SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2023-S1
Fecha: 14-Ago-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[7] estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregidos por vía de acción de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciada, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de las SSCCPP 0010/2018-S2 de 28 de febrero y 0090/2018-S2 de 29 de marzo, asumieron el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden).
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (Las negrillas son nuestras).
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, La Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores”.
2. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre[8] manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado ( las negrillas fueron añadidas).
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1[9], señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.
III.3. Análisis del caso concreto
El problema jurídico planteado se refiere a que el Fiscal Departamental de La Paz -demandado- al emitir la Resolución FDLP/WEAL-R- 1519/2021 de 29 de septiembre, por la cual ratificó la resolución de rechazo dispuesta por el Fiscal de Materia, no se pronunció sobre todos los puntos de la objeción, especialmente sobre la línea jurisprudencial que no se puede fundar un rechazo en la falta de actos investigativos que son potestativos del Fiscal, además de ser incongruente al reconocer primero que no se le realizó la valoración psicológica, para después señalar que para la constitución del delito de violencia familiar o doméstica se necesita certificado médico o psicológico.
En ese contexto se tiene la Resolución de Rechazo JEML 116/2021 de 9 de agosto, dictado por el Fiscal de Materia Jhasmani Mita Larrea, por la cual rechaza la denuncia presentada por el ahora accionante Juan Agustín Quiroga Enríquez, en contra de Camila Adriana Tedesqui Aguilar, Mauricio Matheus Tedesqui Aguilar y Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar, por el delito de violencia familiar o doméstica, determinación que se basa en los siguientes argumentos:
1) La víctima Juan Agustín Quiroga Enríquez –accionante- no cuenta con valoración psicológica para determinar la existencia de los elementos del tipo penal “si bien se hace conocer un hecho en donde habría ocurrido un hecho en su contra, precisamente ese hecho no puede considerarse con violencia psicológica” (sic);
2) No se establece que la víctima tenga en su contra actos sistemáticos, mismos que hayan causado una disminución a su autoestima, depresión, e inestabilidad psicológica, los cuales deben ser objetivamente demostrados, esto a efecto de poder emitir una resolución diferente a esta;
3) Dentro de la investigación se estableció la existencia de bienes inmuebles y dineros a cancelar por las partes, evidenciando un contenido patrimonial de fondo, por lo que no se constituyen todos los elementos del tipo penal, con relación a la violencia psicológica, considerando la denuncia, así como los actos investigativos se establece que el malestar se encuentra en el contenido patrimonial entre ambas partes, debiendo utilizar otro medio legal para solucionar estos conflictos ya que el derecho penal es de última ratio;
4) Habiendo otorgado el plazo prudencial a las partes no realizó el debido seguimiento del caso, a pesar que ya existe una resolución de rechazo;
5) No se tiene elementos suficientes que sustenten la querella, tanto en la existencia real del acto delincuencial tipificado, como la participación del encausado en el mismo, “además contando con el obstáculo a la fecha que el sindicado no presto su declaración informativa” (sic); y,
6) De los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones se establece que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y no existen elementos necesarios para fundar una acusación.
A la Resolución de Rechazo JEML 116/2021 de 9 de agosto, dispuesto por el Fiscal de Materia Jhasmani Mita Larrea, el accionante objetó la misma manifestando que:
i) El hecho que no cuente con una valoración psicológica para determinar los elementos del tipo penal, no puede ser considerado como base de un rechazo, cuando el delito denunciado es de acción pública, por cuanto la obligación de realizar los actos investigativos es potestad del director funcional de la investigación, recolección de actos investigativos que no fueron realizados negligentemente por el Fiscal de Materia, por lo que no puede ser motivo para rechazar un proceso, cuando pertenece a un sector vulnerable por ser un adulto mayor que sufre algún tipo de violencia, mereciendo protección reforzada por parte del Estado y de sus instituciones.
ii) Existe una valoración sesgada por el Ministerio Público toda vez que se realiza en base a la construcción de la inexistencia de una valoración psicológica y resulta incongruente que se afirme la inexistencia de violencia sistemática como característica de la violencia psicológica, cuando no es exigencia esta construcción para la adecuación del tipo penal denunciado.
iii) El Fiscal infiere que el delito contiene un móvil de carácter patrimonial, confundiendo los delitos y los elementos del tipo, si esta consideración fuera válida, se anularía casi la totalidad de procesos en los cuales se “difumine” la integridad personal porque pueden contener un móvil patrimonial, argumento completamente absurdo, ya que la denuncia de violencia explica el porqué de la misma; y,
iv) La fundamentación que supuestamente no existen suficientes elementos de convicción para emitir una imputación formal en contra de los denunciados, son totalmente falsos, el argumento que la inexistencia de un examen psicológico causaría contradicción y duda razonable, sin haber considerado siquiera la relación fáctica en la denuncia que es precisa, conlleva que la fundamentación de rechazo sea sumamente escueta y contradictoria, ya que la investigación no solo se centra en investigar una violencia física sino también la violencia psicológica, aspectos que no fueron considerados al emitir la Resolución de Rechazo, ni mucho menos se dio valor probatorio a las constantes agresiones psicológicas, no realizó ni un solo acto investigativo y mucho menos se consideró que es de la tercera edad, lo cual genera que siga viviendo en un ambiente expulsivo-agresivo, y se continúe con la violencia ejercida por la denuncia.
Bajo los precitados parámetros corresponde sintetizar los motivos y fundamentos jurídicos de la Resolución FDLP/WEAL-R-1519/2021 de 29 de septiembre, a objeto de determinar si son evidentes o no, las vulneraciones alegadas por el accionante.
a) En el apartado de “Fundamento que motiva la Resolución de Rechazo”, el Fiscal Departamental accionado sintetizó las conclusiones a las que arribó el Fiscal de Materia, el cual habría concluido que, el denunciante no contaba con una valoración psicológica para determinar la existencia de los elementos del tipo penal de violencia familiar o doméstica bajo la modalidad de violencia psicológica, “siendo que la génesis del problema es de índole patrimonial” (sic).
b) De igual manera de forma resumida señaló que el ahora accionante, objetó la resolución de rechazo señalando que, 1) Se denunció la comisión de un delito de acción penal pública, cuya realización de actos investigativos es potestad de la dirección funcional de la investigación, pero que negligentemente no se efectuó, incumpliendo su deber, pese a su condición de vulnerable como adulto mayor; y, 2) La relación fáctica del hecho indica la razón de la agresión y no así que el bien patrimonial sea el objeto de investigación.
c) En el análisis del caso concreto, estableció que se inició la investigación en contra de Camila Adriana Tedesqui Aguilar, Mauricio Matheus Tedesqui Aguilar y Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar, por el delito de violencia familiar o doméstica, constando en el cuaderno de investigación el acta de declaración informativa del denunciante Juan Agustín Quiroga Enríquez, señalando que el día del hecho bajo de su departamento a la planta baja, donde vio que los denunciados sacaban las cosas de su depósito, donde Camila Adriana Tedesqui Aguilar le dijo que le golpearía en el rostro, empujándolo con fuerza Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar hacia la pared, la cual le dijo a su hermano Mauricio Matheus Tedesqui Aguilar que lo golpeara, por lo que se retiró a su departamento; sin embargo, no cursa en el cuaderno de investigación ningún certificado médico forense, ni valoración psicológica del denunciante, “tomando en cuenta que es imprescindible una valoración física y psicológica que acredite el daño físico y psicológico que sufrió el denunciante” (sic), mismo que no acreditó por medio de una valoración médica y psicológica el daño físico y psicológico que hubiese sufrido, “en ese entendido al no contarse con la conditio sine qua non para la materialización de los elementos constitutivos de la presente figura penal no corresponde ingresar a un análisis más profundo” (sic).
e) Con relación al presupuesto de violencia física que se hubiera ejercido, los denunciados hacia al denunciante no se acreditó las lesiones supuestamente sufridas con prueba idónea, tomando en cuenta que el certificado médico forense es el único documento válido que establece y demuestra las lesiones físicas, por lo que no se advirtió elementos constitutivos de violencia familiar bajo las modalidades de violencia psicológica y física, siendo que por la narración del denunciante en el memorial de denuncia y los elementos documentales cursantes en el cuaderno de investigación advierten la existencia de conflictos de índole patrimonial, por lo que el denunciante deberá hacer prevalecer sus pretensiones procesales ante la autoridad competente.
f) Los elementos de convicción acumulados durante el desarrollo de la investigación son insuficientes para establecer la relación natural de causalidad entre la conducta desplegada por Camila Adriana Tedesqui Aguilar, Mauricio Matheus Tedesqui Aguilar y Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar, por el delito de violencia familiar o doméstica, bajo las modalidades de violencia física y psicológica.
De lo sintetizado, se advierte que el Fiscal Departamental accionado vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, en mérito a que no consideró lo objetado por el accionante, quien expresamente señaló que el hecho de no contar con una valoración psicológica para determinar los elementos del tipo penal, no podía ser considerado como base para sostener el rechazo de la denuncia por tratarse de un delito de acción pública, por cuanto la obligación de realizar los actos investigativos es potestad del director funcional de la investigación, misma que no habría sido realizada por el Fiscal de Materia, además de no considerar que pertenece a un sector vulnerable por ser un adulto mayor; al respecto la autoridad Fiscal demandada se limitó a señalar que no cursaba en el cuaderno de investigación ningún certificado médico forense, ni valoración psicológica del denunciante, “tomando en cuenta que es imprescindible una valoración física y psicológica que acredite el daño físico y psicológico que sufrió el denunciante” (sic), mismo que no acreditó por medio de una valoración médica y psicológica el daño físico y psicológico que hubiese sufrido, “en ese entendido al no contarse con la conditio sine qua non para la materialización de los elementos constitutivos de la presente figura penal no corresponde ingresar a un análisis más profundo” (sic); soslayando completamente el Fiscal Departamental accionado la obligación que tiene el Ministerio Público de acuerdo al art. 12.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), concordante con el art. 40.1 de la citada ley de ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial, omisión en la que también incurrió el Fiscal de Materia que determinó que la víctima Juan Agustín Quiroga Enríquez -accionante- no contaba con una valoración psicológica para determinar la existencia de los elementos del tipo penal, delegando la responsabilidad a la víctima -solicitante-, cuando es el Ministerio Público quien debe recabar todos los informes y pericias pertinentes que puedan obtener, a fin de sostener un rechazo de denuncia o una imputación formal, por lo que era absolutamente imprescindible que el director funcional de la investigación realice materialmente una valoración física y psicológica de la víctima, con el objetivo de acreditar el daño físico y psicológico que pudo haber sufrido o no el denunciante y no deslindar su responsabilidad en este último, llegando inclusive a señalar el Fiscal de Materia que el sindicado no hubiese prestado su declaración informativa, aspecto que no fue observado por el Fiscal accionado, por cuanto el denunciante o víctima, no tiene atribución alguna para tomar declaraciones a las otras partes en conflicto.
Asimismo, resulta incongruente que el Fiscal Departamental demandado para ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo de la denuncia, que por una parte argumente que no cursa en el cuaderno de investigación ninguna prueba idónea como el certificado médico forense y una valoración psicológica del denunciante; y por otra parte de manera inconsistente sostenga que existe la ausencia de los elementos constitutivos del delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia psicológica y violencia física, al no haberse identificado los presupuestos de violencia psicológica como acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación, depresión, inestabilidad psicológica, entre otros, concluyendo que de acuerdo a la narración del denunciante en el memorial de denuncia y los elementos documentales cursantes en el cuaderno de investigación, se advertiría la existencia de conflictos de índole patrimonial, por lo que el denunciante tendría que hacer prevalecer sus pretensiones procesales ante la autoridad competente; argumento que como se dijo, es absolutamente incoherente e incongruente, pues no es posible argumentar que no existen los elementos constitutivos del delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia psicológica y violencia física, cuando por negligencia del Ministerio Público -Fiscal de Materia asignado al caso- no se ha realizado precisamente dichas valoraciones al ahora denunciante, a través de uno de los brazos operativos que tiene el director titular de la acción penal pública, como es el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), a través del cual bien pudo obtener el certificado médico forense al que hace referencia el accionado; asimismo, resulta ilógico e incoherente que el Fiscal demandado concluya que no se identificó presupuestos de violencia psicológica, como desvalorización, intimidación, depresión, inestabilidad psicológica, etc., cuando no existe un respaldo técnico científico para ello, lo cual conlleva que la motivación y fundamentación del Fiscal demandado sea arbitraria e incongruente, contraviniendo la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
De igual manera, se puede advertir que el Fiscal Departamental demandado en la presente acción de defensa, no ha considerado que el peticionante de tutela es una persona de la tercera edad conforme consta en la fotocopia simple de su cédula de identidad cursante a fs. 64 del expediente constitucional; por tanto, es deber no sólo del Ministerio Público sino de toda autoridad otorgarle una protección reforzada, por pertenecer a un grupo vulnerable por su avanzada edad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, es importante que la Fiscalía en cumplimiento de sus atribuciones, mediante los medios técnicos idóneos y de acuerdo al tipo penal sujeto a investigación, que priorice y recabe toda la información posible a
CORRESPONDE A LA SCP 0902/2023-S1 viene de la pág. 15).
efecto de sustentar una determinada resolución de acuerdo a procedimiento, a fin de que la víctima y los propios investigados o imputados conozcan con certeza los motivos o razones por los cuales se asume una determinada decisión, aspecto que no ocurre en el presente caso, por cuanto el Fiscal accionado sólo se circunscribió a indicar que se advirtió la existencia de conflictos de índole patrimonial, al igual que el Fiscal de Materia que indicó que al existir bienes inmuebles y dineros a cancelar por las partes, habría evidenciado un conflicto patrimonial de fondo entre ambas partes; sin embargo, el mencionado conflicto por sí mismo, no puede enervar la supuesta violencia física o psicológica de la cual hubiese sido objeto la víctima y por ende los elementos constitutivos del tipo penal denunciado, precisamente porque no se llevó a cabo una investigación idónea que ayude a descubrir la verdad histórica del hecho; por lo que, es imprescindible que el Ministerio Público con la debida diligencia y con prueba objetiva corrobore la denuncia efectuada por el accionante o en su caso desestime la misma, pero en base a una investigación profunda y en fiel observancia de sus funciones.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: REVOCAR la Resolución 102/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 168 a 172, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto Resolución FDLP/WEAL-R-1519/2021 de 29 de septiembre; y,
2º El Fiscal Departamental de La Paz, en el plazo de cuarenta y ocho horas debe emitir una nueva resolución, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3., refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]La SC 0871/2010-R de 10 de agosto, en el FJ III.3.
[4]El FJ III.4., expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1., manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2., establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.2. señala: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
[8]El FJ III.4. señala: “Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.
Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
[9]El FJ III.4, indica: “Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: `…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado´; y, a: `…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales´”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,