SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2023-S3

Fecha: 10-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 290 a 306, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de febrero de 2022, Ovidio Mamani Ballesteros, Ejecutivo; Luisiño Martínez León, Secretario de Cultura; Demetrio Contreras Delgado, Secretario de Deportes Varones; y, Cristina Borja Coro, Secretaria de Deportes Damas, todos de la Federación Departamental de Maestros Rurales de Potosí (FEDEMAR-POTOSI), interpusieron una denuncia contra su persona -en calidad de Director Institucionalizado de la Unidad Educativa “Santa Lucía” del “municipio” de Yocalla del citado departamento- ante la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del referido departamento, por supuestas faltas graves establecidas por el art. 10 incs. k), l) y ll) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993-.

Dentro de esa denuncia, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del departamento de Potosí emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2022 de 24 de febrero, disponiendo en el Artículo Segundo de su parte resolutiva, en aplicación de lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 29820 de 26 de noviembre de 2008, que modifica el art. 21 del DS 23318-A de 3 de igual mes de 1992, que a su vez fue modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, la medida precautoria de cambio temporal de sus funciones, en la Unidad Educativa Belén Pampa del Núcleo Yurac Ckasa, hasta la conclusión del proceso. Esa medida se encuentra en contraposición a lo dispuesto en las normas administrativas aplicables al caso concreto, como lo estipulado por el art. 6 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, concordante con lo establecido por los arts. 73 y 75 inc. b) del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación -DS 04688 de 18 de julio de 1957-, situación que vulnera sus derechos.

Ante el ilegal cambio de sus funciones, el 13 de junio de 2022, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que se declaró incompetente para conocer su denuncia.

Por su parte, Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del departamento de Potosí ejecutó la medida precautoria a través del Memorando 003/2022 de 2 de marzo, vulnerando y obstaculizando su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, no pudiendo hasta la fecha retomar sus funciones como Director Institucionalizado de la Unidad Educativa de “Santa Lucía” del municipio de Yocalla del citado departamento; puesto que, esa medida no se encuentra establecida en la norma especial aplicable al presente caso, sino que por una mala e ilegal interpretación de la ley, fue aplicada de manera discrecional y arbitraria, y como consecuencia de ello se le priva del ejercicio del derecho al trabajo, no habiéndose restituido sus derechos al debido proceso y a la petición; puesto que, desde el 10 de mayo de 2022, solicitó se deje sin efecto dicha medida sin tener respuesta alguna hasta la fecha.

La determinación asumida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del departamento de Potosí, le restringe su derecho de poder ejercer su cargo obtenido a través de un proceso de institucionalización, al disponer que se vaya a otro lugar más alejado, de difícil acceso y con la erogación de gastos adicionales que le provoca muchas incomodidades; incumpliendo las disposiciones legales preestablecidas que tienen como finalidad el cumplimiento de la norma administrativa laboral y constitucional.

Tomando en cuenta que a la fecha su persona cumplió de manera obligatoria las disposiciones de cambio ilegal de funciones -medida precautoria-, habiendo impugnado esa determinación arbitraria por no encontrarse determinada en la norma especial que regula los procesos administrativos disciplinarios; sin embargo, hasta la fecha no recibió ninguna respuesta sobre esa determinación, siendo que transcurrieron más de noventa días desde que se le impuso esa medida; por lo que, corresponde que su persona asuma el proceso en el lugar de su fuente de trabajo original, debiendo ordenarse que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del departamento de Potosí le restituya a su fuente laboral como Director Institucionalizado de la Unidad Educativa “Santa Lucía” del Distrito de Yocalla del departamento de Potosí. Estando vulnerado el derecho de petición contenido en un proceso administrativo, por la falta de respuesta a sus solicitudes y la indiferencia de las autoridades para contestarle, conforme lo establecido por la SCP 0004/2021-S3 de 20 de enero.

El proceso disciplinario instaurado contra su persona en la actualidad se encuentra recurrido a través del recurso de revocatoria, por haber subsistido las ilegalidades cometidas contra su persona y las medidas impuestas, aspectos sobre los cuales no tiene sentido ingresar a analizar; puesto que, las vulneraciones a sus derechos se encuentran trasuntadas específicamente en la ilegal determinación asumida en el artículo segundo del Auto Inicial del Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2022, relativo a la medida precautoria de cambio temporal de sus funciones, que se constituye en una sanción anticipada, que en todo caso ya se cumplió a la fuerza.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y de petición; citando al efecto los arts. 13.I y II, 24, 46, 48.II, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Se ordene la restitución inmediata a su fuente laboral en el cargo de Director de la Unidad Educativa “Santa Lucía” del Distrito de Yocalla del departamento de Potosí, al haber cumplido más de noventa días del cambio de funciones ilegales dispuesta por el artículo segundo del Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2022 de 24 de febrero; b) Dejar sin efecto el artículo segundo del referido Auto Inicial, que dispuso el cambio temporal de sus funciones como Director de la Unidad Educativa Belén Pampa del Núcleo Yurac Ckasa, hasta la conclusión del proceso; c) Dejar sin efecto el Memorando 003/2022 de 2 de marzo, que ejecutó el cambio de funciones determinado en el señalado Auto Inicial; d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público por haberse emitido una resolución contraria a la Constitución Política del Estado y las leyes, y haberse ejecutado arbitrariamente y de manera discrecional un cambio de funciones que no se encuentra establecido en la normativa especial del Magisterio, habiendo incumplido sus deberes con ese hecho el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del referido departamento; y, e) Debiendo ser con costas y costos a la autoridad ahora accionada por ser la responsable de la vulneración de sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 577 a 592 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Sobre el pedido de declararse improcedente la acción de defensa por no haber sido notificados la totalidad de las autoridades con legitimación pasiva; ese extremo fue subsanado, habiendo corrido con esa carga la autoridad hoy accionada de hacerles conocer la demanda tutelar, quienes fueron cambiados varias veces, anunciando en sus resoluciones que habrían renunciado, nombrándose nuevas autoridades; 2) Sin ninguna fundamentación, motivación o respaldo legal alguno se le impuso la medida precautoria de cambio temporal de funciones, con la finalidad de garantizar el normal desarrollo del proceso y sin prejuzgar en el fondo; 3) Se le genera un perjuicio; toda vez que, para llegar a la Unidad Educativa “Santa Lucía” del Distrito de Yocalla del departamento de Potosí donde era Director, son trece kilómetros y el tiempo es de veinte minutos, y para llegar a la Unidad Educativa Belén Pampa del Núcleo Yurac Ckasa, son ciento cincuenta kilómetros y el tiempo es de dos horas aproximadamente; debiendo para ello levantarse a las 4:30 o 5:00 horas de la mañana y “agarrar” dos vehículos para trasladarse a ese lugar; además, de atravesar un camino de tierra y un río. Teniendo bajo su cargo a su madre que es una persona de la tercera edad, que adolece de cáncer y tiene que realizar tratamientos en el departamento de Cochabamba, cuyos gastos los cubre su persona; 4) Lo descrito se hizo conocer en el incidente de nulidad de obrados planteado, donde se enfatiza que el cambio temporal de funciones no contaba con respaldo legal de acuerdo a la norma especial del magisterio; además, que esa medida se aplica cuando se trata de denuncias por faltas muy graves, y no cuando se procese por faltas graves, como en su caso; por lo que, no correspondía que se aplique una normativa legal que no estaba permitida; 5) La solicitud de nulidad de obrados fue denegada por resolución de “fs. 48”, bajo el argumento de que la medida precautoria dispuesta era para resguardar su integridad física; sin embargo, no se acompañó elemento probatorio al respecto; 6) Luego se emitió la Resolución de 21 de marzo -de 2022- que denota el cambio de autoridades dentro del proceso administrativo seguido contra su persona, desconociendo cual fue su participación y su forma de designación, así como la renuncia de sus predecesores, habiendo designado a Vocales, siendo que para la conformación del Tribunal se prevé un Promotor Fiscal y un Secretario-Actuario; 7) Debido al recurso de impugnación planteado por su parte- se hizo conocer la remisión del cuaderno procesal al superior en grado, quien emitió una -Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 07/2022 de 18 de abril- que no cursa en obrados ni consta la fecha en que le fue notificada, y confirma que se trató de resguardar su integridad física, sin referirse a lo establecido por el art. 21 del DS 23318-A que restringe la posibilidad de aplicar una media precautoria; el Director Departamental de Educación de Potosí rechazó su recurso de impugnación, ratificando el “Auto” emitido por el “Director Distrital” sin mencionar el motivo, simplemente refieren que un decreto supremo se encuentra por encima de la normativa interna, sin tomar en cuenta la mencionada norma; 8) Por memorial de 10 de mayo de igual año, solicitó se deje sin efecto la medida precautoria, pedido que no mereció respuesta, pese a que el 2 de marzo de ese año, se cumplieron más de los noventa días -de duración- de la medida precautoria, sin poder retornar a sus funciones. Solicitud que fue reiterada el 20 de mayo de igual año; 9) Se vio obligado a cumplir esa medida y acudir a un núcleo educativo que no le corresponde, donde no puede ejercer ninguna actividad administrativa de Director; ya que de haberse negado se hubiera pedido su vacancia; 10) Se afectaron sus derechos; puesto que, según la norma específica no podía ser “movido”, ni correspondía que se aplique la referida medida precautoria; existiendo al respecto un caso similar resuelto por la SCP 0924/2019-S2 de 4 de octubre, en el cual la accionante en su calidad de Directora fue alejada del cargo, siendo suspendida y luego declarado su cargo en vacancia; 11) En cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, porque estaría pendiente una resolución en la cual se hizo esa solicitud de dejarse sin efecto la mencionada medida precautoria; se tiene que los noventa días fijados por el art. 21 inc. b) del DS 23318-A ya se cumplieron; por lo que, no tendría razón la misma y no tendrían que esperar que se resuelva el proceso disciplinario, lo que prolonga esa sanción anticipada. Así también, la citada jurisprudencia señaló que se hace una excepción al indicado principio cuando el medio de defensa existente es ineficaz; y, 12) Se solicitó se deje sin efecto dicha medida, porque no afecta al fondo del proceso disciplinario, la cual está siendo utilizada como un mecanismo coercitivo contra su persona.

De manera personal el accionante en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional manifestó que: i) Nunca solicitó que se resguarde su integridad, ya que cumplió sus actividades de manera normal en el municipio de Yocalla del departamento de Potosí antes de emitirse el Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2022; además, la comunidad no hubiese permitido esa situación fantasiosa argumentada por el Presidente del Tribunal Disciplinario o que la medida precautoria fuese dispuesta en su beneficio como señaló el Director Departamental de Educación del citado departamento; ii) El referido Presidente desde su ilegal alejamiento de la Unidad Educativa “Santa Lucía” del Distrito de Yocalla del indicado departamento, convocó personalmente a que lo expulsen del grupo de WhatsApp de directores de unidades educativas y luego convocó a reuniones de las que no participó; iii) Los memoriales presentados no fueron valorados por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del señalado departamento; incluso el decreto de 20 de mayo de 2022, recién fue notificado después de cuatro días negando su solicitud; y, iv) Tiene a su cargo a su madre con una enfermedad complicada, debiendo erogar gastos para trasladarse a la ciudad de Potosí.

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el accionante refirió que el art. 21 inc. b) del DS 23318-A -modificado por los Decretos Supremos 26237 y 29820- indica solamente noventa días -para la medida precautoria-, sin especificar si son días calendarios o hábiles administrativos, como establece el procedimiento administrativo. Ese plazo tendría que computarse desde la entrega del Memorando 003/2022, el cual se cumplió el 1 de junio de 2022, haciendo el cómputo en días calendarios, pese a que no debía disponerse dicha medida precautoria. Así También, el recurso de revocatoria pendiente de resolverse no ataca directamente a la medida precautoria que le impusieron, ni se pide que se la deje sin efecto, sino ataca al proceso disciplinario interno.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Ricardo Tavera Montecinos, Director Distrital de Educación de Yocalla del departamento de Potosí -y Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del citado departamento-, mediante informe presentado el 28 de junio de 2022, cursante de fs. 337 a 349 vta., manifestó que: a) El accionante no interpuso la presente acción de amparo constitucional contra todas las autoridades que presuntamente vulneraron sus derechos; ya que reconoce que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del referido departamento se encontraba conformado por tres personas, un Presidente, un Fiscal Promotor y un Secretario-Actuario; por lo que, debió accionarse contra el pleno del mismo y no así solo contra su persona; no habiéndose cumplido con la obligación de identificar con precisión a todas las autoridades con legitimación pasiva; b) En la acción de defensa, el accionante hizo una relación de varios hechos que supuestamente fueron cometidos por su persona; sin embargo, también refiere que Abraham Rodríguez, lo eliminó del grupo de WhatsApp, pretendiendo atribuirle ese accionar; c) El petitorio resulta alejado de todo lo expresado en su memorial de demanda tutelar, al solicitar la nulidad del Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2022, siendo que el mismo fue impugnado y resuelto a través de la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 07/2022, pronunciado por el Director Departamental de Educación de Potosí, aspecto que no hizo conocer de mala fe; pese a ser notificado con dicha Resolución Administrativa el 26 de abril de 2022, sin presentar objeción o queja alguna y menos ser objeto de la presente acción tutelar; d) El accionante no menciona que los puntos expuestos en la presente acción de defensa ya fueron resueltos en la referida Resolución Administrativa, e incluso los volvió a plantear en el recurso de revocatoria de 13 de junio de igual año, que se encuentra pendiente de resolverse por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del señalado departamento; e) Se indica que omitió pronunciarse sobre los principios del derecho al trabajo, sin expresar -mayor argumento y- como se conculcaron los mismos; además, reconoció tácitamente que se dieron respuesta a sus memoriales al señalar que a su turno se emitieron las resoluciones sobre sus peticiones planteadas. No habiendo aclarado como se omitió el pronunciamiento y aplicación de las normas, y se obró al margen de la Constitución Política del Estado, la normativa laboral y la jurisprudencia; f) No se menciona cómo se vulneraron sus derechos, incumpliendo con identificar cada derecho y explicar los motivos por los que se consideran vulnerados; además, de la forma en que se los habría vulnerado; en tal sentido, no estableció la relación de los hechos de manera clara y precisa; tampoco identificó los derechos conculcados, ni precisó el petitorio; g) No se puede ingresar al fondo de la causa, debido a que no existe la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento, la vulneración causada al derecho y el petitorio; h) Una vez notificado con el citado Auto Inicial, el accionante presentó un incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que fue corrido en traslado y contestado por los denunciantes, emitiendo el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del señalado departamento, el Auto Definitivo de 11 de marzo de 2022, declarando infundado dicho incidente, manteniendo firme el referido Auto Inicial. Luego de su notificación con el señalado Auto Definitivo, presentó un memorial ratificándose en su recurso de impugnación; paralelamente presentó otro memorial señalando que ante la falta de pronunciamiento interponía recurso de impugnación, con los mismos argumentos del referido incidente, observando entre otros aspectos, la medida precautoria dispuesta en dicho Auto Inicial. Pese a esas falencias, se remitieron sus memoriales ante el Tribunal de segunda instancia conformada por la Dirección Departamental de Educación de Potosí, pronunciándose la indicada Resolución Administrativa, que declaró infundado el recurso de impugnación, ratificando el mencionado Auto Definitivo; la cual fue notificada al accionante el 26 de abril de 2022, sin haberse interpuesto una queja, recurso o acción alguna contra la misma; al contrario la tramitación del proceso disciplinario siguió su curso; i) Luego de lo descrito, a solicitud de los denunciantes se amplió el periodo probatorio por Auto de 10 de mayo del referido año; presentando el accionante un incidente de nulidad que fue resuelto por el citado Tribunal Disciplinario mediante Auto de “1” de junio de 2022, el cual fue objeto de un recurso de revocatoria planteado por el accionante el 13 del mismo mes y año, reiterando los mismos argumentos resueltos por la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 07/2022, entre ellos, la medida precautoria. Dicho recurso a la fecha se encuentra en fase de resolución por parte del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del citado departamento; es decir, se encuentra pendiente de resolverse; extremos que no hizo conocer de mala fe en la acción tutelar planteada. Además, el fallo que se emita puede ser objeto de impugnación o apelación ante la Dirección Departamental de Educación de Potosí; j) La presente acción de defensa gira en torno a la vulneración de derechos laborales por la medida precautoria dispuesta en el Auto Inicial de proceso Administrativo-Disciplinario 001/2022, cuyos argumentos fueron resueltos en el primer incidente de nulidad y posterior impugnación resuelta por la citada Resolución Administrativa; siendo reiterados en el recurso de revocatoria que se encuentra pendiente de resolución; en tal sentido, lo descrito configura la causal de improcedencia por subsidiariedad; k) No existe vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, del extracto del “Sistema de Planillas” del Sistema de Educación Pública, se advierte que el accionante, durante los meses de enero a mayo, figura en dicho sistema con su ítem respectivo, que corresponde al Cargo de Director Institucionalizado de la Unidad Educativa “Santa Lucía” del Distrito de Yocalla del referido departamento, percibiendo su sueldo de manera normal; l) La medida precautoria se dispuso solo mientras dure el proceso disciplinario instaurado contra su persona, que a la fecha se encuentra en la etapa final, para ingreso a la resolución definitiva, lo que no ocurrió por encontrarse pendiente el recuso de revocatoria; m) Durante el desarrollo del proceso disciplinario, el accionante hizo uso del derecho a la defensa siendo asistido de su defensa técnica, interponiendo incidentes y recursos, no habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso; n) El citado Tribunal Disciplinario que conforma, en todo momento dio respuesta a cada memorial presentado por el accionante, inclusive se lo tuvo que buscar para notificarle con esas respuestas, al evitar ser encontrado, especialmente con la contestación al memorial presentado el 10 de mayo de 2022; en tal sentido, no se vulneró el derecho de petición; o) Respecto a las costas, las mismas no corresponden, conforme a lo determinado por la SCP 0100/2013 de 17 de “enero”, cuando interviene el Estado o sus instituciones; p) El art. 6 de la “Resolución Suprema 212414” no establece el cambio temporal de funciones como medida precautoria, sino indica que se debe suspender al procesado cuando cometa una falta muy grave; por lo que, el referido Tribunal Disciplinario aplicó la norma general por orden de jerarquía donde se establece que el tribunal de cualquier entidad, puede aplicar como medida precautoria el cambio temporal de funciones con goce de haberes; y, q) El art. 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), indica que los plazos se computan sólo días hábiles; por lo que, el plazo de noventa días concluirían el 14 de julio de 2022. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada y sea con costas y multas al accionante.

Al correrle en traslado la prueba presentada por el accionante, refirió que en el petitorio del recurso de revocatoria presentado y que se encuentra pendiente de resolución, solicitó expresamente que se deje sin efecto la medida precautoria dispuesta contra su persona.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ovidio Mamani Ballesteros, Ejecutivo; Luisiño Martínez León, Secretario de Cultura; y, Demetrio Contreras Delgado, Secretario de Deportes Varones, todos de la Federación Departamental de Maestros Rurales de Potosí, a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: 1) Es evidente que los noventa días no se cumplieron encontrándose pendientes hasta la conclusión del proceso disciplinario, en el cual todavía no se emitió una resolución; además, el recurso de revocatoria aún no fue resuelto y queda pendiente el recurso jerárquico; por lo que, existen esas dos vías pendientes de resolverse, no pudiendo ser admitida la acción de defensa por la subsidiariedad, al no encontrarse agotadas esas vías; y, 2) Se indica que se utilizó de manera errónea una normativa que es específica para resolver el proceso disciplinario; sin embargo, al plantear el recurso de revocatoria utilizó la Ley de Procedimiento Administrativo, validando la misma y no así la norma especial que refiere debería ser aplicada; en tal sentido, se debe declarar la improcedencia de la acción tutelar por actos consentidos. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada.

Cristina Borja Coro, Secretaria de Deportes Damas de la Federación Departamental de Maestros Rurales de Potosí, Medardo Camiño Flores, Abraham Mamani Santos y Arminda Delgado Villarroel, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a sus notificaciones, cursantes a fs. 314, y de fs. 363 a 364.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 046/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 593 a 599 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante observa la medida precautoria de cambio temporal de sus funciones dispuesta en el Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2022. Contra dicho Auto Inicial se planteó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en cuyo tercer argumento reclamó la determinación de traslado con una errada aplicación de la medida precautoria. Contestado el incidente por los denunciantes, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del citado departamento, lo declaró infundado por Auto Definitivo de 11 de marzo de 2022; ii) Al considerar la falta de pronunciamiento a su incidente y presumiendo que operó el silencio administrativo negativo, planteó recurso de “apelación” -siendo lo correcto impugnación-, pese a que dicho incidente, como refiere la autoridad ahora accionada, fue resuelto por el Auto Definitivo aludido de 11 de marzo de 2022; en tal sentido, ratificó el recurso de impugnación así como en el agravio de la aplicación indebida de la medida precautoria, que también observa en esta acción de defensa; iii) Corrido en traslado el recurso, fue declarado infundado y rechazado por Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 07/2022, pronunciada por el Director Departamental de Educación de Potosí, ratificando el referido Auto Definitivo, así como el citado Auto Inicial, ordenando la prosecución del trámite de la causa; iv) La indicada Resolución Administrativa resolvió el agravio expuesto en el incidente de nulidad de obrados referida al cambio temporal de funciones; por lo que, se encontraba habilitada para ser objeto de una acción de amparo constitucional, al haberse agotado con todos los recursos establecidos por ley respecto a dicho incidente; v) En su petitorio, el accionante solicita la restitución a su fuente de trabajo al cumplirse el plazo de noventa días. El art. 20 de la LPA, refiere que los plazos por días solo se computarán los días hábiles administrativos. Al señalar el accionante que el plazo de noventa días se hubiese cumplido, aclara que el cómputo se debería realizar por días; en ese sentido, desde el 2 de marzo de 2022 -cuando fue notificado con el Memorando 003/2022 que ejecutó la medida precautoria- hasta el momento en que se planteó la presente acción de defensa, el plazo de noventa días no se cumplió; además, deben descontarse los días inhábiles y fines de semana, así como algunos feriados que hubieron; vi) Así también, en su petitorio solicita se deje sin efecto el artículo segundo del señalado Auto Inicial; sin embargo, le correspondía al accionante observar la última resolución pronunciada dentro del proceso, que se refirió a ese reclamo, no pudiendo la Sala Constitucional ingresar a revisar actuados dentro del citado proceso como si fuera otra instancia de revisión de antecedentes, si existían o no vicios de nulidad; al respecto la SCP 0225/2019-S4 de 16 de mayo, estableció que únicamente se ingresa a analizar la última resolución dictada, no pudiendo dejar sin efecto directamente el citado artículo del indicado Auto; vii) No existió vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que el “traslado” -cambio temporal de funciones- se produjo a través de una resolución emitida dentro de un proceso administrativo disciplinario, y permanece desempeñando su trabajo y sus funciones como Director, percibiendo un sueldo por ello; viii) No se puede ingresar a analizar la vulneración del derecho al debido proceso; puesto que, el accionante no señaló cuál de sus elementos se hubiese vulnerado; además, de no indicar la manera en que dicho derecho se hubiera conculcado; y, ix) En cuanto al derecho de petición, la solicitud realizada por memorial de 10 de mayo de 2022, para que se deje sin efecto la señalada medida precautoria, fue respondido por decreto de 20 de igual mes y año. Respecto al memorial de 1 de junio del referido año, el mismo fue contestado por Auto de la misma fecha, rechazando la solicitud de dejar sin efecto dicha medida precautoria. Sobre el memorial de 6 del citado mes y año, por el que se solicitó se dé respuesta -al memorial anterior-, fue respondido por Auto de 17 de igual mes y año, declarando infundado lo peticionado manteniendo vigente la medida precautoria. Y con relación al memorial de 15 de junio de 2022, por el cual planteó o recurso de revocatoria, dicho medio de impugnación aún no fue resuelto al encontrarse vigente el plazo para resolverse, cuyo fallo puede ser objeto del recurso jerárquico, el cual también puede ser planteado ante el silencio administrativo negativo; por consiguiente, no se podría alegar el incumplimiento del citado derecho.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el accionante mediante memorial presentado el 1 de junio de 2022, cursante de fs. 616 a 620, solicitó a la Sala Constitucional que: a) No se manifestaron sobre la inamovilidad laboral docente del magisterio en tanto no se imponga una sanción administrativa disciplinaria ejecutoriada, que fue referida en la SCP 0924/2019-S2, convalidando la aplicación de una medida precautoria que no se encuentra establecida en las normas específicas para el procesamiento administrativo de un docente del magisterio; sin haberse justificado la aplicación de normas ajenas y sin interpretar lo establecido por el art. 6 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo; además, se indica que la medida precautoria está supeditada al proceso administrativo y sus resoluciones, sin explicar cómo ocurre este escenario, siendo que se encuentra prohibido por la normativa interna; b) No se justificó el apartamiento del precedente constitucional citado ni fue considerado, obviando el carácter vinculatorio de las resoluciones constitucionales; c) Se debe explicar complementar y enmendar, sobre la interpretación que realizaron a sus exposiciones y argumentos puestos en su conocimiento de manera detallada, y que al parecer no fueron acordes a sus exigencias. Asimismo, se mencionó el contenido normativo de los arts. 12.II del DS 23318-A con sus modificaciones; 6 del citado Reglamento de Faltas y Sanciones; 73 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación y, 29 y 30 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995, que no fueron aludidas en la Resolución -046/2022- de 30 de junio, y que deben ser cotejadas con relación a la aplicación de la ilegal medida precautoria y -exponerse- la razón por que esas normas fueron obviadas; d) Se indicó que fue notificado con la Resolución de “17 de junio”; sin embargo, desde el planteamiento de recurso de revocatoria no fue notificado con resolución ni actuado alguno; por lo que, se debe explicar a qué resolución se refieren y cuando fue notificado con la misma. Y una vez explicado ese extremo se deberá complementar su resolución advirtiendo que su persona no fue notificado como se asevera; y, e) Se debe explicar complementar y enmendar, porque razón convalidaron una medida precautoria impuesta contra su persona, estableciendo incluso la viabilidad del plazo de noventa días hábiles determinados por una norma ajena al mencionado Reglamento, y no se encuentra estipulada en la normativa específica del magisterio para los procesos administrativos disciplinarios, y bajo que parámetro legal respaldan su posición para denegarle la tutela solicitada.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante Auto 92/2022 de 6 de julio, cursante de fs. 621 a 623, señalaron que: 1) Sobre el primer reclamo relacionado con el traslado de su lugar de trabajo, y si la misma fue correcta o no, ese aspecto no puede ser analizado; puesto que, el objeto de la presente acción de defensa claramente fue delimitado por el accionante a la disposición ilegal del cambio temporal de funciones; asimismo, en el tercer reclamo, indicó que no se hizo mención en la Resolución de 30 de junio de 2022, sobre la aplicación de una medida precautoria. Sobre esos aspectos, se aclaró que la Sala Constitucional se encontraba impedido de ingresar a analizar las supuestas irregularidades y el proceder de la autoridad hoy accionada respecto al análisis directo del Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2022, en mérito a lo establecido por la jurisprudencia contenida en la SCP 0225/2019-S4 y al no constituirse en un tribunal de casación para ingresar a revisar todo lo actuado en primera instancia, sino únicamente se deben circunscribir a la última resolución emitida que habilita el cumplimiento del principio de subsidiariedad; 2) Sobre el segundo reclamo relativo a la vinculatoriedad de la SCP 0924/2019-S4, el accionante en ningún momento refirió que la vulneración de sus derechos fueron ocasionados por la última resolución emitida como resultado del recurso de apelación, sino directamente ataca a través de la presente acción de defensa, actuados sobre los que no se podían analizar, como si fueran un tribunal de casación; 3) Por el memorial de 6 de junio de 2022, el accionante ratificó que se le dé respuesta al memorial de 1 de igual mes y año, el cual fue respondido por Auto de 17 del citado mes y año, declarando infundado el petitorio expuesto, manteniéndose vigente la medida precautoria; por lo que, no existe nada que complementar, explicar o aclarar; 4) En cuanto a la convalidación de la medida precautoria y la viabilidad del plazo de noventa días, se explicó que la imposición de la medida precautoria por ese plazo, se encontraba en revisión por el recurso de revocatoria planteado por el accionante. Lo que se hizo fue dar respuesta respecto a si se cumplió o no el plazo de noventa días reclamado, y se aclaró cuál era la normativa que debía aplicarse para el cómputo de ese plazo, no pudiendo analizar si la medida fue legal o ilegal, lo que deberá ser resuelto por la autoridad competente que resolverá el recurso de revocatoria, dando lugar a un posible recurso jerárquico; y, 5) Conforme lo determinado por la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, no se puede ingresar a analizar o revisar la actividad jurisdiccional o administrativa de otros tribunales, sino solo las posibles vulneraciones de derechos; tampoco se puede analizar actuados que no son de última instancia, como el Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2022, dejando de lado el principio de subsidiariedad.