SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2023-S3

Fecha: 10-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y de petición; puesto que, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del departamento de Potosí, en el Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 001/2022 de 24 de febrero, dispuso la medida precautoria de cambio temporal de sus funciones, que no se encuentra establecida en la norma especial aplicable al presente caso, y que fue ejecutada a través del Memorando 003/2022 de 2 de marzo impidiéndole hasta la fecha retomar sus funciones como Director Institucionalizado de la Unidad Educativa “Santa Lucía” del Distrito de Yocalla del referido departamento; además, desde el 10 de mayo de 2022, solicitó se deje sin efecto esa medida precautoria sin tener respuesta alguna hasta la fecha, lo que le priva de su derecho de petición. Y toda vez que se cumplió el plazo de noventa días de esa medida precautoria debe ser restituido a su fuente laboral.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La legitimación pasiva en caso de resoluciones que deben ser revisadas por la autoridad de última instancia

La legitimación pasiva de acuerdo a la jurisprudencia constitucional reiterada, refiere que es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción tutelar.

Respecto a esta causal de procedencia, la SCP 0218/2020-S1 de 31 de julio, que si bien fue emitida dentro de una acción de libertad; sin embargo, sus argumentos son perfectamente aplicables al presente caso, haciendo referencia a la SCP 2313/2012 de 16 de noviembre, indicó que: “…para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática. La línea jurisprudencial sobre la legitimación pasiva, generó subreglas que deben ser observadas, así, respecto a la necesidad de demandar a la autoridad de última instancia, dentro de una acción de amparo constitucional, la SC 0258/2003-R de 28 de febrero en el Fundamento Jurídico III.1, señala que:

…el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción.

(…)

Posteriormente, la SC 0567/2006-R de 19 de junio, aplicó el mencionado entendimiento a los recursos de habeas corpus -hoy acción de libertad-, el mismo que fue reiterado en la SC 0253/2010-R de 31 de mayo, señalando que la legitimación pasiva en la acción de libertad, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; entendimiento que fue confirmado en la SC 0363/2011-R de 7 de abril y por la SCP 1092/2012 de 5 de septiembre, entre otras.

En resumen, de la jurisprudencia glosada se establece que tratándose de resoluciones que han sido revisadas por una instancia superior, la legitimación pasiva la ostentan ambas autoridades, es decir, tanto la que pronunció la resolución como la que efectuó la revisión de la misma; sin embargo, se aclara que si la acción fue presentada únicamente contra las autoridades de última instancia, es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, en mérito a que dichas autoridades podrán revisar y corregir la actuación de la autoridad que pronunció la resolución inicial; empero, no sucede lo mismo, si la acción se presenta solo contra esta última; pues no resultaría coherente analizar el fondo de una resolución, y en su caso, anularla y dejar subsistente la resolución de la autoridad superior; supuesto en el cual corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y de petición; puesto que, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del departamento de Potosí, en el Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 001/2022 de 24 de febrero, dispuso la medida precautoria de cambio temporal de sus funciones, que no se encuentra establecida en la norma especial aplicable al presente caso, y que fue ejecutada a través del Memorando 003/2022 de 2 de marzo impidiéndole hasta la fecha retomar sus funciones como Director Institucionalizado de la Unidad Educativa “Santa Lucía” del Distrito de Yocalla del referido departamento; además, desde el 10 de mayo de 2022, solicitó se deje sin efecto esa medida precautoria sin tener respuesta alguna hasta la fecha, lo que le priva de su derecho de petición. Y toda vez que se cumplió el plazo de noventa días de esa medida precautoria debe ser restituido a su fuente laboral.

De la revisión de antecedentes se advierte que, a raíz de la denuncia interpuesta ante la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del departamento de Potosí por Ovidio Mamani Ballesteros, Ejecutivo; Luisiño Martínez León, Secretario de Cultura; Demetrio Contreras Delgado, Secretario de Deportes Varones; y, Cristina Borja Coro, Secretaria de Deportes Damas, todos de la Federación Departamental de Maestros Rurales del citado departamento, contra el accionante, por supuestas faltas graves establecidas por el art. 10 incs. k), l) y ll) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo (fs. 10 a 15), el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del departamento de Potosí, emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2022, disponiendo el inicio de proceso administrativo-disciplinario; así como la medida precautoria de cambio temporal de sus funciones en la Unidad Educativa Belén Pampa del Núcleo Yurac Ckasa, hasta la conclusión del proceso, en aplicación de lo dispuesto por el art. 2 del DS 29820 que modifica el art. 21 del DS 23318-A, que a su vez fue modificado por el DS 26237, con la finalidad de garantizar el normal desarrollo del proceso (Conclusión II.1.).

Una vez notificado con el Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2022, el accionante planteó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo cuestionando entre otros aspectos, la determinación de su traslado -cambio temporal de funciones- con una errada aplicación de la medida precautoria, denunciando que la misma se encuentra sustentada en una norma de carácter general, siendo que existía una norma especial a aplicarse y en la cual no está prevista esa medida, respecto a las faltas por las que fue denunciado. Dicho incidente fue declarado infundado por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del departamento de Potosí a través del Auto Definitivo de 11 de marzo de 2022, manteniendo de esa manera firme e incólume el señalado Auto Inicial (Conclusión II.2.).

Al no encontrarse notificado aún con el Auto Definitivo de 11 de marzo de 2022, por memorial de 14 de igual mes y año, el accionante al considerar la falta de pronunciamiento sobre su incidente de nulidad de obrados y ante la eventualidad de que operó el silencio administrativo negativo, planteó recurso de impugnación; pidiendo entre otros aspectos, que se deje sin efecto la medida precautoria. Y luego, al ser notificado formalmente con el referido Auto Definitivo, ratificó dicho medio de impugnación (Conclusiones II.3. y II.4.), el cual fue resuelto por Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 07/2022, pronunciada por el Director Departamental de Educación de Potosí, quien declaró infundado y rechazó el recurso de impugnación planteado por el accionante, ratificando el indicado Auto Definitivo, así como el Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2022, indicando que debía proseguirse con la tramitación de la causa; decisión que fue notificada personalmente al accionante el 26 de abril de 2022 (Conclusión II.5.).

Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática expuesta en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante identifica como el acto conculcatorio de sus derechos, así como el objeto de la presente acción de defensa, a la determinación asumida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del departamento de Potosí, en el Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2022, que dispuso la medida precautoria de cambio temporal de sus funciones, siendo que esa medida fue objeto de un incidente de nulidad de obrados, cuyo Auto Definitivo de 11 de marzo de 2022 que lo resolvió fue recurrido a través del recurso de impugnación, el cual finalmente derivó en la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 07/2022.

En ese sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en cuanto a la legitimación pasiva, estableció que en caso de resoluciones que deben ser revisadas por la autoridad de última instancia, corresponde que esa autoridad sea accionada necesariamente, al tener competencia para revisar y corregir las actuaciones de autoridades de instancias inferiores, de manera que cuando la parte accionante omite interponer la acción tutelar contra la autoridad de última instancia, impide al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a examinar las resoluciones iniciales.

Bajo ese contexto jurisprudencial, se evidencia que el accionante, pese a haber agotado las instancias respectivas de reclamación con la finalidad de denunciar supuestos actos vulneratorios de sus derechos emergentes de la imposición de una medida precautoria de cambio temporal de funciones; al no encontrarse conforme con la decisión asumida en la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Apelación DDE 07/2022, pretende que la jurisdicción constitucional, nuevamente revise y analice las actuaciones del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del departamento de Potosí, respecto a la imposición de la señalada medida precautoria; puesto que, en la acción tutelar planteada identifica como el objeto de sus reclamos esa decisión que dispuso el cambio temporal de sus funciones.

Sin embargo, en coherencia con el entendimiento asumido en el citado Fundamento Jurídico III.1. el accionante no interpuso la presente acción de defensa contra el Director Departamental de Educación de Potosí, quien en grado de alzada y como última instancia de reclamación en la instancia administrativa disciplinaria resolvió el recurso de impugnación planteado en el que se reclamó expresamente sobre la medida precautoria impuesta contra su persona, y quien tenía legitimación activa para ser accionado, y dependiendo de las circunstancias, poder restablecer los derechos supuestamente vulnerados por el cambio temporal de sus funciones.

De esa manera, cuando la parte accionante omite plantear la acción de amparo constitucional contra la autoridad de última instancia de decisión que asumió una posición sobre la problemática expuesta, se impide al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar el examen de fondo de esa denuncia.

Por todo lo expuesto, al no poder esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, volver a conocer, analizar y resolver los cuestionamientos relacionados con esa medida precautoria dispuesta por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yocalla del departamento de Potosí, por el agotamiento previo de las vías de reclamación sobre ese aspecto, y por no haberse accionado contra el Director Departamental de Educación de Potosí, quien, como se tiene señalado, cuenta con legitimación pasiva para ser accionado y con facultades legales para revisar y en su caso corregir las supuestas vulneraciones ahora denunciadas, al constituirse en la última instancia que asumió una decisión bajo sus propios argumentos sobre dicha medida de cambio temporal de funciones, los cuales no fueron cuestionados ni formaron parte del objeto de la presente acción de defensa; en tal sentido, corresponde denegar la tutela en aplicación del entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por falta de legitimación pasiva.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.