SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2023-S3
Fecha: 11-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 12 de julio de 2022, cursante de fs. 296 a 303, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de enero de 2021, Martha Salguero Ledesma hoy tercera interesada, presentó demanda de nulidad de documento de transferencia y cancelación de registro en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), con base en los arts. 1004, 1059 y 1065 del Código Civil (CC), respecto al Testimonio de Escritura Pública 376/2019 de 10 de julio, con relación a la transferencia de un bien inmueble, con una superficie de 468,94 m2, ubicado en Av. Petrolera, barrio Primero de Mayo, de municipio de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, efectuada por su fallecido padre Francisco Salguero Blanco en favor de su persona.
El 27 de julio de 2021, el Juez de primera instancia, emitió la Sentencia 046/2021, declarando probada la demanda y disponiendo la nulidad parcial del documento de transferencia descrito en la Escritura Pública 376/2019 “…en lo que pueda afectar a la legítima de los otros co herederos…” (sic), ordenando la cancelación del registro en la Oficina de DD.RR. de la matrícula computarizada 1.05.1.01.0004616, asiento “A-4”, de 26 de julio de 2019, como la registrada en el asiento “A-5” de 10 de noviembre de 2020.
Por efecto del recurso de apelación interpuesto por su persona contra la Sentencia 046/2021, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitieron el Auto de Vista SCCI-267/2021 de 11 de octubre, y con base en el principio iura novit curia revocaron parcialmente la citada Sentencia, declarando probada en parte la demanda de nulidad de documento de compraventa, respecto al 50% del bien inmueble transferido por considerarlo ganancial y pertenecer a la progenitora de los hoy terceros interesados, disponiendo se proceda únicamente a la cancelación del 50% del registro del inmueble, debiendo mantenerse el otro 50% que pertenecía a Francisco Salguero Blanco -vendedor-, sin considerar que para aplicar una regla jurídica distinta a la alegada por los hoy terceros interesados y no dejar a su persona en indefensión, debió abrir el debate por un determinado tiempo para someter al contradictorio dicho argumento y recién resolver el caso.
El 25 de “diciembre” -octubre- de 2021, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista SCCI-267/2021, denunciando en la forma que el Tribunal de alzada, incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y a la “defensa”, al pronunciarse de forma extra petita, obviando circunscribir el referido Auto de Vista a los puntos resueltos por el Juez de la causa y que hubieran sido objeto de apelación; puesto que, la problemática debatida estaba relacionada con la pretensión de nulidad del contrato de compraventa descrito en el Testimonio de Escritura Pública 376/2019 con base en los arts. 1004 y 1059 del CC y con relación a la causal establecida por el art. 549 inc. 3) del mismo cuerpo legal y no así con base en los arts. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- referidos a la ganancialidad del bien inmueble objeto del proceso, los cuales no fueron invocados como sustento de la demanda, cambiándose de esta manera el objeto del proceso, inobservando lo establecido por los art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, 256 y 265.I del Código Procesal Civil (CPC), al alejarse del debate contradictorio planteado por las partes.
Con la interposición de su recurso de casación en el fondo, acusó la indebida aplicación de los arts. 176 y 177 del CFPF con relación al art. 549 inc. 3) del CC, traducido en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria, solicitando se case el Auto de Vista SCCI-267/2021.
Por efecto del recurso de casación en la forma y en el fondo, los Magistrados ahora accionados emitieron el Auto Supremo (AS) 1067/2021 de 30 de noviembre, declarando infundado el recurso de casación interpuesto sin efectuar una adecuada compulsa de todas las cuestiones expuestas, convalidando la decisión arbitraria del Tribunal de alzada de aplicar una regla jurídica distinta a la alegada por la parte actora, sin darle la oportunidad de defenderse en un debate contradictorio.
Los Magistrados ahora accionados vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al no considerar que la aplicación del principio iura novit curia encuentra su límite en los principios de contradicción de la arbitrariedad, imparcialidad y congruencia, lo que impide el apartamiento de la regla jurídica alegada por los ahora terceros interesados, sin vulnerar también el derecho a la defensa.
Los Magistrados hoy accionados al convalidar la arbitrariedad en la que incurrió el Tribunal de alzada, permitieron el uso desmedido de la aplicación del principio iura novit curia, desconociendo que a partir de la citación con la demanda asumió defensa en función de los hechos y la premisa normativa alegada por los ahora terceros interesados la que estaba referida a la nulidad del contrato de compraventa de 10 de julio de 2019, apoyada en los arts. 1004 a 1059 del CC con relación en la causal de nulidad establecida por el art. 549 inc. 3) del citado Código, razón por la cual, aplicar una norma jurídica distinta a la alegada por los nombrados y modificar el sustento de anticipo de legítima por el de ganancialidad resulta arbitrario, al no ser motivo de debate dicho hecho.
En el marco del principio de contradicción las partes dentro de un proceso, tienen la oportunidad de darle al juez o tribunal no solo la versión de los hechos, sino también su versión respecto a las reglas del derecho aplicables al caso concreto, lo que impide la aplicación de una regla de derecho distinta a las identificadas por las partes sin un previo debate. Asimismo, en el marco del principio de imparcialidad, las autoridades judiciales que llevan adelante un proceso, deben otorgar a las partes la posibilidad de que conozcan la regla aplicable sometida al contradictorio, de igual manera, el principio de congruencia obliga a los juzgadores a limitar sus decisiones dentro del objeto del proceso.
Los Magistrados ahora accionados incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, en virtud a que no se pronunciaron con la debida motivación respecto a la denuncia relacionada a que el Auto de Vista SCCI-267/2021 resultaba ser extra petita, dejando en incertidumbre el problema jurídico planteado.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; y, al principio de “interdicción de arbitrariedad”; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) Se deje sin efecto el AS 1067/2021 de 30 de noviembre; y, b) La emisión de un nuevo Auto Supremo, debidamente motivado, fundamentado y congruente, que resuelva cada una de las denuncias expuestas en el recurso de casación formulado en la forma y en el fondo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 330 a 334 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe -escaneado- presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 325 a 328, -asimismo, se advierte informe original, cursante de fs. 379 a 381, en el que no consta su presentación- manifestaron que: 1) El AS 1067/2021 declaró infundado el recurso de casación formulado por la accionante, en virtud a que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista SCCI-267/2021, aplicó correctamente el principio iura novit curia, por cuanto, si bien la pretensión de nulidad tuvo como sustento legal lo dispuesto por los arts. 1004 a 1059 del CC; empero, la calificación jurídica efectuada fue en función a los hechos establecidos en el proceso y el derecho de propiedad sobre el inmueble; 2) No se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en razón a que no fue posible la aplicación de los arts. 1004 y 1059 del CC al no ser pertinentes a los hechos expuestos en la pretensión, sino que para la solución del conflicto correspondía aplicar los arts. 176 y 177 del CFPF, debido a que el inmueble transferido se constituía en un bien ganancial, motivo por el cual el vendedor solo podía transferir el 50% del mismo y no la totalidad, calificación jurídica que se encuentra plenamente respaldada en el principio iura novit curia, explicación que resulta clara para justificar que la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de alzada, al advertirse que el inmueble transferido por Francisco Salguero Blanco, se constituía en un bien ganancial al ser adquirido dentro de la unión conyugal con Gladys Ledesma, decisión que no se puede considerar como vulneratoria del derecho a la defensa, ya que el Tribunal de alzada también resolvió la nulidad perseguida con base en la cual la accionante asumió defensa; y, 3) En el AS 1067/2021 se dio respuesta a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, refiriendo que el Auto de Vista SCCI-267/2021 expuso que los arts. 1004 y 1059 del CC fueron erróneamente interpretados y aplicados por el Juez de primera instancia, en ese sentido, aplicando la facultad de revisión de segunda instancia recurrieron al principio iura novit curia, lo que no constituye una determinación extra petita o incongruente como erróneamente acusó la accionante. Con base en dichos argumentos solicitaron que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Willy Salguero Ledesma, en audiencia a través de su abogado manifestó que: i) En el recurso de apelación formulado contra la Sentencia 046/2021 que declaró probada la demanda de nulidad del documento de transferencia de inmueble, la accionante denunció incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 1004 y 1059 del CC, manifestando entre sus argumentos con base en el Auto Supremo 04/2017 de 17 de enero, que es posible transferir a título oneroso el 50% de un bien ganancial, siendo entonces la accionante quien introdujo ese nuevo elemento, lo que impide su comprensión dentro del contenido del art. 1059 del CC; ii) El Auto de Vista SCCI-267/2021 que resolvió el recurso de apelación, expresó que los arts. 1004 y 1059 del citado Código no son aplicables a los efectos de declarar la nulidad del contrato de transferencia demandado y por esa razón, en observancia del principio iura novit curia, con base en los arts. 176 y 177 del CFPF, concluyó que el vendedor del inmueble no estaba facultado para transferir la totalidad del inmueble objeto del proceso, tomando en cuenta que se trata de un bien ganancial; y, iii) Como consecuencia del recurso de casación interpuesto por la accionante, los Magistrados ahora accionados emitieron el AS 1067/2021, cuyo contenido hace una exposición del principio iura novit curia para concluir que el Tribunal de alzada efectuó una cabal aplicación de dicho principio, ya que el juzgador no está constreñido al encuadre normativo alegado por los sujetos procesales, sin que ello implique vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia. Con base en lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Martha, María Eugenia, Virginia, Norma y Sonia, todas Salguero Ledesma, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, en virtud a que no fueron notificadas, conforme se desprende del memorial de nulidad de citación presentado por Willy Salguero Ledesma ahora tercero interesado, cursante de fs. 319 a 320.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 335 a 345, denegó la tutela solicitada, sin costas ni costos procesales, con base en los siguientes fundamentos: a) Los Magistrados ahora accionados al pronunciar el AS 1067/2021, efectuaron un análisis de fundamentación y motivación para responder a las denuncias realizadas en el recurso de casación en la forma formulado por la accionante, concluyendo que el Auto de Vista SCCI-267/2021, no incurrió en ninguna incongruencia al aplicar el principio iura novit curia como justificación de su decisión; puesto que, solo modificaron la calificación jurídica y no así los hechos ni las pretensiones de las partes; b) En cuanto al recurso de casación en el fondo, los Magistrados hoy accionados clara y expresamente motivaron su decisión, exponiendo las razones por las cuales declararon infundado el señalado recurso; por lo que, no se advierte la existencia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; c) El AS 1067/2021 de manera expresa se pronunció con relación a la denuncia de incongruencia en el Auto de Vista SCCI-267/2021, estableciendo que no sería evidente, debido a que la decisión adoptada en el referido Auto de Vista está fundada en la aplicación del principio iura novit curia como facultad del Tribunal de alzada; y, d) La jurisdicción constitucional, no ingresa a revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades ordinarias, al ser esa una función privativa de las mismas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif