SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2023-S3
Fecha: 11-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La sociedad accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, a la defensa, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad; a la petición; a la eficacia de los fallos; a la doble instancia y el de recurrir de las partes; puesto que, el Juez ahora accionado: a) No se pronunció sobre el incidente de prescripción bienal de intereses, el informe sobre los motivos de su demora; además, de la solicitud de otorgación de fotocopias simples y legalizadas del cuaderno procesal del proceso ejecutivo; y, b) No dio cumplimiento al Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por efecto del recurso de apelación, dispuso anular el Auto de 20 de mayo de 2019 y el Auto de 4 de junio de igual año, para que se emitan nuevos autos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
Al respecto, la SCP 0165/2017-S3 de 10 de marzo, señaló que: “El art. 33.4 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto refiere a normas comunes de procedimiento, estableció como requisitos de contenido de las acciones de defensa, entre otros, la relación de los hechos y la petición. A saber, los hechos mantienen una íntima relación con los derechos, por lo que al perseguir la determinación del hecho, se pretende establecer el presupuesto fáctico para la aplicación de una norma, proceso que supone cuando menos un esquema silogístico en el razonamiento de los juristas, cuya conclusión será la correspondencia entre hecho y norma a los efectos de la decisión, también identificado como hecho jurídicamente relevante. En consecuencia, una vez que las aseveraciones sean acreditadas y puedan encuadrarse dentro de los presupuestos fácticos de una norma, ello conlleva una determinada consecuencia, que con la debida motivación y fundamentación determinará la decisión a ser emitida.
La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva la sustracción de la materia o, para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de acción de defensa, para que se declare o niegue la tutela de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
De igual forma, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de la tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho en su favor” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Legitimación pasiva como presupuesto procesal necesario en la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la legitimación pasiva en las acciones de defensa, se pronunció, entre otros fallos uniformes, en la SCP 0951/2021-S2 de 8 de diciembre al señalar que: “Con carácter previo a realizar el análisis de fondo de la problemática traída a revisión, es importante verificar la legitimación pasiva del accionado, en ese sentido es pertinente hacer referencia a lo desarrollado por la SC 1086/2010-R de 27 de agosto, que señala: ‘Para que se produzca una relación jurídica procesal válida en cualquier proceso y más aún, dentro de un amparo constitucional, no basta la interposición del recurso, deben estar presentes en él, los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) La forma propiamente dicha de la demanda; b) La capacidad procesal de las partes; y, c) La competencia del juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales, son: 1) La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal; y, 2) La legitimidad para obrar. Los presupuestos procesales de forma al igual que los considerados de fondo, son ineludibles al momento de la interposición de cualquier acción legal, para que se genere una relación jurídica procesal válida.
En ese sentido la SC 0095/2010-R de 4 de mayo, ha señalado: ʽEn la SC 0325/2001-R de 16 de abril, con relación a la legitimación pasiva este Tribunal ha establecido que: […para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante]. En ese sentido, un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia, así la SC 0410/2001-R de 8 de mayo, establece que: […no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción]ʼ.
En relación a la falta de identificación total o parcial de la o las personas a las que se les atribuye la calidad de accionado dentro de una acción constitucional la SC 0979/2010-R de 17 de agosto señaló: ‘la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada’” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
La sociedad accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, a la defensa, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad; a la petición; a la eficacia de los fallos; a la doble instancia y el de recurrir de las partes; puesto que, el Juez ahora accionado: 1) No se pronunció sobre el incidente de prescripción bienal de intereses, el informe sobre los motivos de su demora; además, de la solicitud de otorgación de fotocopias simples y legalizadas del cuaderno procesal del proceso ejecutivo; y, 2) No dio cumplimiento al Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por efecto del recurso de apelación, dispuso anular el Auto de 20 de mayo de 2019 y el Auto de 4 de junio de igual año, para que se emitan nuevos autos.
Ahora bien, identificada la problemática de la revisión de antecedentes, se tiene que, cursa Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019, mediante el cual los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz anularon el Auto de 20 de mayo de 2019 y el Auto de 4 de junio de igual año, emitidos por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, en el proceso ejecutivo seguido por AGROINCO S.R.L. contra la sociedad accionante con NUREJ 70245811 (Conclusión II.1.). Asimismo, en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por AGROINDUSTRIAL Y COMERCIAL AGROINCO S.R.L. contra la sociedad accionante, esta última presentó ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, incidente de prescripción bienal de intereses (Conclusión II.2.). De forma posterior, por memoriales presentados el 16 de mayo y 20 de junio de 2022, la sociedad accionante, solicitó al Juez ahora accionado, pronunciarse sobre el incidente de prescripción bienal de intereses, emita un informe sobre los motivos de la demora en la resolución; además, de solicitar fotocopias simples y legalizadas del cuaderno procesal del proceso ejecutivo (Conclusiones II.3. y 4.). Por Auto 235/22 de 5 de mayo de 2022, el Juez ahora accionado, rechazó el incidente de prescripción bienal de intereses, interpuesto por la sociedad accionante (Conclusión II.5.). Asimismo, mediante decreto de 22 de junio de 2022, el Juez hoy accionado, respondió al memorial presentado el 20 de junio de 2022, por la sociedad accionante, señaló en lo principal “…estese al Auto de fs. 773 a 774.-” (sic) -Auto 235/22 de 5 de mayo de 2022-; además, de autorizar que por Secretaría se otorguen las fotocopias solicitadas (Conclusión II.6.).
Finalmente, cursa Cite Of: 303/2022 de 13 de mayo, dirigido al Juez ahora accionado, por el Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, por el que solicitó la remisión del cuaderno procesal respecto al proceso ejecutivo signado con el NUREJ 70212070, seguido por AGROINCO S.R.L. contra la sociedad accionante (Conclusión II.7.).
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, e iidentificada la problemática expuesta en la presente acción de amparo constitucional, se tiene:
En cuanto a la denuncia de que el Juez ahora accionado no se pronunció sobre el incidente de prescripción bienal de intereses, el informe sobre los motivos de su demora; además, de la solicitud de otorgación de fotocopias simples y legalizadas del cuaderno procesal del proceso ejecutivo seguido por AGROINDUSTRIAL Y COMERCIAL AGROINCO S.R.L. contra la sociedad accionante.
Al respecto, se hace aplicable el razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debido a que la desaparición del hecho u objeto procesal que sustentaba la solicitud de la tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento constitucional sobre la pretensión planteada, constituyendo una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.
En ese contexto, de los antecedentes del caso, se evidencia que previo a la realización de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, el Juez ahora accionado junto a su informe circunstancial presentó el Auto 235/22 de 5 de mayo de 2022, a través del cual, rechazó el incidente de prescripción bienal de intereses, interpuesto por la sociedad accionante. Asimismo, mediante decreto de 22 de junio de 2022, el referido Juez, respondió al memorial presentado el 20 de igual mes y año, por la sociedad accionante, señalando en lo principal “…estese al Auto de fs. 773 a 774.-” (sic); además, de autorizar que por Secretaría se otorguen las fotocopias solicitadas (Conclusiones II.5. y II.6.); por lo que, tal situación en la esfera del derecho constitucional da lugar a la inexistencia o desaparición del objeto procesal que motivó el planteamiento de esta acción de defensa, circunstancia que se produjo antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, motivo por el cual corresponde su consideración.
De lo expuesto, al existir respuesta por el Juez hoy accionado, respecto al incidente de prescripción bienal de intereses, a los memoriales solicitando pronunciamiento sobre dicho incidente y el petitorio de fotocopias simples y legalizadas del cuaderno procesal, cuyo cumplimiento se pretendía a través de la presente acción tutelar; en el presente caso, concurre, la pérdida del objeto procesal, motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada sobre esta denuncia, al haber desaparecido los supuestos fácticos que originaron su activación.
En relación a la denuncia de que el Juez ahora accionado, no dio cumplimiento al Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por efecto del recurso de apelación, dispuso anular el Auto de 20 de mayo de 2019 y el Auto de 4 de junio de igual año.
Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, para la procedencia de la acción de amparo constitucional es ineludible que la misma sea dirigida contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida; de ahí que, existe falta de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia.
En ese sentido, se advierte que la sociedad accionante, denuncia como un hecho vulneratorio de sus derechos, la omisión del Juez ahora accionado de dar cumplimiento al Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por efecto del recurso de apelación, dispuso anular el Auto de 20 de mayo de 2019 y el Auto de 4 de junio de igual año; empero, lo que no consideró, es que dicho Auto de Vista se pronunció en un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, proceso en el que, si bien, resultan ser los mismos sujetos procesales intervinientes en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de El Torno del referido departamento, difieren en el NUREJ; puesto que, el proceso en el que se emitió el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019, está signado con el NUREJ 70245811, en cambio el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia de ese departamento, se le asignó el número de NUREJ 70212070, como se evidencia de los documentos, cursantes de fs. 11 a 17, lo que demuestra que el Juez hoy accionado, no podía pronunciarse ni cumplir lo establecido en el referido Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019.
En ese sentido, al no presentarse la coincidencia que tiene que existir entre el Juez hoy accionado y la presunta omisión de cumplimiento del Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019, existe una falta de legitimación pasiva; siendo aplicable por ello, el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional para denegar la tutela sobre esta denuncia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0898/2023-S3 (vine de la pág.11).