SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2023-S1
Fecha: 14-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 2 de marzo y 4 de abril de 2022, cursantes de fs. 65 a 69 vta., y de fs. 153 a 155 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la denuncia que presentó en contra de Camila Adriana Tedesqui Aguilar, Mauricio Matheus Tedesqui Aguilar y Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar por el delito de violencia familiar o doméstica, se emitió la Resolución Fiscal de rechazo 116/2021, por lo cual objetó dicha resolución conforme el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiéndose posteriormente por el Fiscal Departamental accionado la Resolución FDLP/WEAL-R- 1519/2021 de 29 de septiembre, ratificando la resolución de primera instancia.
Entre los argumentos de la objeción al rechazo, indicó que al ser un delito de acción pública, la obligación de realizar actos investigativos es potestad del director funcional de la investigación, que la recolección de actos investigativos que negligentemente no fueron realizados por el Ministerio Público, no puede ser un motivo para rechazar el proceso, más aún cuando pertenece a un sector vulnerable, que merece protección reforzada por parte del Estado, máxime si en su condición de adulto mayor sufre algún tipo de violencia que le genera un estado de indefensión mayor. Asimismo, que es incongruente que se afirme la inexistencia de violencia sistemática como característica de la violencia psicológica, cuando no es necesaria esta construcción para la adecuación al tipo penal denunciado, infiriendo además de manera errónea que el delito contiene un móvil de carácter patrimonial, confundiendo los delitos y elementos del tipo; y que los rechazos no pueden estar fundados en los actos investigativos no realizados, porque es obligación del Ministerio Público.
Con relación a la Resolución FDLP/WEAL-R- 1519/2021 de 29 de septiembre, la autoridad Fiscal demandada no se pronunció sobre todos los puntos de la objeción, especialmente sobre la línea jurisprudencial que establece que no se puede fundar un rechazo en la falta de actos investigativos potestativos del Fiscal, existiendo una motivación arbitraria por lesionar el elemento congruencia en su modalidad de congruencia interna, porque primero se reconoce que no se le realizó la valoración psicológica, pero después se señaló que para la constitución del delito se necesita certificado médico o psicológico, generando además una incongruencia omisiva externa al no pronunciarse sobre la línea jurisprudencial sobre la obligación del Ministerio Público de “NO FUNDAR UN RECHAZO EN BASE A ACTOS INVESTIGATIVOS QUE SON DE SU COMPETENCIA” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL-R-1519/2021 de 29 de septiembre, y se emita nueva resolución con la debida motivación, fundamentación y congruencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 166 a 167, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En la audiencia de la acción tutelar no estuvo presente el accionante, ni su defensa técnica.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Eduard Alave Laura, en calidad de Fiscal Departamental de La Paz, mediante Informe escrito de 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 160 a 165 vta., informó que: a) Se desnaturalizó la hipótesis fáctica del caso descrita en la denuncia verbal, memorial de denuncia y declaración informativa, por cuanto no se evidenció ningún indicio de prueba, con los cuales se advierta que los denunciados adecuaran su conducta al tipo penal de violencia familiar o doméstica, ya que el impetrante no acreditó la lesión del bien jurídicamente tutelado, mediante medios documentales idóneos; b) No se encontró ningún indicio de que el comportamiento de los denunciados se adecuaran al delito denunciado de violencia familiar o doméstica; c) Si bien el impetrante solicitó la realización de la pericia psicológica, dando curso a la misma el Fiscal de Materia; sin embargo, durante la etapa investigativa el solicitante no se sometió a dicha valoración psicológica, acto investigativo que no se desarrolló por causas atribuibles al accionante, extremo que no puede ser imputable a la dirección funcional de la investigación; y, d) Previamente “el accionante debió invocar como derecho o garantía constitucional vulnerado y explicar una carga argumentativa, demostrar el nexo causal entre aquellos argumentos que compongan los extremos de la Acción de Amparo” (sic); empero, carece de suficiente carga argumentativa, advirtiéndose únicamente la exposición de hechos carentes de relevancia constitucional, que no pueden ser considerados como argumentos válidos para la concesión de la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Camila Adriana Tedesqui Aguilar, Mauricio Matheus Tedesqui Aguilar y Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar, como terceros interesados a través de su abogada, solicitaron que se deniegue la tutela, manifestando que: 1) Se adhieren a lo manifestado por el Fiscal Departamental de La Paz; 2) La resolución jerárquica que confirmó el rechazo de la denuncia interpuesta en su contra, cumplió con las normas establecidas en la “Ley 1970”, el accionante no demostró que sea víctima de violencia en razón de género ante la autoridad Fiscal; 3) Se pretende utilizar el proceso de violencia en su contra, por la sencilla razón de que son hijos de otra persona, que era en un momento determinado pareja del accionante, quienes se separaron, señora que tenía una casa, pero el impetrante de tutela no quiso dejar la casa, “porque no era un bien ganancial ella ya tenía la casa cuando han iniciado una relación ni siquiera de matrimonio y ha utilizado el proceso de violencia para quedarse en la casa y lograr que los hijos, mediante las medidas de protección salgan y dejando a la mamá totalmente sola con el accionante” (sic); y, 4) No se puede utilizar la “Ley 348” para situaciones en las cuales estén involucrados bienes, sumas de dinero o deudas, es por esto que el Fiscal asignado y el Fiscal Departamental confirmaron estos hechos, dándose cuenta que no había violencia, sino se estaba pretendiendo utilizar este proceso, para quedarse con la casa de una ex pareja.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamental de La Paz, mediante Resolución 102/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 168 a 172, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Ante la denuncia formulada por el accionante, que en forma constante recibe agresiones psicológicas de parte de Camila Adriana Tedesqui Aguilar, Mauricio Matheus Tedesqui Aguilar y Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar -hijos de su ex concubina-, bajo la dirección del Fiscal de Materia Jhasmani Mita Larrea y control jurisdiccional, se emitió la Resolución de rechazo JEML 116/2021 de 9 de agosto; ii) La Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1519/2021 de 29 de septiembre, en su fundamentación señala que no cursa en el cuaderno de investigación ningún certificado médico forense, ni valoración psicológica del denunciante, “tomando en cuenta que es imprescindible una valoración física y psicológica que acredite el daño físico y psicológico que sufrió el denunciante, empero el denunciante no acredito por medio de una valoración médica y psicológico el daño físico y psicológico que hubiera sufrido, en ese entendido al no contarse con la conditio sine qua non para la materialización de los elementos constitutivos de la presente figura penal, no corresponde ingresar a un análisis más profundo, ante la ausencia de elementos constitutivos del delito de Violencia Familiar o Doméstica en su vertiente de violencia psicológica y violencia física, sin identificar los presupuestos de violencia psicológica” (sic); y, iii) “No es viable dar curso a la tutela invocada, tomando en cuenta que la resolución impugnada cumple con los requisitos establecidos por ley en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia, sin que los mismos pudieran ser desvirtuados por la parte accionante, teniendo como base la verdad material que debe primar en fallos como en el presente caso” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,