SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2023-S3

Fecha: 11-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; puesto que, los Magistrados, los Vocales y el Juez -hoy accionados-, a su turno no consideraron que se lo declaró autor de los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, con base en una auditoría que no fue homologada por la CGE y menos puesta a su conocimiento para que asuma la defensa correspondiente; asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado su recurso de casación sin fundamentación y motivación, refiriendo una absurda carencia de precedentes, sin considerar los defectos en la tramitación del proceso seguido contra su persona.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal o instrumento adicional que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas

Sobre el particular, la SCP 0345/2022-S3 de 26 de abril, citando a la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, precisó: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.

Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (las negrillas fueron añadidas) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”» (las negrillas son propias del texto original).

III.1.    Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; puesto que, los Magistrados, los Vocales y el Juez -ahora accionados-, a su turno no consideraron que se lo declaró autor de los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, con base en una auditoría que no fue homologada por la CGE y menos puesta a su conocimiento para que asuma la defensa correspondiente; asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado su recurso de casación sin fundamentación y motivación, refiriendo una absurda carencia de precedentes, sin considerar los defectos en la tramitación del proceso seguido contra su persona.

Motivo por el cual, a través de la presente acción tutelar, el impetrante de tutela pretende que se declare la “NULIDAD” de la Sentencia 21/2019 de 17 de mayo, del Auto de Vista 052/2020 de 5 de agosto y de los AASS 761/2020-RA de 23 de noviembre y 872/2021-RRC de 12 de octubre, emitidos en todas las instancias del proceso penal seguido en su contra hasta su conclusión; a fin de que se subsanen los supuestos defectos ocurridos en la tramitación de la causa penal -de cual deviene esta acción de defensa-, particularmente en lo que respecta a un estudio de auditoría externa que se alega no fue homologado por la CGE y pese a ello no se dio curso a su solicitud de exclusión probatoria respecto a éste, resultando gravitante para determinar su responsabilidad penal en primera instancia.

En ese orden, del objeto procesal que se examina, se denota que éste radica en el cuestionamiento sobre la labor de la administración de justicia desplegada por todas las autoridades de la jurisdicción ordinaria que a su turno conocieron el proceso penal seguido contra el accionante, en lo que respecta a la decisión de establecer su responsabilidad penal con base en un informe de auditoría que por norma -según afirma el impetrante de tutela- debió ser homologado por la CGE para tener validez, y no obstante, que ello fue reclamado en las instancias respectivas de impugnación, se le negó dicha pretensión sin la debida motivación y fundamentación.

En este contexto de reclamación, es evidente que el impetrante de tutela pretende la revisión de todo lo obrado desde primera instancia dentro del proceso penal seguido en su contra, hasta la emisión del AS 872/2021-RRC; lo cual no es posible que sea asumido, puesto que para satisfacer la intencionalidad del planteamiento, esta jurisdicción constitucional necesariamente tendría que realizar un nuevo examen a todas las actuaciones cuestionadas, debiendo para este fin desarrollar una labor intelectiva, argumentativa y valorativa así como de interpretación y aplicación de la normativa que sea pertinente, ello con la finalidad de determinar la veracidad o no de las presuntas irregularidades procesales y jurisdiccionales que se hubiesen cometido, lo cual implicaría que se realice una dinámica bajo el enfoque del control de constitucional tutelar que supere la verificación de la vigencia de los derechos, principios y garantía denunciados como lesionados, lo cual no es posible, en razón a que, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el resguardo que otorga esta acción de defensa está destinado a la protección y restablecimiento de derechos y/o garantías constitucionales y convencionales que estuviesen siendo afectados en su ejercicio; empero, no constituye una instancia casacional o instrumento adicional a los mecanismos de defensa o recursos que el ordenamiento jurídico ordinario penal tiene regulados.

En similar sintónica argumentativa, se debe recordar que, este Tribunal puede de forma excepcional ingresar a revisar la actividad jurisdiccional desarrollada en sede ordinaria penal -se entiende en el alcance del principio de subsidiariedad-; sin embargo, a este efecto se debe verificar si se cumplen las condiciones para que en sede constitucional pueda fiscalizarse la labor propia de la justicia ordinaria, de esta manera, en el caso de análisis, se advierte que de toda la relación fáctica y argumentativa desplegada por el accionante, a más de señalar de forma reiterada su disconformidad con la Sentencia condenatoria dictada en su contra y el resultado de sus impugnaciones hasta casación, no se aprecia alegato alguno respecto a por qué considera que la labor jurisdiccional desarrollada fuera ilógica, arbitraria, o alejada de los cánones de razonabilidad y de legalidad, o que hubiera quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos del Estado.

Pues si bien alude -principalmente-, que sería a causa de una indebida consideración del informe de Auditoría Especial de Ingresos y Egresos realizada por la empresa Quality Audit Consultores Contadores Públicos S.R.L., que pese a no estar homologado por la CGE, fue basamento para el fallo condenatorio en su contra; a más de dicho alegato, el impetrante de tutela no expone cuál sería la relevancia constitucional de su planteamiento, explicando de qué forma la aplicación de la normativa que aduce incumplida haría posible la exclusión de dicho elemento probatorio, y en su caso, si aquello modificaría lo resuelto en sede ordinaria penal.

Omisiones que denotan la carencia absoluta de argumentos que hagan viable la revisión excepcional sobre la labor de la administración de justicia desplegada por la autoridades judiciales accionadas -en el alcance que corresponda-; puesto que -se reitera- este no se constituye en una instancia adicional del proceso penal ni puede inmiscuirse en las funciones de las instancias propias de la jurisdicción ordinaria con facultad para revisar todo lo obrado en ésta.

Por lo expuesto, se puede concluir en la imposibilidad de efectuar el examen de fondo de las denuncias constitucionales formuladas, al ser aplicable la autorrestricción desarrollada supra, la cual imposibilita atender el planteamiento de presunta lesividad puesta de manifiesto dentro de esta acción de defensa, dado que, atender la misma implicaría desnaturalizar el objeto, alcance, dogmática y finalidad de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar a tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.