 25 de octubre de 2021, la Nota 4693 de 18 de noviembre de 2021, la Nota 4719 de 18 de noviembre de 2021, y la Nota 5210 de 16 de diciembre de 2021…” (sic); pese aquello, dicha entidad por Oficio GR.LP SC 13791/2021, comunicó a la peticionante de tutela, la imposibilidad de dar curso a su solicitud “…debido a que la misma no había sido acreditada en el SSO hoy SIP, como derechohabiente de primer grado…” (sic); iv) Por Oficio FUT/APS/3160/2021/GNBP/BEN de 12 de noviembre de 2021, la AFP Futuro de Bolivia S.A., solicitó a la entidad a su cargo que emita el acta de validación de invalidez de derechohabiente o en su caso, fundamente los motivos de la negativa; en respuesta, por Oficio APS-EXT.I.DP/4719/2021 de 18 del señalado mes, indicó que, el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la entidad a su cargo, el 14 de junio de ese año, ya había elaborado dicha acta, de acuerdo a lo solicitado por la misma entidad; v) Por Oficio FUT/APS/0023/2022/GNBP/BEN de 4 de enero de 2022, la nombrada AFP informó “…haber suscrito el Anexo II a la Declaración de Pensiones sobre inclusión de derechohabientes, así como el registro del estado psicofísico de la Derechohabiente, habiendo iniciado las gestiones a fin de solicitar los recursos al Tesoro General de la Nación para la habilitación del pago correspondiente…” (sic); al respecto, mediante Oficio APS-EXT.I.DP/218/2022 de 14 del referido mes, le recordó que debía cancelar con recursos propios hasta que se extingan los derechos de la accionante; vi) A través del Oficio FUT/APS/0276/2022/GNAL&C de 26 de igual mes y año, la nombrada Administradora, aludió que las Resoluciones Administrativas AP/DJ/ 185-2010; APS/DJ/DPC/ 209-2011; y, la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 71/2011, nunca consideraron la modificación del estado psicofísico de la impetrante de tutela ni otra prestación “…siendo que tal reconocimiento sólo es aplicable a los derechohabientes debidamente acreditados…” (sic); sin tomar en cuenta que, la solicitud de ampliación de pensión que la mencionada percibió desde el 10 de enero de 2009, deviene de derechos sobrevinientes plenamente asumidos, reconocidos y generados por esa dependencia; los que, una vez adquiridos no pueden ser desconocidos menos revocados; más aún, si la peticionante de tutela cumplió con comunicar su invalidez antes de cumplir veinticinco años de edad, adjuntó la documentación necesaria en el marco del art. 8 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones en materia de prestaciones de vejez, prestaciones solidarias de vejez, prestaciones por riesgos, pensiones por muerte derivadas de estas y otros beneficios -aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011; por lo que, la enunciada AFP debió dar curso a su solicitud, aspecto que fue informado a la Defensoría del Pueblo; vii) En ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización por Oficio APS-EXT.I.DP/1454/2022 de 28 de marzo, aclaró y reiteró a la AFP Futuro de Bolivia S.A., su obligación de dar cumplimiento a la Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010, al art. 5 del citado Reglamento; y, que la APS no emitió instrucción al SENASIR, disponiendo la suspensión del pago a la impetrante de tutela; y, viii) No recibió ninguna denuncia de la prenombrada; por ello, no realizó acción adicional; correspondiendo en ese sentido, que la referida Administradora pague con recursos propios hasta que se extingan los derechos de la peticionante de tutela.

Contestando las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; señaló que, por una parte, el 2010, se sancionó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., por haber aceptado a la accionante como derechohabiente fuera del plazo establecido por ley; por otro lado, respecto a la validación de invalidez aclaró que se realizó a pedido de la madre de la nombrada, quien también aportó en la señalada Administradora, “…posteriormente se incluye al asegurado Franklin en un acta de validación que se la presentado a la A.F.P….” (sic); más adelante, el 11 de enero de 2022, remitió a conocimiento del SENASIR, las Resoluciones Administrativas AP/DJ/ 185-2010, APS/DJ/DPC/ 209-2011 y Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 71/2011, que son de cumplimiento obligatorio al haber adquirido firmeza en sede administrativa; en consecuencia, esa instancia puso en reserva el trámite.

Cleo Correa Duarte, Presidente Ejecutivo; María Inés Mercedes García Luzio, Gerente; y, Marco Antonio Erquicia Dávila, Subgerente, ambos de la Regional La Paz, todos de la AFP Futuro de Bolivia S.A. -estos últimos por sí y en representación del primero-, por informe escrito presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 434 a 441 vta.; y, en audiencia de garantías a través de sus abogados, manifestaron que: a) La peticionante de tutela omitió señalar que el 12 de noviembre de 2021, sostuvieron una reunión en la que expusieron claramente que las Resoluciones Administrativas AP/DJ/ 185-2010 y APS/DJ/DPC/ 209-2011, fueron cumplidas; dado que, las mismas se refirieron a la prestación de pago de compensación de cotizaciones, hasta que la aludida cumpliera dieciocho años de edad, pudiendo ampliarse hasta sus veinticinco, de acreditarse estudios; habiéndose procedido en ese sentido, la APS desconoció el carácter de derechohabiente de la impetrante de tutela; contrariamente a la AFP Futuro de Bolivia S.A., que en el marco del art. 3 inc. b) del DS 29138 de 30 de mayo de 2007, lo hizo; no obstante, se vio obligada a pagar la compensación de cotizaciones mensuales con sus recursos propios; también le explicaron que estaba realizando el trámite a fin de obtener todo el financiamiento respectivo para otorgarle ese beneficio; b) La prenombrada tampoco refirió que, mediante Oficio FUT 3504/2021/GNBP/BEN de 15 de noviembre de 2021, le remitieron todas las notas comprometidas en la aludida reunión, las que acreditan que la citada Administradora, solicitó a la APS la elaboración del acta de invalidez; es decir, se reconozca su calidad de derechohabiente, obteniendo por respuesta que ya lo había hecho; debiendo aclarar esa entidad “…EL MOTIVO POR EL CUAL EMITIO UN ACTA DE HOMOLOGACIÓN DE INVALIDEZ A UNA PERSONA A LA QUE EL SISTEMA DE PENSIONES NO RECONOCE EL DERECHO AL PAGO DE LA CC MENSUAL (sic); c) No obstante, que el SENASIR había aceptado que la accionante sea considerada en la planilla de pago de compensación de cotizaciones de enero de 2022, por Oficio SENASIR UCC 115/2022 de 17 de febrero, comunicó su decisión de mantener en reserva la solicitud de recursos para esa cancelación, hasta que la APS le remita una aclaración; d) La solicitante de tutela no apuntó, que presentaron ante la APS la citada comunicación y pidieron que deje sin efecto el Oficio APS.EXT.I.DP/217/2022 de 14 de enero, que generó que el SENASIR paralizara el pago en su favor, pese a que ya lo había aceptado; lo cual, le dieron a conocer a través de los Oficios GRLP.SC.3656/2022 y FUT/0774/2022/GNBP/BEN; e) Mediante Oficio APS/EXT.I.DP/1454/2022 de 28 de marzo, la APS sostuvo que no instruyó al SENASIR, detener el trámite de la prenombrada, deslindando responsabilidad a ese respecto; f) La citada entidad pidió que se dé de baja el trámite de la aludida; a lo que, respondieron que no correspondía al haber cumplido la misma con todos los requisitos; g) Carecieron de legitimación pasiva para ser demandados a través de este mecanismo constitucional; pues, en ningún momento rechazaron lo impetrado por la aludida; quienes determinaron paralizar su trámite fueron el SENASIR y la APS; h) La peticionante de tutela, no identificó de manera clara el o los supuestos actos lesivos que presuntamente cometieron; más al contrario, incurrió en contradicciones; por lo que, se debió declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional; e, i) La impetrante de tutela cumplió en su oportunidad con los requisitos para acceder al pago de compensación de cotizaciones, su calidad de derechohabiente se encuentra consolidada a través del acta de validación de invalidez, emitido por la APS, correspondiendo por ello, que se le cancele esa prestación con los recursos dispuestos por ley, sin ninguna excepción ni discriminación; en dicho contexto, solicitó declarar improcedente esta acción tutelar en relación a la APF Futuro de Bolivia S.A. y conceder la tutela respecto a la APS.

Contestando a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; indicaron que, pagaron a la accionante la pensión de orfandad, con recursos propios en mérito a la Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010, que no la consideró como derechohabiente, pese a que cumplió los requisitos correspondientes establecidos en el DS 288 de 18 de octubre de 2006 y el art. 2 del DS 29138; por lo que, una vez que la APS reconoció tal calidad -se entiende a través de la homologación del acta de invalidez-, ella tenía todo el derecho de acceder a los recursos que se encuentran en el SENASIR, destinados a pagar ese tipo de prestaciones; en tal entendido, solicitaron el desembolso; y, por Oficio SENASIR UCC 009/2022 de 17 de enero, esa institución comunicó que la impetrante de tutela fue incluida en la base de datos como derechohabiente y que desembolsaría lo correspondiente; contestando a la pregunta de la razón por la cual no interpusieron recurso constitucional o contencioso contra la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 71/2011; indicaron que, el primero se rechazó por cuestiones de forma; asimismo, la obligación que le fue impuesta concluyó en junio de 2021; y, si bien procedieron a cancelarle la renta correspondiente a enero de 2022, fue en razón de que su trámite había sido aceptado y los recursos serían desembolsados por el SENASIR, instancia que debió pagar dicha renta.

Piter Rebrin Paschoa, ex Gerente General de la AFP Futuro de Bolivia S.A., no asistió a la audiencia de garantías, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 331.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Oscar Ronald Gandarillas Álvarez, Gerente General de la caja de Salud CORDES, por memorial presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 344 a 345 vta., ratificado en audiencia de garantías, señaló que: 1) La accionante estuvo afiliada en el indicado Nosocomio, en calidad de beneficiaria de Valentín Franklin Rivera Fernández -su padre-, quien falleció el 30 de junio de 2004, quedando como derechohabiente; posteriormente, al cumplir diecinueve años, solicitó la ampliación del seguro que tenía hasta cumplir sus veinticinco años; vale decir, el 17 de julio de 2021; 2) El 18 de junio del citado año, la impetrante de tutela pidió la cobertura sin límite por invalidez permanente total, adjuntando documentación pertinente que denotó que fue diagnosticada con trastorno bipolar orgánico moderado a severo, con importante limitación social, supervisión permanente y tratamiento psiquiátrico de por vida; 3) En la señalada documentación cursó la nota de 16 de junio de 2021; a través de la cual, la prenombrada pidió a la AFP Futuro de Bolivia S.A., que dada su condición se amplié su calidad de derechohabiente de manera indefinida; al respecto, cabe hacer notar que el art. 8 del Reglamento Único de Prestaciones, aprobado por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASSUS), por Resolución Administrativa 064-2018 de 20 de noviembre, está netamente regulado para el trabajador y sus beneficiarios, dentro de la tesis laboralista; es decir, dentro del régimen contributivo; 4) La indicada Administradora, tiene toda la documentación para efectuar la calificación de incapacidad de la peticionante de tutela, para que en aplicación del art. 32.I del DS 822, pueda “…efectuar el pago de pensión y descuento y deposito del tres por ciento (3%) para salud” (sic); para que así, esta entidad le otorgue prestaciones en especie dentro del seguro social de corto plazo; y, 5) Existiendo normativa aplicable al caso concreto, pidió que previamente a “…considerar el punto 5 del petitorio presentado por la parte accionante…” (sic), se resuelva y superen las observaciones entre la AFP Futuro de Bolivia S.A. y la APS.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 185/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 462 a 473, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que, la AFP Futuro de Bolivia S.A., “…a través de su Gerente General así como su General Regional a nivel La Paz…” (sic), restablezcan la cancelación del pago de la renta de derechohabiente que recibía la accionante, en la forma que prevé su normativa, el 20% sin costas, costos ni multas procesales; y, denegó en relación a la APS, con base en los siguientes fundamentos: i) La función principal que tiene el Estado a través de la nueva Ley Fundamental, con enfoque social, es preservar la vida, la salud y la seguridad social, de acuerdo a lo señalado por la SCP 0408/2019-S4 de 2 de julio, la vida, “…es uno de los primeros derechos fundamentales, que da inicio al catálogo el desarrollo previsto en el artículo 15.1 de la Constitución Política del Estado”; en consecuencia, se emitió diversa normativa para personas que se encuentran bajo una cobertura de seguro y las que están al margen; ii) No obstante que la peticionante de tutela incumplió el plazo previsto en el art. 20 de la abrogada Ley de Pensiones, para ser tomada en cuenta como derechohabiente de Valentín Franklin Rivera Fernández -su padre-, la AFP Futuro de Bolivia S.A. le otorgó dicha calidad; razón por la cual, la entonces Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, por Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010, sancionó a la citada entidad; de igual modo, dispuso que el pago emergente debía realizarlo con sus recursos propios hasta que se extingan los derechos de la nombrada; determinación que a ese respecto, se mantuvo incólume en la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico; iii) La señalada Administradora, en cumplimiento de lo dispuesto en la aludida Resolución, canceló la renta de orfandad a la impetrante de tutela, quien solicitó su ampliación antes de cumplir veinticinco años, arrimando al efecto documentación que acreditó que padecía un trastorno bipolar orgánico moderado a severo, que le ocasionó invalidez permanente; lo cual, fue homologado por el Tribunal Médico Calificador de la APS; por lo que, la AFP Futuro de Bolivia S.A. comunicó a la madre de la nombrada, que su pedido fue aceptado y sería cancelado desde enero de 2022, pretendiendo que dichos fondos sean cubiertos por el SENASIR; iv) La APS remitió a la referida entidad las Resoluciones Administrativas AP/DJ/ 185-2010, APS/DJ/DPC/ 209-2011 y la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 71/2011, en las que se determinó que el pago -se entiende de la renta de orfandad- a la solicitante de tutela, debió ser con recursos propios de la AFP Futuro de Bolivia S.A., hasta la extinción de sus derechos; en consecuencia, esa entidad al percibir que no tendría recursos del Tesoro General de la Nación (TGN) a través del Oficio GRLP.SC.3656/2022, le dio a conocer que suspendió el pago de la renta por invalidez, sin indicar tiempos ni espacios; v) “…estamos ante una persona a quien se le ha creado un derecho erróneamente (…) aceptado en un procedimiento administrativo, no reclamado y qué en criterio hasta antes de cumplir esa otorgación de cancelación de sus 25 años, un día antes de presentar una nota para pedir la ampliación y que de hecho en cualquier generación de procedimiento administrativo dará lugar cuando se trata de hacer reconocer un derechohabiente por invalidez ello devendrá desde el momento que le es reconocida…” (sic); tal aspecto fue aceptado tanto por la AFP Futuro de Bolivia S.A., como por la APS -que homologó el diagnóstico de la solicitante de tutela a través del Tribunal Médico Calificador- y por la Caja de Salud CORDES; por lo que, dicha cancelación no puede ser suspendida con una simple nota, sin demostrar que se está realizando gestiones para poder rehabilitarla; vi) El derecho de la accionante no solo tiene vigencia hasta que ella cumpla veinticinco años, sino también a la eventualidad que pueda devenir con una enfermedad o con una discapacidad reconocida y aceptada; en tal sentido, resultó contradictorio el actuar de la AFP Futuro de Bolivia S.A.; ya que, después de generar la boleta de pago, suspendió el mismo, indicando que realizará las gestiones para viabilizarlo; tampoco logró demostrar la existencia de algún procedimiento que pueda dejar sin efecto las supra citadas Resoluciones Administrativas y Jerárquica; en consecuencia, no puede afectar la expectativa ya otorgada a una persona vulnerable; vii) Incumbe otorgar a la peticionante de tutela la protección solicitada en parte y de manera provisional, para que se viabilice el pago de su renta vitalicia por invalidez, correspondiente desde febrero de 2022, y no de forma retroactiva como lo solicitó:  “…hasta tanto y cuánto la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A., logre concluir, logre generar procedimiento administrativo conforme lo dice en su nota (…) serán las instancias correspondientes, competentes que puedan establecer que toda esta situación de la cual se le está atribuyendo una carga que no le corresponde, se logre establecer que la misma corresponda o no corresponda otorgar…” (sic); y, viii) En relación al seguro social, el tercero interesado fue bastante claro al señalar que ni bien se genere la boleta, con el depósito del 3% de la misma, inmediatamente dará de alta -se entiende a la impetrante de tutela-; ese es el procedimiento, de no existir un aporte es imposible hacerlo; por lo que, se otorgó cinco días hábiles para el cumplimiento de lo determinado “…debe ser cumplida primero con la generación de las boletas y su cancelación y los aportes a realizarse a la Caja CORDES, para que inmediatamente también proceda a darse lugar a la activación de su seguro bajo la codificación que corresponda, en su calidad de derechohabiente sujeto a invalidez o seguro vitalicio” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010 de 20 de agosto, el entonces Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones Bolivia (AP), sancionó por varios cargos a la AFP Futuro de Bolivia S.A.; asimismo, dispuso: “IV.- Desde el mes de septiembre de 2010 Futuro de Bolivia S.A. AFP deberá realizar con recursos propios el pago del 5% de la CC a la señorita Ilse Adriana Rivera Arteaga y el pago del 25% de la CC a la señorita Elisa Lucero Rivera Troncoso, hasta que se extingan sus derechos” (sic); posteriormente, interpuesto el recurso de revocatoria por la indicada Administradora, mediante Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/ 209-2011 de 4 de agosto, el Director Ejecutivo de la AP de esa época, confirmó parcialmente el precitado fallo, sin modificar lo dispuesto en relación a Elisa Lucero Rivera Troncoso -accionante-; y de igual manera, formulado el recurso jerárquico por la AFP Futuro de Bolivia S.A., a través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 71/2011 de 23 de diciembre, el entonces Ministro de Economía y Finanzas Públicas, confirmó totalmente la señalada determinación (fs. 24 a 89).

II.2.  Mediante nota presentada el 16 de junio de 2021, la impetrante de tutela solicitó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., la ampliación como derechohabiente de manera indefinida, alegando discapacidad mental grave, condición acreditada por el CODEPEDIS La Paz; en respuesta, Rocío Alarcón Prudencio, entonces Jefe Regional La Paz de la AFP Futuro de Bolivia S.A., por Oficio GR.LP SC 13791/2021 de 2 de agosto, le comunicó que, si bien en previsión del art. 60.II de la LP, los hijos declarados inválidos antes de cumplir los veinticinco años, podrán ser considerados derechohabientes mientras vivan; empero, tal reconocimiento no es automático, estando supeditado al pronunciamiento de la APS, en el marco de lo dispuesto por el art. 60.II del Anexo 1 de la Resolución Administrativa APS/DPC/DJ/ 032-2011 de 23 de mayo, que establece: “…La APS, a través de sus médicos calificadores, se pronunciará respecto al caso y remitirá el Acta correspondiente, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles administrativos de recibidos los documentos" (sic); por ello, al no existir pronunciamiento de la citada institución, le resultaba imposible atender su petitorio (fs. 106 y 111 a 112).

II.3.  Marco Antonio Erquicia Dávila, entonces Gerente Nacional de Experiencia al Cliente de la AFP Futuro de Bolivia S.A. -demandado-, a través del Oficio GRLP - SC 22982/2021 de 29 de diciembre, notificó a la solicitante de tutela con el Pronunciamiento del Tribunal Médico Calificador de la APS, respecto a la verificación y validación de su invalidez (fs. 125).

II.4.  A través del Oficio DP-UACDDHH/06/2022 de 13 de enero, presentado el 17 de ese mes y año, ante Piter Rebrin Paschoa, ex Gerente General de la AFP Futuro de Bolivia S.A. -demandado-, Nadia Alejandra Cruz Tarifa, entonces Defensora del Pueblo a.i. -representante de la accionante-, requirió información escrita, respecto a la nombrada, si: esa entidad aprobó y dio curso a la solicitud presentada el 16 de junio de 2021, en la que pidió ampliación de renta de forma indefinida por invalidez; en efecto “…en enero…” (sic), recibiría el pago emergente de la pensión por invalidez; la instancia correspondiente autorizó el mismo; tal otorgación estaba condicionada a la autorización previa de otra entidad; además, de identificar la normativa aplicable; en respuesta, por Oficio FUT/260/2022/GNBP/BEN de 21 de enero de 2022, Paola Andrea Panique Huanca, Supervisora de Beneficios y Previsiones; y, Ramiro Mauricio Sanjinés Gómez, Jefe de Pagos y Conciliaciones, ambos de la referida Administradora; en lo pertinente sostuvieron que, se dio curso a su solicitud y que la pensión se pagará a partir del citado mes y año (fs. 166 a 168).

II.5.  Cursa boleta de pago de pensión, expedida el 11 de febrero de 2022, por la indicada Administradora a la peticionante de tutela -se entiende que corresponde al mes de enero del referido año- (fs. 128).

II.6.  Por Oficios GRLP.SC.3656/2022 y FUT/0774/2022/GNBP/BEN ambas de 8 de marzo de 2022, suscritas por Rafael Nina Limachi; Supervisor de Servicio al Cliente y Roció Alarcón Prudencio, Jefe Regional La Paz; y, Cecilia Calderón Lora, Jefe y Jorge Ronald Yáñez Daza, Gerente Nacional, ambos, de Beneficios y Prestaciones, -respectivamente-; todos de la AFP Fututo de Bolivia S.A., comunicaron a la impetrante de tutela que respecto a su solicitud de 16 de junio de 2021 -pensión vitalicia por invalidez-, pese a que la citada Administradora cumplió con todos los trámites para efectivizar el pago, la APS mediante Oficio APS.EXT.I.DP/217/2022 de 14 de enero, dirigida al SENASIR, esta última entidad, paralizó el desembolso de recursos para esa cancelación; es decir, puso el trámite y los recursos en reserva; por lo que, solicitaron a la APS dejar sin efecto la señalada literal; asimismo, sostuvieron que seguirán efectuando las gestiones pertinentes ante las instancias que correspondan (fs. 130, 199 a 200 y 422).

II.7.  Mediante Oficio DP-UACDDHH/20/2022 de 18 de marzo, presentado el 22 de ese mes y año, a María Esther Cruz López, Directora Ejecutiva de la APS -codemandada-, la representante de la accionante, pidió información escrita respecto a la emisión del acta de validación de invalidez; si solicitó al SENASIR la paralización de las gestiones para el pago de la pensión de invalidez de la aludida a través del Oficio  APS.EXT.I.DP/217/2022; la razón de esa suspensión pese a que se observó todos los requisitos exigidos al efecto; y, las acciones y medidas que asumirá para rectificar las transgresiones a derechos fundamentales; en respuesta, la nombrada autoridad, por Oficio APS-EXT.I.DP/1481/2022 de 29 de marzo, indicó que, cursa en sus archivos la validación de invalidez correspondiente a su representada, dentro del trámite realizado por Margarita Isabel Troncoso Castello -su madre-, registrada en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) Previsión AFP S.A.; asimismo, la documentación médica considerada en esa valoración, fue la misma que presentó en AFP Futuro de Bolivia S.A.; por lo que, se actualizó con el nombre de su padre; remitió el Oficio APS.EXT.I.DP/217/2022 al SENASIR; toda vez que, la señalada Administradora desconociendo lo determinado en la Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010, solicitó recursos -se entiende para el pago de la pensión de invalidez de la impetrante de tutela-; cuando fue dicha entidad quien generó derechos a favor de la prenombrada; por ende, le corresponde continuar con esa obligación; y, no instruyó la suspensión del pago de renta por invalidez, ni transgredió los derechos de la misma (fs. 172 a 176).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a percibir una pensión vitalicia por invalidez, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad y a la vida; como también de los principios de acceso a la justicia, verdad material y seguridad jurídica; señalando que, habiendo sido diagnosticada con trastorno bipolar orgánico moderado a severo, y contar con carnet de discapacidad emitido por el CODEPEDIS La Paz -que acredita su discapacidad mental grave-, condición que adquirió mientras percibía la renta de orfandad, por nota presentada el 16 de junio de 2021, solicitó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., la ampliación como derechohabiente de manera indefinida; y, no obstante que inicialmente su trámite fue aceptado, logrando la cancelación de la renta correspondiente al periodo de enero de 2022, por Oficios GRLP.SC.3656/2022 y FUT/0774/2022/GNBP/BEN ambos de 8 de marzo de igual año, funcionarios de la indicada Administradora le comunicaron que el mismo sería interrumpido; pese a que, su persona cumplió con todos los requisitos exigidos a ese efecto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

           Al respecto, la SCP 0121/2014-S1 de 4 de diciembre, asumiendo el entendimiento de la SC 0289/2010-R de 7 de junio, sobre las excepciones a la subsidiariedad, estableció que: “…también se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor, estableciendo además los supuestos en que es posible sustraerse de la regla de subsidiariedad, habiéndose dictado por consiguiente la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, que establece al respecto: Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad”’ (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  La protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad

La SCP 0846/2012 de 20 de agosto, señaló que: “El fundamento de la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal y la igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional.

En efecto, cuando la Constitución Política del Estado, desde su Preámbulo declara que el Estado Plurinacional se basa en la igualdad entre todos, prohibiendo y sancionando conforme dispone el art. 14.II de dicho cuerpo legal toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona, debido a que como afirma el art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en el de igualdad, lo que hace la Ley Fundamental es consagrar la igualdad formal entre todas las personas, a través de diversas concreciones, como por ejemplo la igualdad entre el hombre y la mujer o prohibición de discriminación fundada en razón de sexo, la prohibición de discriminación por el estado de embarazo, o la igualdad entre las personas independientemente de sus capacidades físicas, mentales, psicomotoras, etc., o prohibición de discriminación fundada en razón de discapacidad, etc.

Ahora bien, el principio de igualdad formal que nos recuerda el aforismo de que Todas las personas son iguales ante la ley’, propio del Estado Liberal de Derecho, es conciliado, compatibilizado y complementado con el principio de igualdad material afianzado a partir del Estado Social de Derecho, cuando la propia Constitución Política del Estado contiene normas para conseguir la igualdad efectiva entre todas las personas. Normas constitucionales aparentemente desigualitarias para favorecer a ciertos sectores en situación de inferioridad, reconociendo por ejemplo, que sectores en condiciones de vulnerabilidad, como son las mujeres, las personas adultas mayores, las personas con capacidades diferentes, los niños o niñas, etc. son formalmente iguales respecto del resto de las otras personas pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, es decir, tener otra posición social, económica o de otra índole requieren de disposiciones constitucionales específicas para una protección reforzada por parte del Estado a través de diversas concreciones para ser coherentes con el valor justicia consagrado como principio, valor y fin del Estado (art. 8.II de la CPE).

La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquéllos grupos o sectores que se encuentran en desventaja y, por tanto, en una situación desigual y desfavorable, para equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones a través de normas jurídicas que busquen ese equilibrio tratando de evitar así detrimentos a grupos que se encuentran en desventaja.

Se trata de aquellas normas constitucionales que reconocen la protección constitucional reforzada de algunos sectores en condiciones de vulnerabilidad, que buscan ese equilibrio de personas que se encuentran en desventaja con el conjunto en general, como ser, entre otros ejemplos: a) La mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia. Así el art. 48.VI de la CPE, establece que: Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad' y el art. 45.V, prescribe que: 'Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal’; y, b) Las personas con capacidades diferentes. El art. 71.II y III de la CPE, establece que el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

En ese orden, también los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), reconocen normas jurídicas de discriminación positiva especiales en aras de la protección reforzada de los sectores en situación de vulnerabilidad, respecto de los niños, la mujer, adultos mayores, personas con capacidades diferentes, etc.; bloque de constitucionalidad que según la SC 0110/2010-R, de 10 de mayo, comprende también a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva (OC) 16/1999, ha precisado que El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones)’ (párr. 115). Esto significa, que según esta Opinión Consultiva, el conjunto de instrumentos internacionales o corpus iuris de los derechos humanos, comprende: 1) Los tratados que contienen disposiciones vinculantes para los Estados que los han suscrito; y, 2) Las resoluciones, declaraciones y otros instrumentos adoptados o reconocidos por órganos internacionales que si bien no han sido suscritos por los Estados y, por ende, a prima facie, no tienen fuerza vinculante; empero, al contribuir a la determinación de su contenido, alcance, así como a su interpretación y aplicación; su utilización es imprescindible en la labor interpretativa de los tribunales internacionales y nacionales, es decir, que por su uso, como costumbre internacional, adquieren fuerza vinculante.

Esta tesis ya fue adoptada implícitamente por el Tribunal Constitucional anterior que estableció que no sólo los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia son parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, de cumplimiento obligatorio, sino también la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y otros, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (SC 1015/2004-R de 2 de julio) y todas las declaraciones sobre derechos humanos (SC 045/2006-RDI de 2 de junio).

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Transitorio, en la SC 0061/2010-R de 27 de abril, señaló que las reglas, principios y directrices sobre diferentes temas de derechos humanos, son: …instrumentos internacionales tienen una importancia fundamental para la aplicación de las normas contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos y en la Constitución Política del Estado, pues se constituyen en las directrices para la interpretación de las mismas. En ese sentido todas las normas antes señaladas se encuentran enlazadas entre sí, debiendo ser entendidas de manera integral, acudiendo a los diferentes instrumentos internacionales para precisar los alcances y el contenido de los derechos y garantías'. En resumen, es posible sostener que el corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos debe ser entendido de manera integral y, en ese sentido, si bien, técnicamente, los instrumentos convencionales no son vinculantes; empero, por su función en la interpretación de las normas contenidas en tratados, llegan a integrarse a ésta, y en la medida en que han sido asumidas por los tribunales internacionales y nacionales llegan a formar parte del bloque de constitucionalidad.

De la misma forma que las normas constitucionales y las que integran el bloque de constitucionalidad, la ley también tiene contiene normas de igualdad material. Ello se puede verificar a través del desarrollo legislativo pre y post constitucional amplio respecto a las normas jurídicas de discriminación positiva a favor de los sectores en situación de vulnerabilidad, como son, respecto de los niños, de la mujer los adultos mayores, las personas con capacidades diferentes, etc.

(…)

La complementación y conciliación de ambas vertientes del principio de igualdad: formal y material constitucionalizados y reconocidos en el bloque de constitucionalidad tiene dos funciones: La primera, obliga al Estado a través de sus Órganos en sus respectivos roles a otorgar un trato diferente a personas cuyas situaciones son sensiblemente diferentes, debido a que los derechos fundamentales son vinculantes para el legislador, al ejecutivo y  los jueces, a estos últimos dado su rol preponderante en el Estado Constitucional de Derecho. Al legislador ordinario a dictar normas de desarrollo de discriminación positiva, al ejecutivo a realizar políticas públicas a través de acciones afirmativas o acciones positivas y a los jueces a proferir jurisprudencia que potencie el principio de igualdad material a través de un interpretación progresista, extensiva, libre de formalismos, a partir de los criterios y métodos de interpretación constitucionalizados como los de favorabilidad, favor debilis, pro hómine, en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, entre otros.

(…)

La segunda función que cumple la complementación y conciliación de ambas vertientes del principio de igualdad: formal y material es configurar un auténtico derecho subjetivo de las personas pertenecientes a estos colectivos tradicionalmente discriminados a recibir un trato jurídico desigual y favorable en determinados casos, con la finalidad de conseguir su equiparación social, precisamente a través de medidas normativas, políticas públicas y jurisprudenciales. Su configuración nace a partir de la reconstrucción de las normas constitucionales que consagran y reconocen la igualdad formal (art. 14.II de la CPE), y la igualdad material a través de normas jurídicas específicas de discriminación positiva de estos sectores (por ejemplo las normas constitucionales de protección de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia (arts. 48.VI y 45.V de la CPE entre otras), las normas constitucionales de protección reforzada de las personas con discapacidad o capacidades diferentes (art. 71.II de la CPE) y así, en lo conducente, otras normas respecto de otros grupos de especial vulnerabilidad.

Existen varios ejemplos del reconocimiento del derecho subjetivo a un trato desigual de las personas pertenecientes a sectores de vulnerabilidad por la jurisprudencia constitucional. Esto debido a que la Constitución Política del Estado, es una norma jurídica que obliga a todos a someterse a ella, a sus principios, valores derechos y garantías constitucionales (normas constitucionales-principios), en especial a los jueces dada su labor preponderante a partir de la configuración del Estado Constitucional de Derecho y debido a que en sus manos están la pluralidad de fuentes del Derecho, el desarrollo jurisprudencial también debe ser coherente con la compatibilización y conciliación que declara la Constitución Política del Estado respecto a la igualdad en su múltiple dimensión valor-principio-derecho y en sus dos vertientes: la igualdad formal y la igualdad material.

Ello se puede verificar en las líneas jurisprudenciales de la protección reforzada de los sectores de especial vulnerabilidad, que ha tenido su efecto irradiador no sólo en los derechos fundamentales sustantivos, sino asimismo, en los derechos procesales de éstos, como el siguiente ejemplo, entre otros:

La excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo: (SSCC 0610/2010-R, 1650/2010-R y 2860/2010-R, entre otras, en protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo); (SC 1422/2004-R, que recondujo el entendimiento contenido en la SC 0338/2004-R, en protección a las personas con capacidades diferentes) y la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, en un caso en el que una persona con capacidades diferentes fue destituida de su fuente laboral por la Alcaldía Municipal de El Alto, sin que previamente se le hubiere seguido un debido proceso disciplinario interno. En este caso, el Tribunal Constitucional Transitorio realizó una excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional al tratarse de derechos fundamentales, como el derecho a la seguridad social de las personas con capacidades diferentes, justificando la falta de agotamiento de recursos administrativos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, que como interpretó dicho precedente constitucional, se desprende de la interrelación de las normas constitucionales contenidas en los arts. 8.II de la CPE, referida al valor-principio justicia y el 180.I de la misma Norma Fundamental que declara el principio de verdad material, sentencia constitucional que además en su función creadora del Derecho interpretó que si bien el principio de verdad material está contenido en los principios de la justicia ordinaria, es extensivo a todas las jurisdicciones, incluida la justicia constitucional.

(…)

la Constitución Política del Estado compatibiliza, concilia y complementa la igualdad en sus dos vertientes: La igualdad formal y la igualdad material.

Por una parte, declara la igualdad formal entre todos, cuando en el Preámbulo señala que el Estado Plurinacional, se basa en la igualdad entre todos, prohibiendo y sancionando conforme dispone el art. 14.II toda forma de discriminación fundada en razón de discapacidad…que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona'; pero luego, al constitucionalizar específicamente a través de una protección reforzada los derechos de las personas con capacidades diferentes en los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, especialmente en el art. 71.II y III, del referido cuerpo legal que establece que el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna; lo que hace, la Ley Fundamental es constitucionalizar la igualdad material de este sector de especial vulnerabilidad, precisamente para equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones a través de normas jurídicas que busquen ese equilibrio tratando de evitar así detrimentos a grupos que se encuentran en desventaja.

           La igualdad material de las personas con capacidades diferentes además de estar constitucionalizada en los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, también lo está en el bloque de constitucionalidad, que comprende, según el art. 410 de la CPE, la Opinión Consultiva 06/1999 (párr. 115), la SC 0061/2010-R de 27 de abril, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, los convenios, las resoluciones, las declaraciones y otros instrumentos que forman el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, además de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme lo entendió la SC 0110/2010-R de 10 de mayo.

La igual material de las personas con capacidades diferentes, también se puede encontrar en las leyes de desarrollo y sus disposiciones reglamentarias” (énfasis y subrayado agregados).

III.3.  Alcances del derecho a la seguridad social en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos

Conforme desglosó la SCP 0278/2016-S1 de 10 de marzo, se estableció que: «El derecho a la seguridad social está consagrado en la Constitución Política del Estado en su art. 45, cubriendo la atención de las contingencias por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; es así que la Norma Suprema establece que:

Artículo 45.

I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

(…)

También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: 'Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos', y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social'”.

Por su parte, el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

Del mismo modo, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.

De otro lado, el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social.

Finalmente, el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, afirma que: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

De la normativa constitucional y la jurisprudencia expuesta, se colige que el derecho a la seguridad social consiste en la potestad de toda persona para acceder a la protección de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes y las asignaciones familiares previstas por ley. Derecho que a su vez tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia» (el resaltado nos pertenece).

III.4.  Sobre los derechos adquiridos y su vinculación con el principio de progresividad

En cuanto a la temática precitada, la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los derechos adquiridos, manifestó que: “…según la doctrina se entiende que los derechos adquiridos o constituidos son aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Se entiende que en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de que las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente.

A esta altura del análisis, es importante referir que, en oposición al concepto de los derechos adquiridos o constituidos, se tiene el concepto de ‘meras expectativas’, las que apenas conforman una simple posibilidad de alcanzar un derecho, y que por tanto sí pueden ser reguladas o modificadas por la ley, según un principio generalmente aceptado en la doctrina universal como es la aplicación retroactiva de la ley como excepción a la irretroactividad; pues se entiende que las ‘meras expectativas’, por no haberse perfeccionado, no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule, modifique o, definitivamente, las suprima” (las negrillas son añadidas).

III.5.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; se tiene que, por Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010 de 20 de agosto, el entonces Director Ejecutivo de la AP, sancionó por varios cargos a la AFP Futuro de Bolivia S.A.; asimismo, dispuso: “IV.- Desde el mes de septiembre de 2010 Futuro de Bolivia S.A. AFP deberá realizar con recursos propios el pago del 5% de la CC a la señorita Ilse Adriana Rivera Arteaga y el pago del 25% de la CC a la señorita Elisa Lucero Rivera Troncoso, hasta que se extingan sus derechos” (sic); interpuesto el recurso de revocatoria por la indicada Administradora, mediante Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/ 209-2011 de 4 de agosto, el Director Ejecutivo de la AP de esa época confirmó parcialmente el precitado fallo, sin modificar lo dispuesto en relación a Elisa Lucero Rivera Troncoso -accionante-; formulado el recurso jerárquico por la AFP Futuro de Bolivia S.A., a través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 71/2011 de 23 de diciembre, el entonces Ministro de Economía y Finanzas Públicas confirmó totalmente la señalada determinación (Conclusión II.1); mediante nota presentada el 16 de junio de 2021, la impetrante de tutela solicitó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., la ampliación como derechohabiente de manera indefinida, alegando discapacidad mental grave, condición acreditada por el CODEPEDIS La paz; en respuesta, Rocío Alarcón Prudencio, entonces Jefe Regional La Paz de la AFP Futuro de Bolivia S.A. por Oficio GR.LP SC 13791/2021 de 2 de agosto, le comunicó que si bien en previsión del art. 60.II de la LP, los hijos declarados inválidos antes de cumplir los veinticinco años, podrán ser considerados derechohabientes mientras vivan; empero, tal reconocimiento no es automático, estando supeditado al pronunciamiento de la APS en el marco de lo dispuesto por el art. 60.II del Anexo 1 de la Resolución Administrativa APS/DPC/DJ/ 032-2011 de 23 de mayo, que establece: "…La APS, a través de sus médicos calificadores, se pronunciará respecto al caso y remitirá el Acta correspondiente, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles administrativos de recibidos los documentos" (sic); por lo que, al no existir pronunciamiento de la citada institución, le resultaba imposible atender su petitorio (Conclusión II.2); Marco Antonio Erquicia Dávila, entonces Gerente Nacional de Experiencia al Cliente de la AFP Futuro de Bolivia S.A. -demandado-, a través del Oficio GRLP - SC 22982/2021 de 29 de diciembre, notificó a la solicitante de tutela con el Pronunciamiento del Tribunal Médico Calificador de la APS, respecto a la verificación y validación de su invalidez (Conclusión II.3); mediante el Oficio DP-UACDDHH/06/2022 de 13 de enero, presentado el 17 de igual mes y año, ante Piter Rebrin Paschoa, es Gerente de la AFP Futuro de Bolivia S.A. -demandado-, Nadia Alejandra Cruz Tarifa, entonces Defensora del Pueblo a.i. -representante de la peticionante de tutela-, requirió información escrita, respecto a la nombrada, si: esa entidad aprobó y dio curso a la solicitud presentada el 16 de junio de 2021, en la que pidió ampliación de renta de forma indefinida por invalidez; en efecto recibiría en enero el pago emergente de la pensión por invalidez; la instancia correspondiente autorizó el mismo; si tal otorgación está condicionada a la autorización previa de otra entidad; además, de identificar la normativa aplicable; en respuesta, por Oficio  FUT/260/2022/GNBP/BEN de 21 de enero de 2022, Paola Andrea Panique Huanca, Supervisora de Beneficios y Previsiones; y, Ramiro Mauricio Sanjinés Gómez, Jefe de Pagos y Conciliaciones, ambos de la referida Administradora; en lo pertinente sostuvieron que, se dio curso a su solicitud y que la pensión se comprenderá a partir del citado mes y año (Conclusión II.4); cursa boleta de pago de pensión, expedida el 11 de febrero de 2022, por la indicada Administradora a la peticionante de tutela -se entiende que corresponde al mes de enero del referido año- (Conclusión II.5); por Oficios GRLP.SC.3656/2022 y FUT/0774/2022/GNBP/BEN ambos de 8 de marzo de ese año, suscritas por Rafael Nina Limachi, Supervisor de Servicio al Cliente y Roció Alarcón Prudencio, Jefe Regional La Paz; y, Cecilia Calderón Lora, Jefe y Jorge Ronald Yáñez Daza, Gerente Nacional, ambos, de Beneficios y Prestaciones -respectivamente-; todos de la AFP Fututo de Bolivia S.A., comunicaron a la impetrante de tutela que respecto a la citada solicitud -pensión vitalicia por invalidez-, pese a que la Administradora cumplió con todos los trámites para efectivizar el pago, la APS mediante Oficio APS.EXT.I.DP/217/2022 de 14 de enero, dirigida al SENASIR, esta última entidad, paralizó el desembolso de fondos para esa cancelación; es decir, puso el trámite y los recursos en reserva; por lo que, solicitaron a la APS dejarla sin efecto; asimismo, sostuvieron que seguirán efectuando las gestiones pertinentes ante las instancias que correspondan (Conclusión II.6); la representante de la accionante, por Oficio DP/UACDDHH/20/2022 de 18 de marzo, presentado el 22 del indicado mes y año, a María Esther Cruz López, Directora Ejecutiva de la APS -codemandada-, pidió información escrita respecto a la emisión del acta de validación de invalidez; si solicitó al SENASIR la paralización de las gestiones para el pago de la pensión de invalidez de la aludida a través del Oficio APS.EXT.I.DP/217/2022; la razón de esa suspensión pese a que se observó todos los requisitos exigidos al efecto; y, las acciones y medidas que asumirá para rectificar las transgresiones a derechos fundamentales; en respuesta, la nombrada autoridad, por Oficio APS-EXT.I.DP/1481/2022 de 29 de marzo, indicó que, cursa en sus archivos la validación de invalidez correspondiente a su representada, dentro del trámite realizado por Margarita Isabel Troncoso Castello -su madre-, registrada en el BBVA Previsión AFP S.A.; asimismo, la documentación médica considerada en esa validación, fue la misma que presentó en AFP Futuro de Bolivia S.A.; por lo que, fue actualizada con el nombre de su padre; motivo por el cual, remitió el Oficio APS.EXT.I.DP/217/2022 al SENASIR; toda vez que, la señalada Administradora desconociendo lo determinado en la Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010, solicitó recursos -se entiende para el pago de la pensión de invalidez-; y, fue la referida Administradora quien generó derechos a favor de la peticionante de tutela; por ello, le corresponde continuar con esa obligación; y, no instruyó la suspensión del pago de renta por invalidez ni transgredió los derechos de la nombrada (Conclusión II.7).

           Ahora bien, la accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a percibir una pensión vitalicia por invalidez, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad y a la vida; como también de los principios de acceso a la justicia, verdad material y seguridad jurídica; señalando que, habiendo sido diagnosticada con trastorno bipolar orgánico moderado a severo y contar con carnet de discapacidad, emitido por el CODEPEDIS La Paz, que acredita que tiene discapacidad mental grave, condición que adquirió mientras percibía la renta de orfandad, por nota presentada el 16 de junio de 2021, solicitó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., la ampliación como derechohabiente de manera indefinida; y, no obstante que inicialmente su trámite fue aceptado, logrando la cancelación de la renta correspondiente a enero de 2022, por Oficios GRLP.SC.3656/2022 y FUT/0774/2022/GNBP/BEN, funcionarios de la indicada Administradora le comunicaron que el mismo sería interrumpido por causas administrativas ajenas a su persona; pese, a que ella cumplió con todos los requisitos exigidos a ese efecto.

           Conforme a lo desglosado en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando una problemática involucra a una persona con capacidades diferentes, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad y efectuar el análisis de fondo de la misma; toda vez que, dicha condición amerita la atención reforzada del Estado.

           En dicho contexto fáctico, previamente a analizar si en efecto las autoridades demandadas lesionaron los derechos de la impetrante de tutela, corresponde hacer énfasis que la AFP Futuro de Bolivia S.A., a través de la Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010, fue sancionada por la APS para que “…pague el 25% de la CC a la señorita Elisa Lucero Rivera Troncoso, hasta que se extingan sus derechos” (sic); asimismo, se determinó que dicha cancelación debía ser con fondos propios; habiéndose agotado en instancia administrativa los recursos de revocatoria y jerárquico que merecieron la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/ 209-2011 y Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 71/2011; tal fallo, adquirió calidad de cosa juzgada, manteniéndose incólume esa decisión; pues, conforme a lo indicado por la referida Administradora, no activaron ninguna vía ordinaria ni constitucional contra la determinación asumida; por lo que, adquirió calidad de cosa juzgada; tal aspecto, es necesario remarcarlo para establecer que en la presente acción tutelar no está en discusión -ni podría ya estarlo-, la calidad de derechohabiente de la peticionante de tutela, quien fue considerada así por AFP Futuro de Bolivia S.A., tampoco corresponde analizar si dicho reconocimiento fue correcto o incorrecto por la supuesta presentación tardía de la pensión de orfandad; lo contundente es que en la Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010, se dispuso el pago de la renta de orfandad a favor de la prenombrada, hasta que se extingan sus derechos, mismos que debían honrarse con recursos propios de la indicada Administradora, aspecto que no fue modificado; dado que, la aludida entidad procedió al pago de la renta de orfandad; así, en aplicación del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional “los derechos adquiridos o constituidos son aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó (SC 1121/2004-R [las negrillas son nuestras]).

           En ese orden, la solicitante de tutela el 16 de junio de 2021, requirió a la indicada AFP, la ampliación como derechohabiente de manera indefinida, arrimando documentación que acreditó su diagnóstico de discapacidad mental grave, que además fue respaldada por el CODEPEDIS La Paz -entidad que le extendió el respectivo carnet de discapacidad-; pedido que, si bien inicialmente fue rechazado por esa institución, después de una serie de notas cursadas tanto a la AFP Futuro de Bolivia S.A., como a la APS y acudido a la Defensoría del Pueblo, conforme se desglosó en las Conclusiones II.1 a 7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Marco Antonio Erquicia Dávila, ahora Gerente Regional La Paz de la AFP Futuro de Bolivia S.A. -demandado-, a través del Oficio GRLP -­­ SC 22982/2021, la notificó con el Pronunciamiento del Tribunal Médico Calificador de la APS, respecto a su verificación y validación de invalidez; lo que, dio lugar a la aceptación de la referida nota e incluso la aludida AFP, extendió la papeleta de pago correspondiente a enero de 2022; sin embargo, a través de los Oficios GRLP.SC.3656/2022 y FUT/0774/2022/GNBP/BEN, funcionarios de la indicada Administradora, de manera discrecional le comunicaron que respecto a su pedido de pensión vitalicia por invalidez, pese a que esa entidad cumplió con todos los trámites para efectivizar la cancelación, el SENASIR paralizó el desembolso de recursos, en razón a que la APS por Oficio APS.EXT.I.DP/217/2022, le dio a conocer las Resoluciones Administrativas AP/DJ/ 185-2010 y APS/DJ/DPC/ 209-2011 y Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 71/2011; por lo cual, tal institución puso su trámite y los recursos en reserva, impidiendo el pago.

           Ahora bien, a la AFP Futuro de Bolivia S.A. a través de la Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010, se le impuso pagar a favor de la accionante, la renta de orfandad con sus recursos propios hasta que se extingan sus derechos; empero, justamente antes que dicha eventualidad ocurra, la nombrada adquirió calidad de persona con capacidades diferentes, lo que dio lugar a su declaratoria de invalidez y consiguiente solicitud de ampliación de derechohabiente para el pago de renta por incapacidad; y previamente a ello, realizó todos los trámites inherentes a dicho efecto y al no obtener una respuesta favorable acudió al Defensor del Pueblo, instancia que le coadyuvó logrando que se dé curso a su pedido, incluso recibió un primer pago correspondiente a enero de 2022; sin embargo, en razón al conflicto en torno a la fuente de financiamiento para la cancelación de dicha renta (SENASIR y/o AFP Futuro de Bolivia S.A.), el mismo fue suspendido de manera discrecional, lesionando su derecho a la seguridad social, a la salud, a la dignidad y a la vida; como también de los principios de acceso a la justicia, verdad material y seguridad jurídica; de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, tiene su fundamento en los derechos a la vida y a la salud, siendo una de sus coberturas, la otorgada inicialmente a la impetrante de tutela; razón por la cual, no correspondía la suspensión del pago de su renta; pues, los problemas administrativos internos que se generaron para su efectivización, no los provocó ella; además, tal aspecto ya fue definido en el proceso administrativo que se siguió contra la aludida Administradora; entidad que debió tomar en cuenta que la solicitante de tutela no solo tiene derecho consolidado a la seguridad social; sino que, pertenece al grupo de personas vulnerables que merecen atención reforzada del Estado, conforme se desarrolló ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo cual, la AFP Futuro de Bolivia S.A. al haber suspendido el pago de su renta, evidentemente lesionó los derechos constitucionales demandados a través de esta acción tutelar, correspondiendo otorgar tutela sin costas; empero, no de carácter provisional como determinó la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que entendió que aún estaba en discusión el origen de los recursos para honrar el pago de la pensión, aspecto que de acuerdo a lo explicado, ya se encuentra definido en la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/ 209-2011, cuya parte dispositiva determinó: “…‘V. Para este efecto, al momento en que las AFP dejen de administrar el Sistema Integral de Pensiones, la AFP deberá transferir el Capital Necesario para pagar lo dispuesto en la presente Resolución Administrativa a la Cuenta de Siniestralidad…” (sic); fallo que fue confirmado totalmente por la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 71/2011. Asimismo, a partir de la cancelación de la aludida renta, la accionante tendrá la oportunidad de acceder al seguro social para continuar con su tratamiento y atención médica.

           Por otra parte, la exposición de los argumentos plasmados en la presente acción de amparo constitucional, no denotan un acto lesivo en el que hubiera incurrido la APS también demandada, instancia que si bien remitió el Oficio APS.EXT.I.DP/217/2022, al SENASIR, lo hizo en cumplimiento de sus funciones, informando de la existencia de las supra citadas Resoluciones Administrativas y Jerárquica.

III.6.  Otras consideraciones

A través de la Ley de Pensiones y el DS 2248 de 14 de enero de 2015, fue creada la Gestora Pública de la Seguridad Social (GPSS), empresa pública nacional estratégica; asimismo, por mandato del DS 4585 de 15 de septiembre de 2021, se estableció un cronograma de inicio de sus actividades; en cumplimiento del mismo, en la actualidad es la encargada de administrar el Sistema Integral de Pensiones; por lo que, dicha instancia deberá viabilizar el pago de la renta de invalidez de la peticionante de tutela, en el marco de su normativa pertinente; aspecto que, también fue previsto en la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/ 209-2011 de 4 de agosto, que al respecto señaló: “…‘V. Para este efecto, al momento en que las AFP dejen de administrar el Sistema Integral de Pensiones, la AFP deberá transferir el Capital Necesario para pagar lo dispuesto en la presente Resolución Administrativa a la Cuenta de Siniestralidad…” (sic).

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 185/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 462 a 473, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los términos dispuestos en este fallo constitucional, respecto a los derechos a percibir una pensión vitalicia por invalidez; a la seguridad social, a la salud, a la dignidad y a la vida; como también, de los principios de acceso a la justicia, verdad material y seguridad jurídica;

2°  DENEGAR la tutela en relación a María Esther Cruz López, Directora Ejecutiva de la APS y al pago de costas procesales; y,

3°  Disponer que por Secretaría General de este Tribunal, se ponga en conocimiento de la Gestora Pública de la Seguridad Social la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de su cumplimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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