SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2023-S2
Fecha: 29-Ago-2023
La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquéllos grupos o sectores que se encuen
Se trata de aquellas normas constitucionales que reconocen la protección constitucional reforzada de algunos sectores en condiciones de vulnerabilidad, que buscan ese equilibrio de personas que se encuentran en desventaja con el conjunto en general, como ser, entre otros ejemplos: a) La mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia. Así el art. 48.VI de la CPE, establece que: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad' y el art. 45.V, prescribe que: 'Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal’; y, b) Las personas con capacidades diferentes. El art. 71.II y III de la CPE, establece que el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
En ese orden, también los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), reconocen normas jurídicas de discriminación positiva especiales en aras de la protección reforzada de los sectores en situación de vulnerabilidad, respecto de los niños, la mujer, adultos mayores, personas con capacidades diferentes, etc.; bloque de constitucionalidad que según la SC 0110/2010-R, de 10 de mayo, comprende también a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva (OC) 16/1999, ha precisado que ‘El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones)’ (párr. 115). Esto significa, que según esta Opinión Consultiva, el conjunto de instrumentos internacionales o corpus iuris de los derechos humanos, comprende: 1) Los tratados que contienen disposiciones vinculantes para los Estados que los han suscrito; y, 2) Las resoluciones, declaraciones y otros instrumentos adoptados o reconocidos por órganos internacionales que si bien no han sido suscritos por los Estados y, por ende, a prima facie, no tienen fuerza vinculante; empero, al contribuir a la determinación de su contenido, alcance, así como a su interpretación y aplicación; su utilización es imprescindible en la labor interpretativa de los tribunales internacionales y nacionales, es decir, que por su uso, como costumbre internacional, adquieren fuerza vinculante.
Esta tesis ya fue adoptada implícitamente por el Tribunal Constitucional anterior que estableció que no sólo los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia son parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, de cumplimiento obligatorio, sino también la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y otros, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (SC 1015/2004-R de 2 de julio) y todas las declaraciones sobre derechos humanos (SC 045/2006-RDI de 2 de junio).
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Transitorio, en la SC 0061/2010-R de 27 de abril, señaló que las reglas, principios y directrices sobre diferentes temas de derechos humanos, son: ‘…instrumentos internacionales tienen una importancia fundamental para la aplicación de las normas contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos y en la Constitución Política del Estado, pues se constituyen en las directrices para la interpretación de las mismas. En ese sentido todas las normas antes señaladas se encuentran enlazadas entre sí, debiendo ser entendidas de manera integral, acudiendo a los diferentes instrumentos internacionales para precisar los alcances y el contenido de los derechos y garantías'. En resumen, es posible sostener que el corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos debe ser entendido de manera integral y, en ese sentido, si bien, técnicamente, los instrumentos convencionales no son vinculantes; empero, por su función en la interpretación de las normas contenidas en tratados, llegan a integrarse a ésta, y en la medida en que han sido asumidas por los tribunales internacionales y nacionales llegan a formar parte del bloque de constitucionalidad.
De la misma forma que las normas constitucionales y las que integran el bloque de constitucionalidad, la ley también tiene contiene normas de igualdad material. Ello se puede verificar a través del desarrollo legislativo pre y post constitucional amplio respecto a las normas jurídicas de discriminación positiva a favor de los sectores en situación de vulnerabilidad, como son, respecto de los niños, de la mujer los adultos mayores, las personas con capacidades diferentes, etc.
(…)
La complementación y conciliación de ambas vertientes del principio de igualdad: formal y material constitucionalizados y reconocidos en el bloque de constitucionalidad tiene dos funciones: La primera, obliga al Estado a través de sus Órganos en sus respectivos roles a otorgar un trato diferente a personas cuyas situaciones son sensiblemente diferentes, debido a que los derechos fundamentales son vinculantes para el legislador, al ejecutivo y los jueces, a estos últimos dado su rol preponderante en el Estado Constitucional de Derecho. Al legislador ordinario a dictar normas de desarrollo de discriminación positiva, al ejecutivo a realizar políticas públicas a través de acciones afirmativas o acciones positivas y a los jueces a proferir jurisprudencia que potencie el principio de igualdad material a través de un interpretación progresista, extensiva, libre de formalismos, a partir de los criterios y métodos de interpretación constitucionalizados como los de favorabilidad, favor debilis, pro hómine, en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, entre otros.
(…)
La segunda función que cumple la complementación y conciliación de ambas vertientes del principio de igualdad: formal y material es configurar un auténtico derecho subjetivo de las personas pertenecientes a estos colectivos tradicionalmente discriminados a recibir un trato jurídico desigual y favorable en determinados casos, con la finalidad de conseguir su equiparación social, precisamente a través de medidas normativas, políticas públicas y jurisprudenciales. Su configuración nace a partir de la reconstrucción de las normas constitucionales que consagran y reconocen la igualdad formal (art. 14.II de la CPE), y la igualdad material a través de normas jurídicas específicas de discriminación positiva de estos sectores (por ejemplo las normas constitucionales de protección de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia (arts. 48.VI y 45.V de la CPE entre otras), las normas constitucionales de protección reforzada de las personas con discapacidad o capacidades diferentes (art. 71.II de la CPE) y así, en lo conducente, otras normas respecto de otros grupos de especial vulnerabilidad.
Existen varios ejemplos del reconocimiento del derecho subjetivo a un trato desigual de las personas pertenecientes a sectores de vulnerabilidad por la jurisprudencia constitucional. Esto debido a que la Constitución Política del Estado, es una norma jurídica que obliga a todos a someterse a ella, a sus principios, valores derechos y garantías constitucionales (normas constitucionales-principios), en especial a los jueces dada su labor preponderante a partir de la configuración del Estado Constitucional de Derecho y debido a que en sus manos están la pluralidad de fuentes del Derecho, el desarrollo jurisprudencial también debe ser coherente con la compatibilización y conciliación que declara la Constitución Política del Estado respecto a la igualdad en su múltiple dimensión valor-principio-derecho y en sus dos vertientes: la igualdad formal y la igualdad material.
Ello se puede verificar en las líneas jurisprudenciales de la protección reforzada de los sectores de especial vulnerabilidad, que ha tenido su efecto irradiador no sólo en los derechos fundamentales sustantivos, sino asimismo, en los derechos procesales de éstos, como el siguiente ejemplo, entre otros:
La excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo: (SSCC 0610/2010-R, 1650/2010-R y 2860/2010-R, entre otras, en protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo); (SC 1422/2004-R, que recondujo el entendimiento contenido en la SC 0338/2004-R, en protección a las personas con capacidades diferentes) y la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, en un caso en el que una persona con capacidades diferentes fue destituida de su fuente laboral por la Alcaldía Municipal de El Alto, sin que previamente se le hubiere seguido un debido proceso disciplinario interno. En este caso, el Tribunal Constitucional Transitorio realizó una excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional al tratarse de derechos fundamentales, como el derecho a la seguridad social de las personas con capacidades diferentes, justificando la falta de agotamiento de recursos administrativos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, que como interpretó dicho precedente constitucional, se desprende de la interrelación de las normas constitucionales contenidas en los arts. 8.II de la CPE, referida al valor-principio justicia y el 180.I de la misma Norma Fundamental que declara el principio de verdad material, sentencia constitucional que además en su función creadora del Derecho interpretó que si bien el principio de verdad material está contenido en los principios de la justicia ordinaria, es extensivo a todas las jurisdicciones, incluida la justicia constitucional.
(…)
…la Constitución Política del Estado compatibiliza, concilia y complementa la igualdad en sus dos vertientes: La igualdad formal y la igualdad material.
Por una parte, declara la igualdad formal entre todos, cuando en el Preámbulo señala que el Estado Plurinacional, se basa en la igualdad entre todos, prohibiendo y sancionando conforme dispone el art. 14.II toda forma de discriminación fundada en razón de ‘discapacidad…que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona'; pero luego, al constitucionalizar específicamente a través de una protección reforzada los derechos de las personas con capacidades diferentes en los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, especialmente en el art. 71.II y III, del referido cuerpo legal que establece que el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna; lo que hace, la Ley Fundamental es constitucionalizar la igualdad material de este sector de especial vulnerabilidad, precisamente para equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones a través de normas jurídicas que busquen ese equilibrio tratando de evitar así detrimentos a grupos que se encuentran en desventaja.
La igualdad material de las personas con capacidades diferentes además de estar constitucionalizada en los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, también lo está en el bloque de constitucionalidad, que comprende, según el art. 410 de la CPE, la Opinión Consultiva 06/1999 (párr. 115), la SC 0061/2010-R de 27 de abril, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, los convenios, las resoluciones, las declaraciones y otros instrumentos que forman el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, además de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme lo entendió la SC 0110/2010-R de 10 de mayo.
La igual material de las personas con capacidades diferentes, también se puede encontrar en las leyes de desarrollo y sus disposiciones reglamentarias” (énfasis y subrayado agregados).
III.3. Alcances del derecho a la seguridad social en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
Conforme desglosó la SCP 0278/2016-S1 de 10 de marzo, se estableció que: «El derecho a la seguridad social está consagrado en la Constitución Política del Estado en su art. 45, cubriendo la atención de las contingencias por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; es así que la Norma Suprema establece que:
“Artículo 45.
I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
(…)
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: 'Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos', y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: ‘Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social'”.
Por su parte, el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
Del mismo modo, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
De otro lado, el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social.
Finalmente, el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
De la normativa constitucional y la jurisprudencia expuesta, se colige que el derecho a la seguridad social consiste en la potestad de toda persona para acceder a la protección de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes y las asignaciones familiares previstas por ley. Derecho que a su vez tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia» (el resaltado nos pertenece).
III.4. Sobre los derechos adquiridos y su vinculación con el principio de progresividad
En cuanto a la temática precitada, la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los derechos adquiridos, manifestó que: “…según la doctrina se entiende que los derechos adquiridos o constituidos son aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Se entiende que en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de que las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente.
A esta altura del análisis, es importante referir que, en oposición al concepto de los derechos adquiridos o constituidos, se tiene el concepto de ‘meras expectativas’, las que apenas conforman una simple posibilidad de alcanzar un derecho, y que por tanto sí pueden ser reguladas o modificadas por la ley, según un principio generalmente aceptado en la doctrina universal como es la aplicación retroactiva de la ley como excepción a la irretroactividad; pues se entiende que las ‘meras expectativas’, por no haberse perfeccionado, no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule, modifique o, definitivamente, las suprima” (las negrillas son añadidas).
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; se tiene que, por Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010 de 20 de agosto, el entonces Director Ejecutivo de la AP, sancionó por varios cargos a la AFP Futuro de Bolivia S.A.; asimismo, dispuso: “IV.- Desde el mes de septiembre de 2010 Futuro de Bolivia S.A. AFP deberá realizar con recursos propios el pago del 5% de la CC a la señorita Ilse Adriana Rivera Arteaga y el pago del 25% de la CC a la señorita Elisa Lucero Rivera Troncoso, hasta que se extingan sus derechos” (sic); interpuesto el recurso de revocatoria por la indicada Administradora, mediante Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/ 209-2011 de 4 de agosto, el Director Ejecutivo de la AP de esa época confirmó parcialmente el precitado fallo, sin modificar lo dispuesto en relación a Elisa Lucero Rivera Troncoso -accionante-; formulado el recurso jerárquico por la AFP Futuro de Bolivia S.A., a través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 71/2011 de 23 de diciembre, el entonces Ministro de Economía y Finanzas Públicas confirmó totalmente la señalada determinación (Conclusión II.1); mediante nota presentada el 16 de junio de 2021, la impetrante de tutela solicitó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., la ampliación como derechohabiente de manera indefinida, alegando discapacidad mental grave, condición acreditada por el CODEPEDIS La paz; en respuesta, Rocío Alarcón Prudencio, entonces Jefe Regional La Paz de la AFP Futuro de Bolivia S.A. por Oficio GR.LP SC 13791/2021 de 2 de agosto, le comunicó que si bien en previsión del art. 60.II de la LP, los hijos declarados inválidos antes de cumplir los veinticinco años, podrán ser considerados derechohabientes mientras vivan; empero, tal reconocimiento no es automático, estando supeditado al pronunciamiento de la APS en el marco de lo dispuesto por el art. 60.II del Anexo 1 de la Resolución Administrativa APS/DPC/DJ/ 032-2011 de 23 de mayo, que establece: "…La APS, a través de sus médicos calificadores, se pronunciará respecto al caso y remitirá el Acta correspondiente, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles administrativos de recibidos los documentos" (sic); por lo que, al no existir pronunciamiento de la citada institución, le resultaba imposible atender su petitorio (Conclusión II.2); Marco Antonio Erquicia Dávila, entonces Gerente Nacional de Experiencia al Cliente de la AFP Futuro de Bolivia S.A. -demandado-, a través del Oficio GRLP - SC 22982/2021 de 29 de diciembre, notificó a la solicitante de tutela con el Pronunciamiento del Tribunal Médico Calificador de la APS, respecto a la verificación y validación de su invalidez (Conclusión II.3); mediante el Oficio DP-UACDDHH/06/2022 de 13 de enero, presentado el 17 de igual mes y año, ante Piter Rebrin Paschoa, es Gerente de la AFP Futuro de Bolivia S.A. -demandado-, Nadia Alejandra Cruz Tarifa, entonces Defensora del Pueblo a.i. -representante de la peticionante de tutela-, requirió información escrita, respecto a la nombrada, si: esa entidad aprobó y dio curso a la solicitud presentada el 16 de junio de 2021, en la que pidió ampliación de renta de forma indefinida por invalidez; en efecto recibiría en enero el pago emergente de la pensión por invalidez; la instancia correspondiente autorizó el mismo; si tal otorgación está condicionada a la autorización previa de otra entidad; además, de identificar la normativa aplicable; en respuesta, por Oficio FUT/260/2022/GNBP/BEN de 21 de enero de 2022, Paola Andrea Panique Huanca, Supervisora de Beneficios y Previsiones; y, Ramiro Mauricio Sanjinés Gómez, Jefe de Pagos y Conciliaciones, ambos de la referida Administradora; en lo pertinente sostuvieron que, se dio curso a su solicitud y que la pensión se comprenderá a partir del citado mes y año (Conclusión II.4); cursa boleta de pago de pensión, expedida el 11 de febrero de 2022, por la indicada Administradora a la peticionante de tutela -se entiende que corresponde al mes de enero del referido año- (Conclusión II.5); por Oficios GRLP.SC.3656/2022 y FUT/0774/2022/GNBP/BEN ambos de 8 de marzo de ese año, suscritas por Rafael Nina Limachi, Supervisor de Servicio al Cliente y Roció Alarcón Prudencio, Jefe Regional La Paz; y, Cecilia Calderón Lora, Jefe y Jorge Ronald Yáñez Daza, Gerente Nacional, ambos, de Beneficios y Prestaciones -respectivamente-; todos de la AFP Fututo de Bolivia S.A., comunicaron a la impetrante de tutela que respecto a la citada solicitud -pensión vitalicia por invalidez-, pese a que la Administradora cumplió con todos los trámites para efectivizar el pago, la APS mediante Oficio APS.EXT.I.DP/217/2022 de 14 de enero, dirigida al SENASIR, esta última entidad, paralizó el desembolso de fondos para esa cancelación; es decir, puso el trámite y los recursos en reserva; por lo que, solicitaron a la APS dejarla sin efecto; asimismo, sostuvieron que seguirán efectuando las gestiones pertinentes ante las instancias que correspondan (Conclusión II.6); la representante de la accionante, por Oficio DP/UACDDHH/20/2022 de 18 de marzo, presentado el 22 del indicado mes y año, a María Esther Cruz López, Directora Ejecutiva de la APS -codemandada-, pidió información escrita respecto a la emisión del acta de validación de invalidez; si solicitó al SENASIR la paralización de las gestiones para el pago de la pensión de invalidez de la aludida a través del Oficio APS.EXT.I.DP/217/2022; la razón de esa suspensión pese a que se observó todos los requisitos exigidos al efecto; y, las acciones y medidas que asumirá para rectificar las transgresiones a derechos fundamentales; en respuesta, la nombrada autoridad, por Oficio APS-EXT.I.DP/1481/2022 de 29 de marzo, indicó que, cursa en sus archivos la validación de invalidez correspondiente a su representada, dentro del trámite realizado por Margarita Isabel Troncoso Castello -su madre-, registrada en el BBVA Previsión AFP S.A.; asimismo, la documentación médica considerada en esa validación, fue la misma que presentó en AFP Futuro de Bolivia S.A.; por lo que, fue actualizada con el nombre de su padre; motivo por el cual, remitió el Oficio APS.EXT.I.DP/217/2022 al SENASIR; toda vez que, la señalada Administradora desconociendo lo determinado en la Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010, solicitó recursos -se entiende para el pago de la pensión de invalidez-; y, fue la referida Administradora quien generó derechos a favor de la peticionante de tutela; por ello, le corresponde continuar con esa obligación; y, no instruyó la suspensión del pago de renta por invalidez ni transgredió los derechos de la nombrada (Conclusión II.7).
Ahora bien, la accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a percibir una pensión vitalicia por invalidez, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad y a la vida; como también de los principios de acceso a la justicia, verdad material y seguridad jurídica; señalando que, habiendo sido diagnosticada con trastorno bipolar orgánico moderado a severo y contar con carnet de discapacidad, emitido por el CODEPEDIS La Paz, que acredita que tiene discapacidad mental grave, condición que adquirió mientras percibía la renta de orfandad, por nota presentada el 16 de junio de 2021, solicitó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., la ampliación como derechohabiente de manera indefinida; y, no obstante que inicialmente su trámite fue aceptado, logrando la cancelación de la renta correspondiente a enero de 2022, por Oficios GRLP.SC.3656/2022 y FUT/0774/2022/GNBP/BEN, funcionarios de la indicada Administradora le comunicaron que el mismo sería interrumpido por causas administrativas ajenas a su persona; pese, a que ella cumplió con todos los requisitos exigidos a ese efecto.
Conforme a lo desglosado en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando una problemática involucra a una persona con capacidades diferentes, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad y efectuar el análisis de fondo de la misma; toda vez que, dicha condición amerita la atención reforzada del Estado.
En dicho contexto fáctico, previamente a analizar si en efecto las autoridades demandadas lesionaron los derechos de la impetrante de tutela, corresponde hacer énfasis que la AFP Futuro de Bolivia S.A., a través de la Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010, fue sancionada por la APS para que “…pague el 25% de la CC a la señorita Elisa Lucero Rivera Troncoso, hasta que se extingan sus derechos” (sic); asimismo, se determinó que dicha cancelación debía ser con fondos propios; habiéndose agotado en instancia administrativa los recursos de revocatoria y jerárquico que merecieron la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/ 209-2011 y Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 71/2011; tal fallo, adquirió calidad de cosa juzgada, manteniéndose incólume esa decisión; pues, conforme a lo indicado por la referida Administradora, no activaron ninguna vía ordinaria ni constitucional contra la determinación asumida; por lo que, adquirió calidad de cosa juzgada; tal aspecto, es necesario remarcarlo para establecer que en la presente acción tutelar no está en discusión -ni podría ya estarlo-, la calidad de derechohabiente de la peticionante de tutela, quien fue considerada así por AFP Futuro de Bolivia S.A., tampoco corresponde analizar si dicho reconocimiento fue correcto o incorrecto por la supuesta presentación tardía de la pensión de orfandad; lo contundente es que en la Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010, se dispuso el pago de la renta de orfandad a favor de la prenombrada, hasta que se extingan sus derechos, mismos que debían honrarse con recursos propios de la indicada Administradora, aspecto que no fue modificado; dado que, la aludida entidad procedió al pago de la renta de orfandad; así, en aplicación del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional “los derechos adquiridos o constituidos son aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó” (SC 1121/2004-R [las negrillas son nuestras]).
En ese orden, la solicitante de tutela el 16 de junio de 2021, requirió a la indicada AFP, la ampliación como derechohabiente de manera indefinida, arrimando documentación que acreditó su diagnóstico de discapacidad mental grave, que además fue respaldada por el CODEPEDIS La Paz -entidad que le extendió el respectivo carnet de discapacidad-; pedido que, si bien inicialmente fue rechazado por esa institución, después de una serie de notas cursadas tanto a la AFP Futuro de Bolivia S.A., como a la APS y acudido a la Defensoría del Pueblo, conforme se desglosó en las Conclusiones II.1 a 7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Marco Antonio Erquicia Dávila, ahora Gerente Regional La Paz de la AFP Futuro de Bolivia S.A. -demandado-, a través del Oficio GRLP - SC 22982/2021, la notificó con el Pronunciamiento del Tribunal Médico Calificador de la APS, respecto a su verificación y validación de invalidez; lo que, dio lugar a la aceptación de la referida nota e incluso la aludida AFP, extendió la papeleta de pago correspondiente a enero de 2022; sin embargo, a través de los Oficios GRLP.SC.3656/2022 y FUT/0774/2022/GNBP/BEN, funcionarios de la indicada Administradora, de manera discrecional le comunicaron que respecto a su pedido de pensión vitalicia por invalidez, pese a que esa entidad cumplió con todos los trámites para efectivizar la cancelación, el SENASIR paralizó el desembolso de recursos, en razón a que la APS por Oficio APS.EXT.I.DP/217/2022, le dio a conocer las Resoluciones Administrativas AP/DJ/ 185-2010 y APS/DJ/DPC/ 209-2011 y Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 71/2011; por lo cual, tal institución puso su trámite y los recursos en reserva, impidiendo el pago.
Ahora bien, a la AFP Futuro de Bolivia S.A. a través de la Resolución Administrativa AP/DJ/ 185-2010, se le impuso pagar a favor de la accionante, la renta de orfandad con sus recursos propios hasta que se extingan sus derechos; empero, justamente antes que dicha eventualidad ocurra, la nombrada adquirió calidad de persona con capacidades diferentes, lo que dio lugar a su declaratoria de invalidez y consiguiente solicitud de ampliación de derechohabiente para el pago de renta por incapacidad; y previamente a ello, realizó todos los trámites inherentes a dicho efecto y al no obtener una respuesta favorable acudió al Defensor del Pueblo, instancia que le coadyuvó logrando que se dé curso a su pedido, incluso recibió un primer pago correspondiente a enero de 2022; sin embargo, en razón al conflicto en torno a la fuente de financiamiento para la cancelación de dicha renta (SENASIR y/o AFP Futuro de Bolivia S.A.), el mismo fue suspendido de manera discrecional, lesionando su derecho a la seguridad social, a la salud, a la dignidad y a la vida; como también de los principios de acceso a la justicia, verdad material y seguridad jurídica; de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, tiene su fundamento en los derechos a la vida y a la salud, siendo una de sus coberturas, la otorgada inicialmente a la impetrante de tutela; razón por la cual, no correspondía la suspensión del pago de su renta; pues, los problemas administrativos internos que se generaron para su efectivización, no los provocó ella; además, tal aspecto ya fue definido en el proceso administrativo que se siguió contra la aludida Administradora; entidad que debió tomar en cuenta que la solicitante de tutela no solo tiene derecho consolidado a la seguridad social; sino que, pertenece al grupo de personas vulnerables que merecen atención reforzada del Estado, conforme se desarrolló ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo cual, la AFP Futuro de Bolivia S.A. al haber suspendido el pago de su renta, evidentemente lesionó los derechos constitucionales demandados a través de esta acción tutelar, correspondiendo otorgar tutela sin costas; empero, no de carácter provisional como determinó la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que entendió que aún estaba en discusión el origen de los recursos para honrar el pago de la pensión, aspecto que de acuerdo a lo explicado, ya se encuentra definido en la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/ 209-2011, cuya parte dispositiva determinó: “…‘V. Para este efecto, al momento en que las AFP dejen de administrar el Sistema Integral de Pensiones, la AFP deberá transferir el Capital Necesario para pagar lo dispuesto en la presente Resolución Administrativa a la Cuenta de Siniestralidad’…” (sic); fallo que fue confirmado totalmente por la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 71/2011. Asimismo, a partir de la cancelación de la aludida renta, la accionante tendrá la oportunidad de acceder al seguro social para continuar con su tratamiento y atención médica.
Por otra parte, la exposición de los argumentos plasmados en la presente acción de amparo constitucional, no denotan un acto lesivo en el que hubiera incurrido la APS también demandada, instancia que si bien remitió el Oficio APS.EXT.I.DP/217/2022, al SENASIR, lo hizo en cumplimiento de sus funciones, informando de la existencia de las supra citadas Resoluciones Administrativas y Jerárquica.
III.6. Otras consideraciones
A través de la Ley de Pensiones y el DS 2248 de 14 de enero de 2015, fue creada la Gestora Pública de la Seguridad Social (GPSS), empresa pública nacional estratégica; asimismo, por mandato del DS 4585 de 15 de septiembre de 2021, se estableció un cronograma de inicio de sus actividades; en cumplimiento del mismo, en la actualidad es la encargada de administrar el Sistema Integral de Pensiones; por lo que, dicha instancia deberá viabilizar el pago de la renta de invalidez de la peticionante de tutela, en el marco de su normativa pertinente; aspecto que, también fue previsto en la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/ 209-2011 de 4 de agosto, que al respecto señaló: “…‘V. Para este efecto, al momento en que las AFP dejen de administrar el Sistema Integral de Pensiones, la AFP deberá transferir el Capital Necesario para pagar lo dispuesto en la presente Resolución Administrativa a la Cuenta de Siniestralidad’…” (sic).
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 185/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 462 a 473, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los términos dispuestos en este fallo constitucional, respecto a los derechos a percibir una pensión vitalicia por invalidez; a la seguridad social, a la salud, a la dignidad y a la vida; como también, de los principios de acceso a la justicia, verdad material y seguridad jurídica;
2° DENEGAR la tutela en relación a María Esther Cruz López, Directora Ejecutiva de la APS y al pago de costas procesales; y,
3° Disponer que por Secretaría General de este Tribunal, se ponga en conocimiento de la Gestora Pública de la Seguridad Social la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de su cumplimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquéllos grupos o sectores que se encuen