SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2023-S3
Fecha: 11-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 25 de febrero y 21 de marzo, todos de 2022, cursantes de fs. 45 a 61; 64 a 79 vta.; y, 83 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En un proceso transparente y democrático, fue electo como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sica Sica del departamento de La Paz, en las elecciones municipales de 2004, ejerciendo ese cargo en el período 2005-2010.
Posterior a ello, el entonces Alcalde del GAM de Sica Sica del departamento de La Paz -Wálter Maizo Alandia-, quien ejerció funciones en el período 2010-2015, interpuso una denuncia el 28 de octubre de 2013; por lo que, el Ministerio Público inició un proceso penal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, alegando que en su calidad de Alcalde de dicho municipio, hubiera girado cheques sin ningún respaldo; ello, de acuerdo a una irregular y parcializada Auditoría Especial de Ingresos y Egresos realizada por la empresa Quality Audit Consultores Contadores Públicos Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), la cual hizo conocer que los giros de los cheques se realizaron en el período comprendido del 1 de enero al 31 de mayo de 2010, por Bs8 789 764,89.- (ocho millones setecientos ochenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro 89/100 bolivianos), determinado la existencia de responsabilidad; asimismo de acuerdo a la normativa vigente, señala que existe un procedimiento que fue omitido, extremo que puso en conocimiento en las diferentes etapas del proceso; empero, ninguna de las autoridades ahora accionadas se pronunció de manera objetiva al respecto.
De esa manera se desarrolló el proceso penal en su contra, en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, cuyo Juez -titular hoy coaccionado- emitió de manera injusta la Sentencia 21/2019 de 17 de mayo, declarándolo autor de la comisión de los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro del señalado departamento, con la imposición de cien días multa a razón de Bs10.- (diez bolivianos) por día, más la reparación del daño civil y el pago de costas en favor de la víctima.
Determinación que a la fecha -se entiende de interposición de la acción de defensa- le afecta y dio curso a una serie de acciones y omisiones vulneratorias a sus derechos fundamentales; por lo que, interpuso recurso de apelación restringida contra esa Sentencia mediante memorial de 5 de julio de 2019, el cual fue observado por decreto de 1 de octubre de igual año, subsanado el 9 de ese mes y año, para que el Tribunal de alzada restituya los extremos enervados y sean reparados los derechos vulnerados de manera totalmente flagrante por parte del Juez coaccionado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida mediante Auto de Vista 052/2020 de 5 de agosto, admitiendo dicho recurso, debido a que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por ley, declarando -sin embargo- la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia 21/2019; incurriendo con ello, en omisiones y falta de fundamentación, al justificar de manera totalmente arbitraria y carente de argumentos los extremos alegados por el Juez coaccionado, utilizando elementos abstractos y subjetivos para desvirtuar de manera totalmente absurda e ilógica lo expuesto en el mencionado recurso.
En ese sentido, por memorial presentado el 5 de octubre de 2020, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 052/2020, el cual fue resuelto por Auto Supremo (AS) 761/2020-RA de 23 de noviembre, admitiendo el mismo al ser presentado dentro del plazo establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolviendo declarar admisible el primer y tercer motivo casacional y disponiendo que se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante copia legalizada el citado Auto de Vista y ese Auto Supremo.
Así la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el AS 761/2020-RA, señaló tenerse como primer motivo casacional que el Tribunal de alzada no efectuó el correspondiente control de legalidad, respecto a la adecuada subsunción de los hechos al tipo penal de peculado, que fue realizada por el Juez coaccionado; debido a que no se tomó en cuenta que no se demostró de qué manera se apropió de los recursos económicos cobrados por la serie de cheques fiscales emitidos en el ejercicio de sus funciones ediles, atribuyéndole dicha comisión solo porque firmó dichos documentos comerciales de manera conjunta con la otra firma autorizada. Asimismo, se demostró que los señalados cheques fueron cobrados por otros, y no por su persona, ya que los mismos son intransferibles. Como segundo motivo casacional, señaló que el Tribunal de alzada no hizo el control correspondiente respecto a la "resolución" que resolvió la exclusión probatoria planteada con relación al Informe de Auditoría Especial de Ingresos y Egresos por el periodo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, elaborado por la empresa Quality Audit Consultores Contadores Públicos S.R.L., codificado como MP1 ofrecido por el Ministerio Público en fotocopia simple. Y como tercer motivo casacional, se indicó que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada y motivada sobre el tercer agravio del recurso de apelación restringida, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido, resulta totalmente arbitrario que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considere que existieron hechos, acciones y omisiones de los Tribunales inferiores; pero sin embargo, por un tema procedimental que explicaron a detalle, dictaron el AS 872/2021-RRC de 12 de octubre, declarando infundado el recurso de casación.
Razón por la cual, no es posible que se asuma de manera objetiva y puntual la vulneración de derechos fundamentales en los que incurrieron los Tribunales de menor jerarquía, y a pesar, de ello no se exponga de manera clara, objetiva y puntual la razón por la que se desestimó su recurso de casación.
Al respecto, añade que en función a la determinación expuesta en el AS 761/2020-RA, la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el AS 872/2021-RRC, que estableció en cuanto al primer motivo casacional, que de la revisión de los Autos Supremos 0250/2012 de 11 de octubre y 0548/2017-RRC de 14 de julio, citados como precedentes contradictorios, se evidenció que en ambos se declaró infundado el recurso de casación, resolviendo en el fondo.
Y respecto al tercer motivo casacional, indicó que de la revisión de los Autos Supremos 0307/2015-RRC de 20 de mayo y 548/2017-RRC, alegados como precedentes contradictorios, de igual forma, se constató que en ambos se declaró infundado el señalado recurso, resolviendo en el fondo, en cuya virtud se declaró infundado el recurso formulado.
Es así que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia evidentemente manifestó que existían contradicciones sobre los puntos no abordados y mucho menos analizados por los Tribunales inferiores; sin embargo, en un afán y postura totalmente arbitraria e incongruente con la administración de justicia, señaló una absurda carencia de precedentes faltos de objetividad, limitándose a declarar infundado el recurso de casación.
De esa manera, en el AS 872/2021-RRC se advierte una falta de fundamentación, claridad y objetividad sobre los elementos señalados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, no existe la fundamentación debida y menos el descargo correspondiente a las remisiones que se hubieran efectuado a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, ni se tiene constancia de las fechas de su remisión y las respuestas de todas esas Salas.
Circunstancia que evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, por la forma cómo se abordaron los temas enervados por su persona en los recursos de apelación restringida y en el de casación; sin embargo, resultó “cómodo” para el Tribunal Supremo de Justicia señalar como infundado dicho recurso de casación, arguyendo extremos referidos a la jurisprudencia del citado Tribunal.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la “NULIDAD” de los Autos Supremos 761/2020-RA y 872/2021-RRC, emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; del Auto de Vista 052/2020, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y de la Sentencia 21/2019, emitida por el Juez coaccionado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 379 a 385, en presencia del accionante asistido de su abogado y el tercer interesado y ausentes los accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que: a) La jurisprudencia estableció que la jurisdicción constitucional puede revisar actos de la jurisdicción ordinaria, aunque exista cosa juzgada, pues se activa la protección de la acción de amparo constitucional ante una resolución arbitraria; b) Se lo juzgó con base a una prueba que no fue homologada por la Contraloría General del Estado (CGE), conforme a lo previsto por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y el Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992; por lo que, planteó el incidente de exclusión probatoria de acuerdo al art. 172 del CPP, el cual fue rechazado en primera instancia así como por el Tribunal de alzada, sosteniendo esta última instancia que considerando la mencionada Ley y el referido Reglamento, las observaciones realizadas por su defensa son en sede administrativa y no en la judicial; por lo cual, no se declaró la ilegalidad de la aludida auditoría; c) Mediante AS 761/2020-RA, se declaró admisible del recurso de casación, ordenándose se haga conocer el Auto de Vista 052/2020, y posteriormente la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 872/2021-RRC, señalando que los precedentes a los cuales el recurrente, -hoy accionante-, hizo referencia son improcedentes; por lo que no ingresaron al fondo de la problemática planteada, siendo declarado infundado el señalado recurso, sin considerar la existencia de un defecto procesal; y, d) La SCP 0776/2013 de 10 de junio, estableció que la carga de presentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se alega defectos procesales absolutos y la vulneración de derechos y garantías, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia -de oficio en esos casos- aplicar los precedentes contradictorios pertinentes, fallo constitucional que moduló el entendimiento establecido por la SCP 0895/2012 de 22 de agosto.
I.2.2. Informe de la parte accionada
María Cristina Díaz Sosa, Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, ex y actuales Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar ni presentaron informe alguno pese a su citación cursante a fs. 203, 204; y, 358.
Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 127 y vta., manifestaron que: 1) De la revisión de archivos y Tomas de Razón de esa Sala, se advierte el Auto de Vista 052/2020, emitido por los entonces Vocales coaccionados, Yván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez -fallecida-, a través del cual se resolvió la admisión del recurso de apelación restringida interpuesto por el accionante, disponiendo la improcedencia de las cuestiones planteadas, y confirmando la Sentencia 21/2019; 2) De la lectura del referido Auto de Vista se tiene que el mismo contempla fundamentos con base en los agravios expuestos por el prenombrado; por lo que, se encuentra debidamente fundamentado y motivado respecto a la problemática planteada; 3) No se vulneraron derechos y garantías constitucionales del accionante, pues habiéndose interpuesto el recurso de casación contra dicho Auto de Vista, se pronunció el AS 872/2021-RRC, el cual resolviendo tal recurso lo declaró infundado, confirmando dicha resolución de alzada; 4) Se resolvieron cada uno de los agravios expuestos por el accionante, existiendo un pronunciamiento por parte de una instancia superior que lleva a concluir que no existe vulneración de derechos; y, 5) Por lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
Yván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez -fallecida-, ex Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar ni presentaron informe alguno; asimismo, se hace constar que no cursa citación a los nombrados con la acción de defensa.
Luis Gonzalo Yépez Portugal, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 91 y vta., manifestó que: i) En ese Juzgado radicó el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Wálter Maizo Alandia en representación del GAM de Sica Sica del citado departamento, contra el accionante por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y peculado, en el cual mediante Resolución 14/2018 de 23 de marzo, se emitió el Auto de Apertura de juicio oral, público y contradictorio, acto en el cual, a su conclusión se pronunció la Sentencia 21/2019, por la que se declaró al procesado -ahora accionante-, autor de los delitos mencionados, imponiendo la pena de seis años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro del señalado departamento, con imposición de multa, costas y la reparación del daño en favor de la víctima en ejecución de Sentencia, salvando el derecho de las partes de interponer el recurso de apelación restringida conforme a lo previsto por los arts. 407 al 409 del CPP; ii) La referida Sentencia fue objeto de impugnación, confirmándose en alzada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 052/2020; e interpuesto el recurso de casación por el accionante, éste se resolvió por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que pronunció el AS 872/2021-RRC, declarando infundado; fallo que una vez notificado por cédula fijada en el Tablero de dicho Tribunal, fue devuelto a través de la señalada Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al Juzgado de origen, donde se puso en conocimiento de las partes la devolución de actuados procesales al no existir ulteriores recursos; y, iii) Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edwin Callizaya Quispe, Alcalde del GAM de Sica Sica del departamento de La Paz, a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante a fs. 146 y vta., así como en audiencia, manifestó que: a) La SC 1917/2004-R de 3 de diciembre, estableció que se deben observar ciertos requisitos específicos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar una sentencia que adquirió calidad de cosa juzgada; b) La SCP 0126/2021-S2 de 12 de mayo, determinó que primero se debe identificar la vulneración de derechos y garantías constitucionales por una defectuosa valoración de la prueba o porque se apartó del razonamiento “del tribunal” y los cánones de una razonada valoración por parte de la autoridad judicial; en el caso concreto, el accionante refirió mediante la acción de amparo constitucional planteada, una supuesta mala valoración de la prueba por parte del Juez coaccionado, respecto a la auditoría externa de Ingresos y Egresos que realizó la empresa Quality Audit Consultores Contadores Públicos S.R.L., la cual está debidamente avalada; por cuanto, se debe considerar que los arts. 39 y 40 de la LACG, establecen la existencia de auditorías externas; e) El accionante presentó un incidente de exclusión probatoria que fue rechazado, pues la mencionada ley establece que se puede realizar una auditoría externa, la cual puede tener credibilidad bajo el argumento de libre convicción del Juez que analice la prueba; hubiese sido distinto que la CGE haya realizado la revisión; empero, jamás se mencionó ni en esa audiencia de consideración de la acción tutelar tampoco en el memorial de acción de amparo constitucional qué artículo es el que establece que una auditoría externa debe ser avalada por la CGE, debiéndose tomar en cuenta que una cosa es una auditoría externa y otra una auditoría interna; resultando que en el caso de esta última, sí se remite a la citada entidad, no así con relación a la auditoría externa; d) La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que sí se remiten las auditorías externas a la referida entidad en los casos administrativos; es así que el accionante debió plantear una excepción de prejudicialidad, y si correspondía realizar un trámite administrativo ante esa instancia, para que se determine si existe responsabilidad, pretendiendo una reparación de un agravio supuestamente causado por el mismo, ya que no realizó el trámite correspondiente; en ese sentido, las cuestiones controvertidas deben ser resueltas exclusivamente por la jurisdicción ordinaria; y, e) El accionante expresó que hubo una mala valoración de la prueba por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que no ingresó al fondo; empero, se abre su competencia ante el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 416 del CPP, pues se debe citar los precedentes contradictorios cuando se señalan defectos absolutos; por lo que, dicho Tribunal se vio “reatado de manos” al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad; por cuanto no le quedó más que declarar infundado el indicado recurso, por ello, se obró de manera adecuada; y, f) Por todo lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 148/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 386 a 395, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Se entiende al debido proceso como un principio, derecho y garantía constitucional, que contiene elementos propios que hacen el acceso a la justicia, a un Juez imparcial e independiente, al derecho y oportunidad de la prueba, a la igualdad de partes, al derecho a la información, a asumir defensa material, entre otros, sin limitación y restricción alguna; siendo el derecho a la defensa un elemento esencial que desde el inicio de la persecución penal, conforme a lo establecido por el art. 5 del CPP, sea en sede administrativa o en el Ministerio Público, por lo que debe ser considerado a través de la asistencia de un defensor, de la información al procesado de qué es lo que se le atribuye dentro de una investigación y sobre la tramitación del proceso, para que pueda activar al igual que su parte contraria o el Ministerio Público, el acceso a las mismas oportunidades de ofrecer, objetar, someter al contradictorio la prueba. Resultando que en la especie, se verificó que desde el inicio de la investigación y el desarrollo del proceso seguido contra el accionante, el mismo estuvo asistido por un abogado y pudo asumir la tramitación de ese proceso hasta el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, siendo tratado con igualdad de oportunidades, pues utilizó los mecanismos de defensa a través de la formulación de incidentes, apelaciones e incluso del recurso de casación; 2) En el citado recurso, el accionante pidió la fiscalización desde el primer momento que se inició el juicio oral, público y contradictorio contra su persona, en cuanto a la prueba desarrollada bajo una auditoría externa al GAM de Sica Sica del citado departamento, en el sentido de que debió ser controlada de oficio si la misma se adecuaba a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, así como al DS 23215. Dicha situación no le corresponde a la autoridad judicial al ser imparcial, pues es quien resuelve las cuestiones planteadas bajo criterios propios previstos en el procedimiento penal, los cuales conllevan a establecer instancias recursivas para que otro Tribunal pueda conocer si lo resuelto fue lo adecuado; 3) De igual manera, tampoco es admisible que a través de un “Recurso Constitucional” un Tribunal de garantías tenga que verificar y establecer si el procedimiento desarrollado por el Juez de la causa al emitir la sentencia fue el correcto, pues ante un posible agravio se tiene establecido para ello el recurso de apelación restringida; por lo que, no es factible la solicitud de dejarse sin efecto o se anulen determinaciones judiciales pronunciadas mediante una acción de amparo constitucional, teniéndose excepciones, con relación a aquellos casos en los que se atentó contra los derechos a la salud y a la vida; empero, no en casos donde se encuentra reglado diferentes recursos por el procedimiento penal; 4) En el caso de los precedentes cuando se desarrolla la doctrina legal aplicable a los efectos del art. 420 del CPP, al igual que un fallo constitucional tiene sus efectos vinculantes en cuanto a un hecho análogo, por ello, un precedente contradictorio conlleva otorgar a cualquier justiciable la posibilidad de poder cuestionar de manera responsable la aplicación correcta o incorrecta de las disposiciones legales respecto a la interpretación sobre una situación similar efectuada por las Sala Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, teniéndose que en el caso de interponerse un recurso de casación la norma exige la presentación de precedentes bajo una visión “COMMON LAW”, que permitirá ver que lo actuado “…ayer, hoy y mañana…” (sic), será aquello que se dio lugar en criterios de interpretación y aplicación de la norma sobre un determinado tema, que bajo la doctrina legal aplicable hará efectiva en cualquier trámite que se pueda desarrollar ante la jurisdicción ordinaria y que al citarse los precedentes que se exigen conforme prevé el art. 416 del CPP, se abre la competencia del Tribunal casacional para ingresar y analizar el fondo de recurso de casación al cumplirse de manera previa los requisitos de admisibilidad, ordenando la notificación a todos los Tribunales Departamentales de Justicia con el objeto de poder hacer conocer que en un caso de esa naturaleza se ingresará a analizar; empero, si en dicho análisis se establece que el precedente no correspondía por no desarrollar la doctrina legal aplicable; en consecuencia, no lo vincula a sus propios precedentes desarrollados por ese Tribunal Supremo de Justicia, y que de hecho dieron lugar a una situación lógica del análisis de contrastar el cumplimiento de lo previsto por los arts. 416 y 419 del citado Código, emergente a la evocación del precedente y el incumplimiento de la misma con relación a la materia, a la impugnación formulada. Entonces, si no se ingresó al análisis se debe declarar infundado el señalado recurso, pues no será suficiente que solamente tengan que evocar esa interpretación, sino la contrastación con los antecedentes y las pruebas presentadas; 5) La SCP 0776/2013 estableció que ante actividades procesales defectuosas que dieron lugar a la vulneración de derechos y garantías, el Tribunal Supremo de Justicia de oficio debe identificar y aplicar los precedentes contradictorios; así también, la SCP 0895/2012 que fue modulada respecto a la aplicación del art. 419 del CPP, que haría a la uniformidad de la jurisprudencia ordinaria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, logrando establecer el test de alcance de la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP. De igual manera, la SCP 1320/2015-S2 de 16 de diciembre, en un caso referido al delito de peculado dio lugar a emitirse una sanción privativa de libertad, así como la emisión del auto de vista y el auto supremo correspondiente, estableciendo que ante la denuncia de defectos procesales absolutos, el Tribunal de casación tiene la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver sin necesidad de exigir la cita del precedente o fundamentación, para lo cual se hará imprescindible analizar en el caso concreto si la misma es análoga al proceso que se encuentra en casación, y a pesar del delito de peculado, pueda establecer una posible vulneración o actividad procesal defectuosa; y, 6) En el presente caso, tomando en cuenta la Ley de Administración y Control Gubernamentales, así como el DS 23215, ante la generación de un “Informe” de auditoría externa tramitado por el mismo GAM de Sica Sica del departamento de La Paz, para activar la persecución penal por la emisión de cheques por Bs8 789 764,89.-, el accionante denuncia una actividad procesal defectuosa absoluta en cuanto al trámite y procedimiento de dicho Informe; sin embargo, en la jurisprudencia señalada precedentemente, se puede observar de manera clara y precisa, que en ese caso la persona investigada no era un servidor público a los efectos “de calzar” la analogía fáctica de dicha jurisprudencia; empero, en el caso del cual deviene la acción tutelar se trata de un servidor público, quien era la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del señalado Gobierno Autónomo Municipal. De acuerdo a la citada jurisprudencia cuando se detecta y se establece la existencia de la actividad procesal defectuosa no es necesario que se tenga que alegar precedentes, teniendo el Tribunal Supremo de Justicia por regla que ingresar al fondo; no obstante, en el caso concreto, en el contraste de la alegación de “tercero interesado” se hizo evidente que la referida Ley y el DS 23215, establecen responsabilidades administrativas, ejecutivas y penales; asimismo, de lo manifestado por el accionante, propiamente de los arts. 39 y 40 de LACG, no observó esa Sala Constitucional una determinación tajante que pueda señalar que cualquier informe generado mediante una auditoría interna o externa debe ser sometido a revisión por parte de la CGE; si bien es cierto que el accionante tenía desde el momento que se inició la etapa preparatoria la oportunidad de formular excepciones e incidentes, conforme prevé el art. 345 del CPP, ante el Juez que conoció la tramitación y sustanciación del proceso; empero, no lo hizo, menos formuló una excepción de prejudicialidad que pueda abrir esa posibilidad.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado en audiencia solicitó a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que como medida cautelar se deje en suspenso temporal la Sentencia 21/2019 dictada por el Juez coaccionado, mediante la cual se lo condenó a seis años de privación de libertad, existiendo un peligro inminente si se la ejecuta antes de la revisión que efectuará el Tribunal Constitucional Plurinacional a la Resolución 148/2022, y éste emita el fallo constitucional que corresponda, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional, ello en razón del precedente del caso de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi.
En vía de complementación y enmienda, el ahora tercero interesado a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 17 de junio de 2022, cursante de fs. 399 a 400, solicitó a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclaración en cuanto a la medida cautelar otorgada después que se denegó la tutela solicitada, a simple y llana solicitud, sin ofrecimiento de ningún tipo de prueba, y que solamente con afirmaciones líricas y de forma totalmente subjetiva se haya dado curso a la misma; así el accionante hubiese demostrado de forma objetiva que se encuentra en una situación de riesgo inminente que pueda ocasionarle un perjuicio grave e irreparable, conforme a lo establecido por el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo que se hizo notar y recordar a esa Sala Constitucional que la solicitud de medida cautelar ya fue rechazada y denegada en una anterior audiencia de consideración de la acción de defensa que fue suspendida el 17 de mayo del citado año, en la que de similar manera el accionante solicitó dicha medida cautelar al igual que en la audiencia de consideración de la acción tutelar “…del día de ayer…” (sic), pues no se demostró de forma objetiva los motivos y razones que propician la extensión de una medida cautelar en su favor; consecuentemente se explique: i) El por qué se otorgó una medida cautelar en favor del accionante si no se presentó ningún tipo de prueba al efecto; ii) Qué elementos objetivos de hecho y de derecho sirvieron de motivación para otorgar esa medida cautelar; y, iii) De forma clara y precisa cuál es la norma procesal constitucional y/o lineamiento jurisprudencial que le otorgó la facultad de disponer una medida cautelar a simple solicitud sin ningún tipo de fundamento de hecho ni de derecho, más aún cuando fue solicitada luego de emitido el fallo -Resolución 148/2022- que denegó la tutela solicitada.
En mérito a esas solicitudes, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la solicitud de aplicación de medidas cautelares, señaló que, tomando en cuenta la determinación asumida y considerando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0776/2013 y 1320/2015-S2, así como los delitos por los cuales fue procesado el accionante, y que la jurisprudencia constitucional estableció que el recurso de casación ante una actividad procesal defectuosa debe ingresar a analizar “…bajo un análisis establecido…” (sic), y los antecedentes del presente caso, en específico el arraigo emitido dentro de otra investigación penal, ante la certeza evidente que al no concederse la tutela solicitada y remitida en revisión la Resolución 148/2022, el Juez de la causa, emitirá antecedentes para la captura y la detención del accionante; por cuanto, considerando dicha revisión a realizarse por el Tribunal Constitucional Plurinacional se hace factible la suspensión solicitada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional señalada mientras esa Resolución vuelva de la referida revisión, facultando a la autoridad judicial que conoce el caso concreto, que a petición de parte pueda activar otras medidas cautelares contra el accionante. Con la aclaración que cualquier situación propia que haga a una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no debe ser tomada en cuenta, al estarse aplicando el principio de favorabilidad pro hómine, con base en la decisión adoptada y a la SCP 1320/2015-S2, que a su criterio no “la calza”; empero, sí se refiere al mismo delito de peculado. En ese sentido, se determinó se haga conocer la parte pertinente de esa decisión al Juez coaccionado, a los fines de ley. Respecto a la solicitud del tercero interesado, declaró no ha lugar la misma, ya que la enmienda, aclaración y complementación se viabiliza cuando existen errores o aspectos oscuros; siendo los términos de la mencionada Resolución 148/2022, absolutamente claros, por cuanto, no existe la necesidad de aclarar o complementar la misma.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que, el pronunciamiento de la presente Resolución, se encuentra dentro de plazo.