SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2023-S2
Fecha: 29-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 26 de mayo de 2022, cursantes de fs. 296 a 317 y 320 a 328 vta., la accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de junio de 2004, Valentín Franklin Rivera Fernández -su padre-, falleció, entonces ella tenía siete años y vivía en otro país; y, como el nombrado formó una nueva familia, de manera maliciosa la cónyuge de este no dio a conocer la existencia de otros hijos; por lo que, recién el 10 de diciembre de 2008, a través de María del Carmen Troncoso de Ruck -su tía-, pidió al ex Gerente Regional La Paz de la AFP Futuro de Bolivia S.A., el pago de la renta de orfandad que le correspondía como derechohabiente -justificando la demora de su solicitud-; en la sustanciación del trámite la entonces Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones -ahora y de seguros APS- pidió a la citada AFP, información y descargos -respecto a los tres grupos familiares del aludido difunto-; posteriormente, emitió la Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010 de 20 de agosto, sancionando a la indicada Administradora -en lo que a ella respecta-, por incluirla como derechohabiente fuera del plazo establecido en la norma, determinando en la parte resolutiva que: “…‘IV. Desde el mes de septiembre de 2010, Futuro de Bolivia S.A. deberá realizar con recursos propios, el pago del 25% de la CC a la señorita Elisa Lucero Rivera Troncoso, HASTA QUE SE EXTINGAN SUS DERECHOS’” (sic); formulado el recurso de revocatoria por la AFP Futuro de Bolivia S.A., mediante Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/ 209-2011 de 4 de agosto, la APS confirmó parcialmente el citado fallo; y, si bien mantuvo lo decidido, también modificó las multas impuestas, precisando respecto a su pensión que: “…‘V. Para este efecto, al momento en que las AFP dejen de administrar el Sistema Integral de Pensiones, la AFP deberá transferir el Capital Necesario para pagar lo dispuesto en la presente Resolución Administrativa a la Cuenta de Siniestralidad’…” (sic); asimismo, interpuesto el recurso jerárquico por la aludida AFP, a través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 71/2011 de 23 de diciembre, el entonces Ministro de Economía y Finanzas Públicas, determinó confirmar totalmente la citada Resolución Administrativa, habiendo adquirido firmeza; y, siendo que lo dispuesto fue de cumplimiento obligatorio, continuó percibiendo la renta de orfandad.
El 2018 y 2019, en razón a su diagnóstico con trastorno bipolar orgánico moderado a severo, se internó en el Centro de Rehabilitación y Salud Mental San Juan de Dios de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; así como, en el Hospital de Clínicas Universitario; actualmente requiere atención psiquiátrica permanente; dado que, sigue un tratamiento médico y farmacológico que no puede ser suspendido, porque de él depende su salud y vida; por ello, tramitó ante el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) La Paz, su carnet, con el que acreditó tener discapacidad mental grave, condición que adquirió cuando percibía la renta de orfandad; asimismo, todo el personal calificado de la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES) reconoció su invalidez permanente; y, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión por esa causa.
En dicho contexto, por nota presentada el “18” -lo correcto es 16- de junio de 2021, solicitó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., la ampliación de la renta como derechohabiente de manera indefinida, adjuntando toda la literal pertinente; de igual modo, indicó que la única que cuidaba de su persona era su madre -adulta mayor, delicada de salud y desempleada-; por otra parte, el 18 del indicado mes y año, impetró a la entonces Gerente General de la Caja de Salud CORDES, la extensión de su seguro médico; empero, le fue negado, arguyendo que previamente debía concluir con el trámite de la pensión de invalidez.
El art. 2 de la Ley de Pensiones (LP), reconoce como derechohabiente de primer grado de por vida, en caso de invalidez total antes de cumplir los veinticinco años de edad; en tal sentido, al haber sido diagnosticada con la supra citada condición por el seguro social en el que se encontraba afiliada cuando era beneficiaria de la pensión de orfandad, aspecto validado por el Tribunal Médico Calificador de la APS; presentó su requerimiento antes de cumplir la edad exigida por la indicada norma y pretendió la ampliación de la referida pensión; sin embargo, por Oficio GR.LP SC 13791/2021 de 2 de agosto, la AFP Futuro de Bolivia S.A. con base en el art. 60 del Anexo 1 de la Resolución Administrativa APS/DPC/DJ/ 032-2011 de 23 de mayo, le indicó que dicho beneficio se encuentra condicionado a la homologación de la calidad de “inválida”, efectuada por la APS.
Con su reclamo acudió a la Defensoría del Pueblo y realizadas las gestiones de apoyo por la aludida entidad, su solicitud también fue denegada inicialmente; empero, por Oficio GRLP - SC 22982/2021 de 29 de diciembre, le notificaron con el pronunciamiento del Tribunal Médico Calificador de la APS, que reconoció su estado de invalidez permanente; ante ello, la entonces Defensora del Pueblo a.i., el 17 de enero de 2022, presentó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., el requerimiento de información escrita DP-UACDDHH/06/2022 de 13 del referido mes, que fue respondida por Oficio FUT/260/2022/GNBP/BEN de 21 de enero de 2022, a través del cual, la indicada Administradora afirmó que su solicitud fue aceptada y que recibiría la pensión a partir de ese mes y año; en tal sentido, percibió dicho pago el 11 de febrero del mismo año, consolidándose ese su derecho.
No obstante lo expuesto, mediante Oficio GRLP.SC.3656/2022 de 8 de marzo, de forma arbitraria y sin ningún respaldo legal, la cita entidad le dio a conocer que suspendió el pago de la pensión por invalidez, igual información fue brindada a la Defensoría del Pueblo por el Oficio FUT/0774/2022/GNBP/BEN de la misma fecha; pretendiendo así, deslindar responsabilidad y que el pago de su renta sea cubierto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), y no con sus recursos propios conforme determinó la Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010; es decir, pese a que se reconoció su invalidez, por cuestiones netamente administrativas -que no le son atribuibles- se paralizó la cancelación de su pensión; asimismo, la afiliación a CORDES, impidiéndole continuar con el tratamiento que requiere para salvaguardar su salud y vida.
Ante ello, la Defensoría del Pueblo por Oficio DP-UACDDHH/20/2022 de 18 de marzo, presentado el 22 de igual mes y año, requirió información escrita a la APS; en respuesta, por Oficio APS-EXT.I.DP/1481/2022 de 29 del mismo mes; esa entidad señaló que, era responsabilidad de la indicada AFP realizar la cancelación de la renta de invalidez, con recursos propios hasta que se extingan sus derechos; incumpliendo así, su deber de controlar, fiscalizar y garantizar el cumplimiento de sus propias determinaciones, más aun cuando por su vulnerabilidad, merece la atención reforzada del Estado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a percibir una pensión vitalicia por invalidez, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad y a la vida; así como de los principios de acceso a la justicia, verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 37, 45, 48.I y IV, 70, 71, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 9 y 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La AFP Futuro de Bolivia S.A., haga efectivo el pago de la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde; b) La APS como ente regulador y fiscalizador, garantice el cumplimiento del indicado pago; c) Se ordene la cancelación retroactiva de las rentas mensuales que debió cobrar desde la presentación de su solicitud realizada el 16 de junio de 2021; y, d) Se disponga su filiación inmediata a la Caja de Salud CORDES, para que pueda continuar con su tratamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 449 a 461, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su representante, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) El trastorno bipolar orgánico moderado a severo que padece, antes era conocido como enfermedad maniaco depresivo, afecta al cerebro con síntomas orgánicos de ansiedad, angustia, depresión, migrañas continuas, agresividad, irritabilidad, conductas obsesivas compulsivas, cambios de humor, períodos de manía, insomnio, ideación delirante y alucinaciones visuales y auditivas, entre otros; además, defectos funcionales por los que atraviesa, requiriendo atención psiquiátrica, tratamiento médico y farmacológico permanente, contando con carnet que acredita tal discapacidad mental grave; 2) La renta por invalidez solicitada está destinada a su subsistencia; pues, su condición no le permite trabajar y su madre adulta mayor y enferma no puede cuidarla ni mantenerla; 3) La interrupción de su seguro médico le generó constantes episodios de convulsiones epilépticas que afectaron su salud; 4) La AFP Futuro de Bolivia S.A., suspendió el pago de su pensión por invalidez por cuestiones administrativas -que no le son atribuibles-, después de que había sido aprobado y autorizado, rehusándose a cumplir con la Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010, que tiene calidad de cosa juzgada; y, 5) La APS inobservó su labor de fiscalización y control; además, de garantizar el cumplimiento de sus determinaciones.
Respondiendo a las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; indicó que, la AFP Futuro de Bolivia S.A. le canceló la renta de orfandad con sus recursos propios hasta julio de 2021; asimismo, efectuó el pago correspondiente a enero de 2022 -renta por invalidez, del que desconoce el origen de los fondos-; empero, de forma intempestiva fue suspendido; lo cual, le fue comunicado por Oficio GRLP.SC.3656/2022; a raíz de ello, acudió a la APS y activó la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
María Esther Cruz López, Directora Ejecutiva de la APS, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 405 a 410, y en audiencia de garantías manifestó: i) La AFP Futuro de Bolivia S.A., reconoció a la accionante como derechohabiente de Valentín Franklin Rivera Fernández -su padre-, fuera del plazo de treinta y seis meses previsto por la abrogada Ley de Pensiones -Ley 1732 del 29 noviembre 1996-, norma aplicable en ese momento; en consecuencia, por medio de la Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010, se dispuso que el pago del 25% provendría de los recursos propios de esa entidad, determinación que en uso de los recursos de revocatoria y jerárquico fue confirmada, adquiriendo firmeza al no haberse interpuesto proceso contencioso administrativo; siendo por ello, de cumplimiento obligatorio; ii) El 14 de junio de 2021, la impetrante de tutela solicitó a la citada entidad, la ampliación indefinida de su pensión como derechohabiente; dado que, fue diagnosticada con trastorno bipolar orgánico moderado a severo, considerado como una discapacidad mental grave de invalidez permanente, presentando al efecto la documentación pertinente; iii) Mediante los Oficios APS-EXT.DP/1508/2021 de 21 de julio y APS-EXT.I.DP/3436/2021 de 26 de agosto, recordó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., la obligación de cumplir lo determinado en la citada Resolución Administrativa; asimismo, “…la Nota 4331 de 25 de octubre de 2021, la Nota 4693 de 18 de noviembre de 2021, la Nota 4719 de 18 de noviembre de 2021, y la Nota 5210 de 16 de diciembre de 2021…” (sic); pese aquello, dicha entidad por Oficio GR.LP SC 13791/2021, comunicó a la peticionante de tutela, la imposibilidad de dar curso a su solicitud “…debido a que la misma no había sido acreditada en el SSO hoy SIP, como derechohabiente de primer grado…” (sic); iv) Por Oficio FUT/APS/3160/2021/GNBP/BEN de 12 de noviembre de 2021, la AFP Futuro de Bolivia S.A., solicitó a la entidad a su cargo que emita el acta de validación de invalidez de derechohabiente o en su caso, fundamente los motivos de la negativa; en respuesta, por Oficio APS-EXT.I.DP/4719/2021 de 18 del señalado mes, indicó que, el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la entidad a su cargo, el 14 de junio de ese año, ya había elaborado dicha acta, de acuerdo a lo solicitado por la misma entidad; v) Por Oficio FUT/APS/0023/2022/GNBP/BEN de 4 de enero de 2022, la nombrada AFP informó “…haber suscrito el Anexo II a la Declaración de Pensiones sobre inclusión de derechohabientes, así como el registro del estado psicofísico de la Derechohabiente, habiendo iniciado las gestiones a fin de solicitar los recursos al Tesoro General de la Nación para la habilitación del pago correspondiente…” (sic); al respecto, mediante Oficio APS-EXT.I.DP/218/2022 de 14 del referido mes, le recordó que debía cancelar con recursos propios hasta que se extingan los derechos de la accionante; vi) A través del Oficio FUT/APS/0276/2022/GNAL&C de 26 de igual mes y año, la nombrada Administradora, aludió que las Resoluciones Administrativas AP/DJ/ 185-2010; APS/DJ/DPC/ 209-2011; y, la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 71/2011, nunca consideraron la modificación del estado psicofísico de la impetrante de tutela ni otra prestación “…siendo que tal reconocimiento sólo es aplicable a los derechohabientes debidamente acreditados…” (sic); sin tomar en cuenta que, la solicitud de ampliación de pensión que la mencionada percibió desde el 10 de enero de 2009, deviene de derechos sobrevinientes plenamente asumidos, reconocidos y generados por esa dependencia; los que, una vez adquiridos no pueden ser desconocidos menos revocados; más aún, si la peticionante de tutela cumplió con comunicar su invalidez antes de cumplir veinticinco años de edad, adjuntó la documentación necesaria en el marco del art. 8 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones en materia de prestaciones de vejez, prestaciones solidarias de vejez, prestaciones por riesgos, pensiones por muerte derivadas de estas y otros beneficios -aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011; por lo que, la enunciada AFP debió dar curso a su solicitud, aspecto que fue informado a la Defensoría del Pueblo; vii) En ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización por Oficio APS-EXT.I.DP/1454/2022 de 28 de marzo, aclaró y reiteró a la AFP Futuro de Bolivia S.A., su obligación de dar cumplimiento a la Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010, al art. 5 del citado Reglamento; y, que la APS no emitió instrucción al SENASIR, disponiendo la suspensión del pago a la impetrante de tutela; y, viii) No recibió ninguna denuncia de la prenombrada; por ello, no realizó acción adicional; correspondiendo en ese sentido, que la referida Administradora pague con recursos propios hasta que se extingan los derechos de la peticionante de tutela.
Contestando las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; señaló que, por una parte, el 2010, se sancionó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., por haber aceptado a la accionante como derechohabiente fuera del plazo establecido por ley; por otro lado, respecto a la validación de invalidez aclaró que se realizó a pedido de la madre de la nombrada, quien también aportó en la señalada Administradora, “…posteriormente se incluye al asegurado Franklin en un acta de validación que se la presentado a la A.F.P….” (sic); más adelante, el 11 de enero de 2022, remitió a conocimiento del SENASIR, las Resoluciones Administrativas AP/DJ/ 185-2010, APS/DJ/DPC/ 209-2011 y Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 71/2011, que son de cumplimiento obligatorio al haber adquirido firmeza en sede administrativa; en consecuencia, esa instancia puso en reserva el trámite.
Cleo Correa Duarte, Presidente Ejecutivo; María Inés Mercedes García Luzio, Gerente; y, Marco Antonio Erquicia Dávila, Subgerente, ambos de la Regional La Paz, todos de la AFP Futuro de Bolivia S.A. -estos últimos por sí y en representación del primero-, por informe escrito presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 434 a 441 vta.; y, en audiencia de garantías a través de sus abogados, manifestaron que: a) La peticionante de tutela omitió señalar que el 12 de noviembre de 2021, sostuvieron una reunión en la que expusieron claramente que las Resoluciones Administrativas AP/DJ/ 185-2010 y APS/DJ/DPC/ 209-2011, fueron cumplidas; dado que, las mismas se refirieron a la prestación de pago de compensación de cotizaciones, hasta que la aludida cumpliera dieciocho años de edad, pudiendo ampliarse hasta sus veinticinco, de acreditarse estudios; habiéndose procedido en ese sentido, la APS desconoció el carácter de derechohabiente de la impetrante de tutela; contrariamente a la AFP Futuro de Bolivia S.A., que en el marco del art. 3 inc. b) del DS 29138 de 30 de mayo de 2007, lo hizo; no obstante, se vio obligada a pagar la compensación de cotizaciones mensuales con sus recursos propios; también le explicaron que estaba realizando el trámite a fin de obtener todo el financiamiento respectivo para otorgarle ese beneficio; b) La prenombrada tampoco refirió que, mediante Oficio FUT 3504/2021/GNBP/BEN de 15 de noviembre de 2021, le remitieron todas las notas comprometidas en la aludida reunión, las que acreditan que la citada Administradora, solicitó a la APS la elaboración del acta de invalidez; es decir, se reconozca su calidad de derechohabiente, obteniendo por respuesta que ya lo había hecho; debiendo aclarar esa entidad “…EL MOTIVO POR EL CUAL EMITIO UN ACTA DE HOMOLOGACIÓN DE INVALIDEZ A UNA PERSONA A LA QUE EL SISTEMA DE PENSIONES NO RECONOCE EL DERECHO AL PAGO DE LA CC MENSUAL” (sic); c) No obstante, que el SENASIR había aceptado que la accionante sea considerada en la planilla de pago de compensación de cotizaciones de enero de 2022, por Oficio SENASIR UCC 115/2022 de 17 de febrero, comunicó su decisión de mantener en reserva la solicitud de recursos para esa cancelación, hasta que la APS le remita una aclaración; d) La solicitante de tutela no apuntó, que presentaron ante la APS la citada comunicación y pidieron que deje sin efecto el Oficio APS.EXT.I.DP/217/2022 de 14 de enero, que generó que el SENASIR paralizara el pago en su favor, pese a que ya lo había aceptado; lo cual, le dieron a conocer a través de los Oficios GRLP.SC.3656/2022 y FUT/0774/2022/GNBP/BEN; e) Mediante Oficio APS/EXT.I.DP/1454/2022 de 28 de marzo, la APS sostuvo que no instruyó al SENASIR, detener el trámite de la prenombrada, deslindando responsabilidad a ese respecto; f) La citada entidad pidió que se dé de baja el trámite de la aludida; a lo que, respondieron que no correspondía al haber cumplido la misma con todos los requisitos; g) Carecieron de legitimación pasiva para ser demandados a través de este mecanismo constitucional; pues, en ningún momento rechazaron lo impetrado por la aludida; quienes determinaron paralizar su trámite fueron el SENASIR y la APS; h) La peticionante de tutela, no identificó de manera clara el o los supuestos actos lesivos que presuntamente cometieron; más al contrario, incurrió en contradicciones; por lo que, se debió declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional; e, i) La impetrante de tutela cumplió en su oportunidad con los requisitos para acceder al pago de compensación de cotizaciones, su calidad de derechohabiente se encuentra consolidada a través del acta de validación de invalidez, emitido por la APS, correspondiendo por ello, que se le cancele esa prestación con los recursos dispuestos por ley, sin ninguna excepción ni discriminación; en dicho contexto, solicitó declarar improcedente esta acción tutelar en relación a la APF Futuro de Bolivia S.A. y conceder la tutela respecto a la APS.
Contestando a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; indicaron que, pagaron a la accionante la pensión de orfandad, con recursos propios en mérito a la Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010, que no la consideró como derechohabiente, pese a que cumplió los requisitos correspondientes establecidos en el DS 288 de 18 de octubre de 2006 y el art. 2 del DS 29138; por lo que, una vez que la APS reconoció tal calidad -se entiende a través de la homologación del acta de invalidez-, ella tenía todo el derecho de acceder a los recursos que se encuentran en el SENASIR, destinados a pagar ese tipo de prestaciones; en tal entendido, solicitaron el desembolso; y, por Oficio SENASIR UCC 009/2022 de 17 de enero, esa institución comunicó que la impetrante de tutela fue incluida en la base de datos como derechohabiente y que desembolsaría lo correspondiente; contestando a la pregunta de la razón por la cual no interpusieron recurso constitucional o contencioso contra la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 71/2011; indicaron que, el primero se rechazó por cuestiones de forma; asimismo, la obligación que le fue impuesta concluyó en junio de 2021; y, si bien procedieron a cancelarle la renta correspondiente a enero de 2022, fue en razón de que su trámite había sido aceptado y los recursos serían desembolsados por el SENASIR, instancia que debió pagar dicha renta.
Piter Rebrin Paschoa, ex Gerente General de la AFP Futuro de Bolivia S.A., no asistió a la audiencia de garantías, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 331.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Oscar Ronald Gandarillas Álvarez, Gerente General de la caja de Salud CORDES, por memorial presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 344 a 345 vta., ratificado en audiencia de garantías, señaló que: 1) La accionante estuvo afiliada en el indicado Nosocomio, en calidad de beneficiaria de Valentín Franklin Rivera Fernández -su padre-, quien falleció el 30 de junio de 2004, quedando como derechohabiente; posteriormente, al cumplir diecinueve años, solicitó la ampliación del seguro que tenía hasta cumplir sus veinticinco años; vale decir, el 17 de julio de 2021; 2) El 18 de junio del citado año, la impetrante de tutela pidió la cobertura sin límite por invalidez permanente total, adjuntando documentación pertinente que denotó que fue diagnosticada con trastorno bipolar orgánico moderado a severo, con importante limitación social, supervisión permanente y tratamiento psiquiátrico de por vida; 3) En la señalada documentación cursó la nota de 16 de junio de 2021; a través de la cual, la prenombrada pidió a la AFP Futuro de Bolivia S.A., que dada su condición se amplié su calidad de derechohabiente de manera indefinida; al respecto, cabe hacer notar que el art. 8 del Reglamento Único de Prestaciones, aprobado por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASSUS), por Resolución Administrativa 064-2018 de 20 de noviembre, está netamente regulado para el trabajador y sus beneficiarios, dentro de la tesis laboralista; es decir, dentro del régimen contributivo; 4) La indicada Administradora, tiene toda la documentación para efectuar la calificación de incapacidad de la peticionante de tutela, para que en aplicación del art. 32.I del DS 822, pueda “…efectuar el pago de pensión y descuento y deposito del tres por ciento (3%) para salud” (sic); para que así, esta entidad le otorgue prestaciones en especie dentro del seguro social de corto plazo; y, 5) Existiendo normativa aplicable al caso concreto, pidió que previamente a “…considerar el punto 5 del petitorio presentado por la parte accionante…” (sic), se resuelva y superen las observaciones entre la AFP Futuro de Bolivia S.A. y la APS.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 185/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 462 a 473, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que, la AFP Futuro de Bolivia S.A., “…a través de su Gerente General así como su General Regional a nivel La Paz…” (sic), restablezcan la cancelación del pago de la renta de derechohabiente que recibía la accionante, en la forma que prevé su normativa, el 20% sin costas, costos ni multas procesales; y, denegó en relación a la APS, con base en los siguientes fundamentos: i) La función principal que tiene el Estado a través de la nueva Ley Fundamental, con enfoque social, es preservar la vida, la salud y la seguridad social, de acuerdo a lo señalado por la SCP 0408/2019-S4 de 2 de julio, la vida, “…es uno de los primeros derechos fundamentales, que da inicio al catálogo el desarrollo previsto en el artículo 15.1 de la Constitución Política del Estado”; en consecuencia, se emitió diversa normativa para personas que se encuentran bajo una cobertura de seguro y las que están al margen; ii) No obstante que la peticionante de tutela incumplió el plazo previsto en el art. 20 de la abrogada Ley de Pensiones, para ser tomada en cuenta como derechohabiente de Valentín Franklin Rivera Fernández -su padre-, la AFP Futuro de Bolivia S.A. le otorgó dicha calidad; razón por la cual, la entonces Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, por Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010, sancionó a la citada entidad; de igual modo, dispuso que el pago emergente debía realizarlo con sus recursos propios hasta que se extingan los derechos de la nombrada; determinación que a ese respecto, se mantuvo incólume en la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico; iii) La señalada Administradora, en cumplimiento de lo dispuesto en la aludida Resolución, canceló la renta de orfandad a la impetrante de tutela, quien solicitó su ampliación antes de cumplir veinticinco años, arrimando al efecto documentación que acreditó que padecía un trastorno bipolar orgánico moderado a severo, que le ocasionó invalidez permanente; lo cual, fue homologado por el Tribunal Médico Calificador de la APS; por lo que, la AFP Futuro de Bolivia S.A. comunicó a la madre de la nombrada, que su pedido fue aceptado y sería cancelado desde enero de 2022, pretendiendo que dichos fondos sean cubiertos por el SENASIR; iv) La APS remitió a la referida entidad las Resoluciones Administrativas AP/DJ/ 185-2010, APS/DJ/DPC/ 209-2011 y la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 71/2011, en las que se determinó que el pago -se entiende de la renta de orfandad- a la solicitante de tutela, debió ser con recursos propios de la AFP Futuro de Bolivia S.A., hasta la extinción de sus derechos; en consecuencia, esa entidad al percibir que no tendría recursos del Tesoro General de la Nación (TGN) a través del Oficio GRLP.SC.3656/2022, le dio a conocer que suspendió el pago de la renta por invalidez, sin indicar tiempos ni espacios; v) “…estamos ante una persona a quien se le ha creado un derecho erróneamente (…) aceptado en un procedimiento administrativo, no reclamado y qué en criterio hasta antes de cumplir esa otorgación de cancelación de sus 25 años, un día antes de presentar una nota para pedir la ampliación y que de hecho en cualquier generación de procedimiento administrativo dará lugar cuando se trata de hacer reconocer un derechohabiente por invalidez ello devendrá desde el momento que le es reconocida…” (sic); tal aspecto fue aceptado tanto por la AFP Futuro de Bolivia S.A., como por la APS -que homologó el diagnóstico de la solicitante de tutela a través del Tribunal Médico Calificador- y por la Caja de Salud CORDES; por lo que, dicha cancelación no puede ser suspendida con una simple nota, sin demostrar que se está realizando gestiones para poder rehabilitarla; vi) El derecho de la accionante no solo tiene vigencia hasta que ella cumpla veinticinco años, sino también a la eventualidad que pueda devenir con una enfermedad o con una discapacidad reconocida y aceptada; en tal sentido, resultó contradictorio el actuar de la AFP Futuro de Bolivia S.A.; ya que, después de generar la boleta de pago, suspendió el mismo, indicando que realizará las gestiones para viabilizarlo; tampoco logró demostrar la existencia de algún procedimiento que pueda dejar sin efecto las supra citadas Resoluciones Administrativas y Jerárquica; en consecuencia, no puede afectar la expectativa ya otorgada a una persona vulnerable; vii) Incumbe otorgar a la peticionante de tutela la protección solicitada en parte y de manera provisional, para que se viabilice el pago de su renta vitalicia por invalidez, correspondiente desde febrero de 2022, y no de forma retroactiva como lo solicitó: “…hasta tanto y cuánto la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A., logre concluir, logre generar procedimiento administrativo conforme lo dice en su nota (…) serán las instancias correspondientes, competentes que puedan establecer que toda esta situación de la cual se le está atribuyendo una carga que no le corresponde, se logre establecer que la misma corresponda o no corresponda otorgar…” (sic); y, viii) En relación al seguro social, el tercero interesado fue bastante claro al señalar que ni bien se genere la boleta, con el depósito del 3% de la misma, inmediatamente dará de alta -se entiende a la impetrante de tutela-; ese es el procedimiento, de no existir un aporte es imposible hacerlo; por lo que, se otorgó cinco días hábiles para el cumplimiento de lo determinado “…debe ser cumplida primero con la generación de las boletas y su cancelación y los aportes a realizarse a la Caja CORDES, para que inmediatamente también proceda a darse lugar a la activación de su seguro bajo la codificación que corresponda, en su calidad de derechohabiente sujeto a invalidez o seguro vitalicio” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquéllos grupos o sectores que se encuen