SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2023-S3

Fecha: 11-Ago-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

III.2.  Sobre el principio iura novit curia

La SCP 0087/2016-S2 de 15 de febrero, señaló que: “En la labor de determinación de la norma aplicable a la situación fáctica definida, el juzgador tiene amplia libertad, en mérito al principio iura novit curia, que se funda en la máxima latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, en cuya virtud, como lo reconoce la doctrina procesal civil, el juez o tribunal tiene la facultad y el deber de aplicar la norma que considera adecuada, aun cuando ésta no haya sido invocada por las partes; dicho principio garantiza la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que le permite al juez resolver el fondo del conflicto según el ordenamiento que conoce, no obstante de que las partes hayan errado en su formulación; sin embargo, no se trata de una facultad discrecional, puesto que su aplicación debe efectuarse dentro de los límites de la congruencia, que impone la vinculación a la pretensión procesal y sus elementos; de manera tal que no le es posible al juez alterar el fundamento fáctico los hechos aportados por las partes, la petición y la causa petendi o fundamento. Consiguientemente, dado que la tutela judicial efectiva incumbe a todos los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de sus competencias; asimismo, el principio de verdad material rige la actividad de la jurisdicción ordinaria en todas sus instancias, resulta evidente que el principio iura novit curia es también aplicable en las instancias superiores tanto de apelación como en casación; empero, ello es posible en el marco de la congruencia de las denuncias del recurso y su contestación, de manera tal que si bien podría variarse la fundamentación, pero no puede alterarse el fundamento de la impugnación; ello implica que en el caso del recurso de casación, el tribunal no podría casar el auto de vista impugnado por motivos o fundamentos distintos a los invocados por el que interpuso el recurso”. (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; y, al principio de “interdicción de arbitrariedad”; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al emitir el AS 1067/2021 de 30 de noviembre declarando infundado su recurso de casación en la forma y en el fondo, convalidaron el uso desmedido y arbitrario del principio iura novit curia por parte del Tribunal de alzada que resolvió su recurso de apelación, quienes además de aplicar una norma jurídica distinta a la invocada por los ahora terceros interesados cambiaron el sustento fáctico del anticipo de legítima por el de ganancialidad, a pesar de que ese hecho no fue motivo de debate, contraviniendo el principio dispositivo. Asimismo, no se pronunciaron con la debida motivación con relación a la denuncia de que el Auto de Vista SCCI-267/2021 de 11 de octubre, en el recurso de casación resulta ser extra petita al contener aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, cursa Testimonio de Escritura Pública 376/2019 de 10 de julio, respecto a la transferencia de un bien inmueble adquirido por sucesión hereditaria, ubicado en Av. Petrolera, barrio Primero de Mayo del municipio de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 468,94 m2 efectuada por Francisco Salguero Blanco en favor de la accionante, registrado el 26 de julio de 2019, en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 1.05.1.01.0004616, asientos A-4 y A-5 de titularidad de dominio (Conclusión II.1.). Por memorial presentado el 18 de enero de 2021, dirigido al Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo del departamento de Chuquisaca; Martha Salguero Ledesma ahora tercera interesada sustentada en los arts. 1004, 1059 y 1065 del CC, interpuso demanda de nulidad de documento de transferencia y cancelación de registro en la Oficina de DD.RR. contra la accionante, con el argumento de que no se respetó la legítima que le corresponde como heredera de su difunto padre Francisco Salguero Blanco -vendedor-, la cual fue subsanada por escrito presentado el 26 del citado mes y año (Conclusión II.2.).

Mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2021, ante el Juez de la causa, la accionante respondió negativamente a la demanda de nulidad, señalando que de acuerdo a los antecedentes dominiales contenidos en el documento de transferencia y la matrícula computarizada 1.05.1.01.0004616, el bien inmueble transferido por su fallecido padre Francisco Salguero Blanco es un bien propio por sucesión hereditaria; no se vulneró “la legítima”, en virtud a que no se trataba de un contrato sobre la sucesión futura del vendedor sino una transferencia efectuada onerosamente. Asimismo, por escrito presentado el 3 de igual mes y año, Willy, María Eugenia, Norma, Virginia y Sonia, todos Salguero Ledesma -hoy terceros interesados-, se apersonaron al proceso de nulidad y se adhirieron a la demanda formulada por Martha Salguero Ledesma ahora tercera interesada (Conclusión II.3.).

Por Sentencia 046/2021 de 27 de julio, el Juez de primera instancia, declaró probada la demanda de nulidad de documento de transferencia y cancelación del registro en la Oficina de DD.RR., interpuesta por los hoy terceros interesados contra la accionante, declarando la nulidad parcial del documento de transferencia del inmueble descrito en el Testimonio de Escritura Pública 376/2019, “…en lo que pueda afectar a la legítima de los otros co herederos…” (sic); disponiendo la cancelación del registro en la Oficina de DD.RR. contenida en la matrícula computarizada 1.05.1.01.0004616, asiento “A-4”, de 26 de julio de 2019, como la registrada en el asiento “A-5” de 10 de noviembre de 2020 (Conclusión II.4.).

Por efecto del recurso de apelación interpuesto por la accionante, mediante Auto de Vista SCCI-267/2021 de 11 de octubre, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocaron parcialmente la Sentencia 046/2021, y declararon probada en parte la demanda de nulidad del documento de compraventa descrito en el Testimonio de Escritura Pública 376/2019, con relación al “…50% del bien inmueble transferido y que pertenecía, por ser bien ganancial, a la progenitora…” (sic) de los hoy terceros interesados, disponiendo la cancelación del registro en la Oficina de DD.RR. únicamente con relación a dicho porcentaje, debiendo mantenerse el registro del restante 50% que pertenecía a Francisco Salguero Blanco -vendedor- (Conclusión II.5.). Asimismo, cursa memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo, presentado el 25 de octubre de 2021, por el representante legal de la accionante, contra el Auto de Vista SCCI-267/2021 (Conclusión II.6.), emitiéndose el AS 1067/2021 de 30 de noviembre, pronunciado los Magistrados ahora accionados, mediante el cual declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante contra el Auto de Vista SCCI-267/2021 en la forma y en el fondo (Conclusión II.7.).

Precisado como se tiene el objeto procesal en la presente acción de amparo constitucional, corresponde su análisis y consideración; por lo que, se tiene:

Respecto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y al principio de “interdicción de arbitrariedad”

Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, estableció que la motivación significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, observando no incurrir en una decisión basada en una motivación arbitraria. En cuanto a la fundamentación, señaló que dicho elemento se constituye en una garantía que el juzgador -entendido este de manera amplia-, tanto en procesos judiciales como administrativos explicará de manera clara y sustentada en derecho los motivos que los llevaron a tomar una decisión.

En el presente caso, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario efectuar la contrastación entre los agravios expuestos en el recurso de casación interpuesto por la accionante en la forma y en el fondo; y, el contenido del AS 1067/2021 emitido por los Magistrados ahora accionados. En ese orden, la accionante expuso lo siguiente:

1)   Recurso de casación en la forma

Denunció vulneración del derecho al debido proceso por dictarse una Resolución extra petita inobservando los arts. 256 y 265.I del CPC; y, 17.II de la LOJ, en virtud a que el Auto de Vista SCCI-267/2021 no circunscribió su contenido a los puntos resueltos por el Juez de la causa y que fueron motivo de apelación y fundamentación, apartándose de la problemática planteada por los hoy terceros interesados como la nulidad del Contrato de compraventa de 10 de julio de 2019, con base en los arts. 1004 y 1059 con relación al 549 inc. 3), del CC, respecto a la cual se tramitó la causa y se recurrió en apelación; sin embargo, los Vocales del Tribunal de alzada en el Auto de Vista SCCI-267/2021, efectuaron su fundamentación con base en los arts. 176 y 177 del CFPF, determinando la ganancialidad del inmueble objeto del contrato de compraventa, para acomodar el acto de transferencia de inmueble al motivo de nulidad previsto por el art. 549 inc. 3) del CC por causa ilícita; obviando considerar que el tema de la ganancialidad no fue motivo de debate, lo que hace que el fallo de segunda instancia sea extra petita, vulnerando el debido proceso en sus elementos de congruencia y “defensa”, citando a la SCP 2218/2012 de 8 de noviembre.

2)   Recurso de casación en el fondo

Denunció error de hecho y de derecho en la valoración probatoria respecto al título de propiedad y la matrícula computarizada 1.05.1.01.0004616 de registro en la Oficina de DD.RR., al apartarse de la problemática formulada por los hoy terceros interesados e incursionar en otra normativa, vulnerando de esta manera el derecho a la propiedad privada garantizada por el art. 56 de la CPE y 105 del CC; a pesar que, los Vocales del Tribunal de alzada suscribientes del Auto de Vista SCCI-267/2021 en virtud a lo expuesto en el recurso de apelación, determinaron que el Juez de la causa incurrió en interpretación y aplicación errónea de los arts. 1004 y 1059 del CC; por lo que, en mérito a ello revocaron en parte la Sentencia 046/2021.

Con base en lo expuesto precedentemente la accionante solicitó corregir el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y la indebida aplicación de la normativa familiar y casar el Auto de Vista SCCI-267/2021, declarando improbada la demanda de nulidad de documento y cancelación de registro en la Oficina de DD.RR. al no existir causa ilícita en el Contrato de compraventa de 10 de julio de 2019.

En respuesta al recurso de casación interpuesto por la accionante, los Magistrados hoy accionados emitieron el AS 1067/2021 declarando infundado su recurso de casación en la forma y el fondo, bajo los siguientes fundamentos:

i)      En cuanto al recurso de casación en la forma

La accionante no consideró que el Tribunal de alzada en su fundamento explicó que los arts. 1004 y 1059 del CC fueron erróneamente interpretados y aplicados por el Juez de primera instancia; razón por la cual, haciendo uso de su facultad revisora de segunda instancia en observancia del principio iura novit curia, conforme a los hechos debidamente probados, estableció que el inmueble fue adquirido vía sucesión hereditaria en 1992; sin embargo, esta adquisición se la efectuó en vigencia del matrimonio que lo unía con Gladys Ledesma, progenitora fallecida de los hoy terceros interesados; por lo tanto, de acuerdo a lo previsto por los arts. 176 y 177 del CFPF, el bien inmueble transferido resulta ser un inmueble ganancial, lo que imposibilitaba al vendedor -padre de los ahora terceros interesados- vender la totalidad del bien inmueble. En ese antecedente, concluyeron que el Tribunal de alzada, explicó las razones por las cuales revocó parcialmente la Sentencia 046/2021, a partir de una calificación jurídica por efecto del principio iura novit curia. Razón por la cual concluyeron que la denuncia de incongruencia del Auto de Vista SCCI-267/2021 no era sustentable.

ii)    Respecto al recurso de casación en el fondo

El Tribunal de alzada en su fundamento expresó que los arts. 1004 y 1059 del CC fueron erróneamente interpretados y aplicados por el Juez de la causa en función a los hechos establecidos en el proceso, razón por la cual, no resolvió la nulidad impuesta por el art. 549 del CC; empero, determinó la invalidez del acto de transferencia del referido inmueble considerando la aptitud ganancial que tenía el bien inmueble en litigio, con base en los arts. 176 y 177 del CFPF, decantando que el inmueble no podía ser transferido en su totalidad sino en el 50% que era el límite que tenía derecho el titular progenitor, extremo que no fue rebatido ni cuestionado en el recurso de casación, lo que impide que efectúen un análisis diferente al considerado por el Auto de Vista SCCI-267/2021.

En el marco de lo referido, en la presente acción tutelar, la accionante denuncia que los Magistrados ahora accionados permitieron el uso desmedido y arbitrario de la aplicación del principio iura novit curia por parte del Tribunal de alzada que resolvió el recurso de apelación, quienes además de aplicar una norma jurídica distinta a la alegada por los hoy terceros interesados, cambiaron el sustento fáctico del anticipo de legítima por el de ganancialidad, a pesar de no ser ese el hecho que motivó el debate, contraviniendo el principio dispositivo. Además de no pronunciarse con la debida motivación respecto a la denuncia de que el Auto de Vista SCCI-267/2021 en el recurso de casación resulta ser extra petita al contener aspectos que no fueron reclamados en apelación.

En ese orden, analizando el contenido del memorial de casación y del AS 1067/2021, se tiene que, responden a los planteamientos de agravio deducidos en casación, por lo que cumplen con la debida congruencia; sin embargo, los Magistrados hoy accionados incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, y motivación, al permitir el uso desmedido y arbitrario del principio iura novit curia por el Tribunal de alzada que emitió el Auto de Vista SCCI-267/2021, al limitarse a señalar que dichas autoridades ejercieron su facultad revisora de segunda instancia y en observancia del referido principio, conforme a los hechos debidamente probados, establecieron que si bien el inmueble fue adquirido vía sucesión hereditaria; sin embargo, al efectuarse esa adquisición en vigencia del matrimonio que lo unía con Gladys Ledesma, progenitora fallecida de los ahora terceros interesados, resultaba aplicable al caso concreto lo previsto por los arts. 176 y 177 del CFPF, al tratarse de un bien inmueble ganancial, lo que imposibilitaba al vendedor -padre de los nombrados- vender la totalidad del bien inmueble, sino tan solo el 50% de su pertenencia.

Razonamiento arbitrario, por cuanto no consideraron en el presente caso, que Martha Salguero Ledesma hoy tercera interesada, denunciando la vulneración de los arts. 1004 y 1059 del CC y sustentada en la causal de nulidad establecida por el art. 549 inc. 3) del mismo cuerpo sustantivo civil, instauró demanda de nulidad de contrato de compraventa de 10 de julio de 2019, y la cancelación de su registro en la Oficina de DD.RR., aduciendo ilicitud de la causa y motivo en el referido contrato de transferencia efectuado por su padre fallecido Francisco Salguero Blanco y la accionante, con los argumentos fácticos de que el mencionado vendedor no podía disponer de su propia sucesión y afectar la legítima de sus hijos transfiriendo el inmueble de su propiedad únicamente a uno de ellos. En ese contexto, y en virtud al memorial de contestación de la accionante se llevó adelante el debate hasta la emisión de la Sentencia 046/2021, mediante la cual el Juez de la causa, declaró probada la demanda y la nulidad parcial del documento de transferencia de inmueble contenido en el Testimonio de Escritura Pública 376/2019, en lo que pueda afectar a la legítima de los otros co herederos; disponiendo la cancelación del registro en la Oficina de DD.RR.; sin embargo, de lo referido, por efecto del recurso de apelación interpuesto por la accionante, el Tribunal de alzada con el argumento de aplicación del principio iura novit curia, no solo cambió la aplicación normativa para resolver el caso concreto, sino también introdujo como hecho nuevo a la pretensión expuesta por los ahora terceros interesados, la ganancialidad del bien inmueble transferido el 10 de julio de 2019, desconociendo el principio dispositivo contenido por el art. 1.3 del CPC y que representa el poder de las partes para definir el contenido y el alcance de la pretensión cuya satisfacción pretenden, y cuya consecuencia fija los límites del objeto del proceso, careciendo el juez, tribunal de alzada o de casación de la facultad de modificarlos. En ese sentido, los Magistrados hoy accionados, en el marco del Fundamento Jurídico II.2. del presente fallo constitucional, no tomaron en cuenta en la emisión del AS 1067/2021, que la aplicación del principio iura novit curia no es una facultad discrecional; puesto que, debe efectuarse dentro de los límites de la concordancia, que impone la vinculación a la pretensión procesal y sus elementos; de manera tal que no le es posible al juez o tribunal alterar el fundamento fáctico o los hechos aportados por las partes, la petición y la causa petendi -los hechos por los que el actor o quien inicia un juicio se ve compelido a incoar el procedimiento jurisdiccional intentado-, razón por la cual, incurrieron en una motivación arbitraria al no dar las razones justificadas del porque permitieron que el Tribunal de alzada amplíe la pretensión de los hoy terceros interesados incluyendo nuevos hechos como el de la ganancialidad del inmueble, cuando ese tema no fue motivo de debate o de probanza.

Asimismo, incurrieron en motivación y fundamentación insuficiente al afirmar que el bien inmueble transferido se constituía en un bien ganancial, cuando del Testimonio de Escritura Pública 376/2019, de lo expresado en la contestación a la demanda y la respuesta al recurso de apelación, (Conclusiones II.1, II.2 y II.3.) se advirtió que el inmueble transferido era de propiedad exclusiva del vendedor Francisco Salguero Blanco al ser adquirido por sucesión hereditaria; por lo que, les correspondía explicar en el marco del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en que momento el bien propio adquirido de modo directo se convirtió en uno ganancial, no siendo suficiente afirmar que la adquisición del inmueble transferido se produjo en vigencia del matrimonio.

Finalmente, si bien por aplicación del principio iura novit curia se puede cambiar la calificación jurídica de la pretensión con base en los hechos expuestos; empero, no es posible cambiar esta calificación con base en otros hechos o fundamentos distintos a los alegados en la demanda y en la contestación, lo contrario implica vulnerar el principio de congruencia, además afectar el derecho a la defensa, como ocurrió en el presente caso.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el AS 1067/2021 pronunciado por los Magistrados ahora accionados no logra el convencimiento de las partes de que su fallo no es arbitrario, al no contener la debida fundamentación y motivación, por ausencia de razones de hecho y derecho que sustenten la determinación de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a la alegada vulneración del derecho a la defensa y al principio de “interdicción de arbitrariedad” -como axioma procesal-, no se advierte de qué manera hubiesen sido afectados -en la dimensión constitucional-.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 335 a 345, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

a)    Dejar sin efecto el Auto Supremo 1067/2021 de 30 de noviembre, debiendo los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitir uno nuevo, de conformidad a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  DENEGAR la tutela solicitada, con relación a los derechos al debido proceso en su elemento de congruencia; y, a la defensa y al principio de “interdicción de arbitrariedad”.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA