SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2023-S2
Fecha: 29-Ago-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010 de 20 de agosto, el entonces Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones Bolivia (AP), sancionó por varios cargos a la AFP Futuro de Bolivia S.A.; asimismo, dispuso: “IV.- Desde el mes de septiembre de 2010 Futuro de Bolivia S.A. AFP deberá realizar con recursos propios el pago del 5% de la CC a la señorita Ilse Adriana Rivera Arteaga y el pago del 25% de la CC a la señorita Elisa Lucero Rivera Troncoso, hasta que se extingan sus derechos” (sic); posteriormente, interpuesto el recurso de revocatoria por la indicada Administradora, mediante Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/ 209-2011 de 4 de agosto, el Director Ejecutivo de la AP de esa época, confirmó parcialmente el precitado fallo, sin modificar lo dispuesto en relación a Elisa Lucero Rivera Troncoso -accionante-; y de igual manera, formulado el recurso jerárquico por la AFP Futuro de Bolivia S.A., a través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 71/2011 de 23 de diciembre, el entonces Ministro de Economía y Finanzas Públicas, confirmó totalmente la señalada determinación (fs. 24 a 89).
II.2. Mediante nota presentada el 16 de junio de 2021, la impetrante de tutela solicitó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., la ampliación como derechohabiente de manera indefinida, alegando discapacidad mental grave, condición acreditada por el CODEPEDIS La Paz; en respuesta, Rocío Alarcón Prudencio, entonces Jefe Regional La Paz de la AFP Futuro de Bolivia S.A., por Oficio GR.LP SC 13791/2021 de 2 de agosto, le comunicó que, si bien en previsión del art. 60.II de la LP, los hijos declarados inválidos antes de cumplir los veinticinco años, podrán ser considerados derechohabientes mientras vivan; empero, tal reconocimiento no es automático, estando supeditado al pronunciamiento de la APS, en el marco de lo dispuesto por el art. 60.II del Anexo 1 de la Resolución Administrativa APS/DPC/DJ/ 032-2011 de 23 de mayo, que establece: “…La APS, a través de sus médicos calificadores, se pronunciará respecto al caso y remitirá el Acta correspondiente, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles administrativos de recibidos los documentos" (sic); por ello, al no existir pronunciamiento de la citada institución, le resultaba imposible atender su petitorio (fs. 106 y 111 a 112).
II.3. Marco Antonio Erquicia Dávila, entonces Gerente Nacional de Experiencia al Cliente de la AFP Futuro de Bolivia S.A. -demandado-, a través del Oficio GRLP - SC 22982/2021 de 29 de diciembre, notificó a la solicitante de tutela con el Pronunciamiento del Tribunal Médico Calificador de la APS, respecto a la verificación y validación de su invalidez (fs. 125).
II.4. A través del Oficio DP-UACDDHH/06/2022 de 13 de enero, presentado el 17 de ese mes y año, ante Piter Rebrin Paschoa, ex Gerente General de la AFP Futuro de Bolivia S.A. -demandado-, Nadia Alejandra Cruz Tarifa, entonces Defensora del Pueblo a.i. -representante de la accionante-, requirió información escrita, respecto a la nombrada, si: esa entidad aprobó y dio curso a la solicitud presentada el 16 de junio de 2021, en la que pidió ampliación de renta de forma indefinida por invalidez; en efecto “…en enero…” (sic), recibiría el pago emergente de la pensión por invalidez; la instancia correspondiente autorizó el mismo; tal otorgación estaba condicionada a la autorización previa de otra entidad; además, de identificar la normativa aplicable; en respuesta, por Oficio FUT/260/2022/GNBP/BEN de 21 de enero de 2022, Paola Andrea Panique Huanca, Supervisora de Beneficios y Previsiones; y, Ramiro Mauricio Sanjinés Gómez, Jefe de Pagos y Conciliaciones, ambos de la referida Administradora; en lo pertinente sostuvieron que, se dio curso a su solicitud y que la pensión se pagará a partir del citado mes y año (fs. 166 a 168).
II.5. Cursa boleta de pago de pensión, expedida el 11 de febrero de 2022, por la indicada Administradora a la peticionante de tutela -se entiende que corresponde al mes de enero del referido año- (fs. 128).
II.6. Por Oficios GRLP.SC.3656/2022 y FUT/0774/2022/GNBP/BEN ambas de 8 de marzo de 2022, suscritas por Rafael Nina Limachi; Supervisor de Servicio al Cliente y Roció Alarcón Prudencio, Jefe Regional La Paz; y, Cecilia Calderón Lora, Jefe y Jorge Ronald Yáñez Daza, Gerente Nacional, ambos, de Beneficios y Prestaciones, -respectivamente-; todos de la AFP Fututo de Bolivia S.A., comunicaron a la impetrante de tutela que respecto a su solicitud de 16 de junio de 2021 -pensión vitalicia por invalidez-, pese a que la citada Administradora cumplió con todos los trámites para efectivizar el pago, la APS mediante Oficio APS.EXT.I.DP/217/2022 de 14 de enero, dirigida al SENASIR, esta última entidad, paralizó el desembolso de recursos para esa cancelación; es decir, puso el trámite y los recursos en reserva; por lo que, solicitaron a la APS dejar sin efecto la señalada literal; asimismo, sostuvieron que seguirán efectuando las gestiones pertinentes ante las instancias que correspondan (fs. 130, 199 a 200 y 422).
II.7. Mediante Oficio DP-UACDDHH/20/2022 de 18 de marzo, presentado el 22 de ese mes y año, a María Esther Cruz López, Directora Ejecutiva de la APS -codemandada-, la representante de la accionante, pidió información escrita respecto a la emisión del acta de validación de invalidez; si solicitó al SENASIR la paralización de las gestiones para el pago de la pensión de invalidez de la aludida a través del Oficio APS.EXT.I.DP/217/2022; la razón de esa suspensión pese a que se observó todos los requisitos exigidos al efecto; y, las acciones y medidas que asumirá para rectificar las transgresiones a derechos fundamentales; en respuesta, la nombrada autoridad, por Oficio APS-EXT.I.DP/1481/2022 de 29 de marzo, indicó que, cursa en sus archivos la validación de invalidez correspondiente a su representada, dentro del trámite realizado por Margarita Isabel Troncoso Castello -su madre-, registrada en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) Previsión AFP S.A.; asimismo, la documentación médica considerada en esa valoración, fue la misma que presentó en AFP Futuro de Bolivia S.A.; por lo que, se actualizó con el nombre de su padre; remitió el Oficio APS.EXT.I.DP/217/2022 al SENASIR; toda vez que, la señalada Administradora desconociendo lo determinado en la Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010, solicitó recursos -se entiende para el pago de la pensión de invalidez de la impetrante de tutela-; cuando fue dicha entidad quien generó derechos a favor de la prenombrada; por ende, le corresponde continuar con esa obligación; y, no instruyó la suspensión del pago de renta por invalidez, ni transgredió los derechos de la misma (fs. 172 a 176).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquéllos grupos o sectores que se encuen