SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2023-S3

Fecha: 25-Ago-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 27 de enero y 18 de febrero de 2022, cursantes de fs. 2601 a 2606 vta.; y, 2758 a 2761, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de febrero de 2012, la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.) -hoy tercera interesada-, inició un proceso ejecutivo contra los garantes solidarios, mancomunados e indivisibles de la Agencia de Viajes Alianza Travel Bolivia (S.A.), demandando el pago de $us143 603, 71.- (ciento cuarenta y tres mil seiscientos tres 71/100 dólares estadounidenses) y Bs1 369 056,79.- (un millón trescientos sesenta y nueve mil cincuenta y seis 79/100 bolivianos), más intereses legales y penales, proceso que se tramitó en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz.

El 12 de septiembre de 2014, el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 293/2014 de “12 de septiembre”, declarando probada la demanda ejecutiva interpuesta por la Compañía ahora tercera interesada y la excepción de impersonería respecto a la representante de la Agencia de Viajes Alianza Travel Bolivia (S.A.) e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva en el título ejecutivo, interpuesta por Patricia Rosario Ulloa Alzamora.

De acuerdo a los certificados de gravámenes, se acreditan que sobre los bienes inmuebles de propiedad de Rolando Rafael Ortiz Narvarte -hoy tercero interesado-, con matrículas 2.01.0.99.0121392, 2.01.0.99.0121369 y 2.01.0.99.0121386, antes del gravamen inscrito por la Compañía ahora tercera interesada, se encuentran registradas hipotecas en favor de la parte accionante, situación que fue reconocida por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, quien dispuso en el curso del trámite, su notificación a los fines de ley.

Mediante Auto de 31 de octubre de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, señaló audiencia para el primer remate respecto a los tres inmuebles de propiedad del garante Rolando Rafael Ortiz Narvarte -ahora tercero interesado-, para el 26 de noviembre de igual año, y al no haberse presentado postores en dicha oportunidad, mediante Auto de 31 de diciembre del citado año, el referido Juez, señaló audiencia de segundo remate para el 4 de febrero de 2019.

Después de haberse llevado el segundo remate, y antes que exista solicitud de aprobación de adjudicación judicial de los bienes rematados a favor de la Compañía -hoy tercera interesada-, la parte accionante, el 7 de marzo de 2019 acompañando prueba plena, interpuso tercería de derecho preferente de pago, la que corrida en traslado a la Compañía -entidad ejecutante hoy tercera interesada-, mereció el memorial de respuesta, mediante el cual la citada Compañía, a tiempo de solicitar recién la aprobación del remate, solicitó el rechazo de referida tercería, por considerar que su presentación se produjo después de realizado el segundo remate y por lo tanto de forma extemporánea.

Por Resolución 248/2019 de 28 de mayo, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, declaró improbada la tercería de derecho preferente de pago, con el fundamento de que dicha tercería debió haber sido interpuesta antes del segundo remate. En virtud a ello, la parte accionante, planteó recurso de apelación contra la indicada Resolución, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista A-244/2020 de 10 de septiembre, que confirmó la Resolución 248/2019, con el argumento de que la indicada tercería planteada no habría sido interpuesta de forma oportuna antes de efectuarse el segundo remate.

De acuerdo al art. 53 del Código Procesal Civil (CPC) la tercería de derecho preferente de pago se debe deducirse hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante, razón por la cual, tanto el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz como el Vocal ahora accionado, efectuaron una indebida interpretación del mencionado artículo, al concluir que la adjudicación efectuada a favor de la Compañía hoy tercera interesada -entidad ejecutante-, constituirá el pago de la obligación ejecutada, interpretación que resulta ilógica, pues, cuando interpusieron la tercería de derecho preferente de pago, la segunda subasta y el remate de los bienes inmuebles de propiedad de Rolando Rafael Ortiz Narvarte -hoy tercero interesado- no se encontraban aprobados por el Juez de la causa, lo que imposibilitaba la consideración de que con la adjudicación de los inmuebles efectuadas por el martillero judicial a favor de la citada Compañía, se hubiese producido el pago de la obligación, ya que dichos bienes siguen siendo de propiedad del ejecutado, al no haberse aún suscrito la minuta de transferencia de los bienes inmuebles rematados a favor de la Compañía ahora tercera interesada como entidad ejecutante.

El Vocal hoy accionado como miembro de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista A-244/2020, vulneró sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la propiedad privada, y a los principios de verdad material y favorabilidad, al no haber efectuado una correcta interpretación y aplicación del art. 53 del CPC, privándoles de esta manera de defender su acreencia, su patrimonio y sus legítimos intereses ante el Órgano Judicial.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la propiedad privada, y a los principios de verdad material y favorabilidad; citando al efecto los arts. 56.I, 115. I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista A-244/2020 de 10 de septiembre; y, b) Se disponga la emisión de uno nuevo que ordene se resuelva la tercería de derecho preferente de pago, a través de una correcta interpretación y aplicación del art. 53 del CPC, en función de los grados y preferencias de los acreedores hipotecarios, conforme lo establece el art. 1393 del CC.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 2973 a 2980, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Vocal hoy accionado al haber rechazado la tercería de derecho preferente de pago a pesar de la existencia de prueba idónea, vulneró el principio de verdad material; 2) El referido Vocal en la interpretación del art. 53 del CPC, vulneró el principio de favorabilidad, al respecto mencionó la SC 0136/2003-R de 6 de febrero y SCP 0450/2012 de 29 de junio; y, 3) La falta de análisis de los fundamentos expresados en el recurso de apelación, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, al no explicar adecuadamente la pertinencia o no de la aplicación del art. 425 del citado Código, la falta de aprobación del remate, la aplicación de pago por compensación y la extensión de la minuta que debe perfeccionar la venta judicial; además, de la falta de competencia del martillero para considerar el pago en efectivo por disposición del art. 423 del referido Código.

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la parte accionante refirió que: i) El 2018 se produjo la notificación con la audiencia del primer remate de los inmuebles embargados; ii) Fueron tres bienes inmuebles los rematados; iii) El segundo remate se llevó adelante el mes de febrero de 2019 y la tercería de derecho preferente de pago fue interpuesta el 7 de marzo de igual año; iv) De acuerdo al art. 53 del CPC la citada tercería se puede interponer antes de realizarse el pago en efectivo por parte del adjudicatario; v) No existió pago por compensación; vi) El 27 de julio de 2021 fueron notificados con el Auto de Vista A-244/2020; vii) Por un problema en plataforma se vieron obligados a presentar la acción judicial el 27 de enero de 2022 utilizando el Buzón Judicial y las pruebas físicas se presentaron el 27 de igual mes y año; viii) La constancia de presentación en el Buzón Judicial se evidencia por el certificado de recepción 18399 que demuestra que la acción de amparo constitucional fue presentada el 27 de enero de 2022 a las 17:19 horas; ix) No se encontró un desarrollo jurisprudencial respecto a la aplicación del art. 53 del citado Código y por eso se debe observar el principio de favorabilidad en su aplicación; x) Por efecto del remate, el adjudicatario del bien inmueble debió empozar el precio base del inmueble; y, xi) La tercería de derecho preferente de pago fue rechazada con el argumento de su presentación extemporánea.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 2821 a 2823, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional carece de una explicación clara y precisa de como su persona hubiere vulnerado los derechos denunciados, lo que impide que la jurisdicción constitucional asuma conocimiento por falta de carga argumentativa; b) No se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debido a que en el Auto de Vista A-244/2020, se efectuó una exposición respecto a la tercería de derecho preferente de pago planteada, estableciéndose que la decisión adoptada por el Juez de la causa en la Resolución 248/2019 apelada, era correcta; y, c) La parte accionante ejerció su derecho a la defensa al presentar los medios de impugnación a su alcance y las peticiones correspondientes dentro el proceso Con base a esos argumentos, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Constancio Lino Quispe Ramos en representación legal de la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., por memoriales presentados el 16 de marzo y 5 de abril de 2022, cursantes de fs. 2795 a 2797 vta., y 2844 a 2845, manifestó que: 1) Se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional al haber sido presentada fuera del plazo de los seis meses que establece el art. 55.I de la Ley “524” -siendo lo correcto Código Procesal Constitucional Ley 254 de 5 de julio de 2012-, pues la parte accionante fue notificada con el Auto de Vista A-244/2020, el 27 de igual mes de 2021 y la fecha de presentación de la acción tutelar data de 28 de enero de 2022; 2) La parte accionante, con carácter previo al señalamiento del primer remate de los inmuebles de propiedad de Rolando Rafael Ortiz Narvarte -hoy tercero interesado- fue notificada con los actuados correspondientes en su calidad de acreedor el 27 de octubre de 2017 y recién se apersonó al proceso planteando de manera extemporánea para presentarse con una tercería de derecho preferente de pago el 7 de marzo de 2019, después de un año y cinco meses, cuando el 4 de febrero de igual año nuestra Compañía ahora tercera interesada, se había adjudicado los inmuebles en el marco del art. 422.II del CPC por ausencia de postores; es decir, ya se había consolidado la propiedad de los referidos inmuebles por asignación judicial, demora que hace entender que la acreencia del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -parte accionante- ya hubiera sido pagada; 3) En el marco de los arts. 1482 del CC y 422.II del CPC, la Compañía -hoy tercera interesada- adquirió la propiedad de los inmuebles subastados con anterioridad a la presentación de la tercería de derecho preferente de pago; 4) De acuerdo al art. 1485 del CC su derecho consolidado respecto a los inmuebles adjudicados, gozan de oponibilidad frente a cualquier pretensión de otro acreedor que no acreditó oportunamente su pago preferencial; 5) Los bienes inmuebles adjudicados constan en la Escritura Pública 035/2021 de 22 de marzo e inscritos en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) 2.01.0.99.0121386, 2.01.0.99.0121369 y 2.01.0.99.0121392; 6) De acuerdo al art. 418.IV del CPC, es el martillero judicial como autoridad competente quien adjudica los bienes rematados y no así el Juez de la causa, cuya función es la aprobar el remate y la extensión de la minuta de transferencia y la orden de protocolización, tal como lo dispone el art. 425.II del citado Código; y, 7) El Auto de Vista A-244/2020 impugnado con la presente acción de amparo constitucional no vulneró el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, porque la parte accionante accedió a la justicia sin ningún tipo de restricciones y los jueces de instancia resolvieron en el fondo los argumentos expuestos por la parte accionante. En cuanto a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada, la nombrada incumplió lo establecido por el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al no explicar de manera clara y concreta en que consiste dichas vulneraciones. En virtud a estos fundamentos solicitó se declare inadmisible o se deniegue la acción tutelar planteada.

En audiencia a través de sus abogados se ratificó en los memoriales cursantes de fs. 2795 a 2797 vta. y 2844 a 2845, y ampliándolos, manifestó que: i) Si bien en la adjudicación del inmueble a su favor no hubo un pago de dinero en efectivo; sin embargo, este acto debe ser considerado dentro de los parámetros de los arts. 218.IV y 291.II del CPC, ii) Una vez que se consolidó la transferencia de los inmuebles, solo falta que el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, emita la orden de desapoderamiento de los ocupantes del inmueble; y, iii) No debería otorgarse la medida cautelar de no innovar, debido a que la Compañía hoy tercera interesada, como entidad acreedora tiene consolidado su derecho propietario sobre los inmuebles adjudicados.

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, la Compañía ahora tercera interesada a través de su abogado refirió que: a) El 27 de octubre de 2017, la parte accionante, fue notificada con los antecedentes del proceso ejecutivo; b) Se los notificó como llamamiento a todos los acreedores que tenían registro de acreencias en los inmuebles subastados; c) El 4 de febrero de 2019 se adjudicaron los bienes inmuebles subastados; d) Los bienes inmuebles rematados pertenecían a un garante; e) Son dos -siendo lo correcto tres- bienes inmuebles; f) No hubo ningún acto de oposición a la adjudicación; g) El Auto de aprobación de remate y adjudicación data de 25 de noviembre de 2019; y, h) De acuerdo al art. 1482 del CC no son adjudicatarios sino asignatarios de buena fe.

Nataniel Ivar Eguez Terrazas, Moyra Roxana Peres Postigo, Patricia Rosario Ulloa Alzamora, Ana María Lavadenz Peralta, Rolando Rafael Ortiz Narvarte, Rodolfo Amadeo Holzman Nano, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 2769, 2770, 2839, 2872 y 2959.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 131/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 2981 a 2989, denegó la tutela solicitada, sin costas ni costos, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien la parte accionante fue notificada el 27 de julio de 2021 con el Auto de Vista A-244/2020 y de acuerdo al formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial, la acción de amparo constitucional se hubiera presentado el 28 de enero de 2022; sin embargo, de acuerdo a la certificación del Buzón Judicial, la acción se presentó el 27 de enero de 2022; es decir, dentro de los seis meses que prevé el art. 129 de la CPE, lo que demostraría que se cumplió con el principio de inmediatez; 2) Si la parte accionante tenía conocimiento del proceso de ejecución un año y cinco meses antes del segundo remate, debió haber efectuado el seguimiento respectivo con la debida diligencia de esos actos procesales, sabiendo que tenían una acreencia privilegiada sobre los bienes inmuebles rematados; 3) La compensación es otra figura respecto a la asignación; y, 4) El Auto de Vista A-244/2020 de manera clara, sencilla y precisa cumple con los estándares de la fundamentación y la motivación.