SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2023-S3

Fecha: 25-Ago-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

III.2.  De la interpretación de la legalidad ordinaría

La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre al respecto estableció que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…′. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales′. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.

En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: …no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca′.

Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”. (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la propiedad privada, y a los principios de verdad material y favorabilidad; puesto que, el Vocal hoy accionado como

miembro de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir Auto de Vista A-244/2020 de 10 de septiembre confirmando la Resolución 248/2019 de 28 de mayo, no explicó las razones por las cuales consideró como presentación extemporánea la tercería de derecho preferente de pago establecida por el art. 53 del CPC; a pesar de que, la adjudicación de los bienes inmuebles rematados a favor de la entidad ejecutante no se encontraba aún aprobada por el Juez de la causa, lo que impedía que con dicha adjudicación se hubiese producido el pago de la obligación, ya que dichos bienes seguían siendo de propiedad del ejecutado, al no haberse suscrito aún la minuta de transferencia.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, de acuerdo al Acta de subasta y remate de 4 de febrero de 2019, se establece que, ante la ausencia de postores, la Compañía hoy tercera interesada en su calidad de ejecutante, se adjudicó un departamento en el segundo piso del edificio Sol & Terra, una baulera, y un parqueo, registrados en la Oficina de DD.RR. en las matrículas computarizadas 2.01.0.99.0121392, 2.01.0.99.0121369 y 2.01.0.99.0121386 (Conclusión II.1.). Por memorial presentado el 7 de marzo de 2021, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, la parte accionante presentó tercería de derecho preferente de pago (Conclusión II.2.). Posteriormente, mediante Resolución 248/2019 de 28 de mayo, el Juez del citado Juzgado, declaró improbada la citada tercería, interpuesta por la parte accionante (Conclusión II.3.). A través del memorial presentado el 17 de junio de 2019, ante el referido Juzgado la parte accionante, planteó recurso de apelación contra la Resolución 248/2019 (Conclusión II.4.). Finalmente, mediante Auto de Vista A-244/2020, el Vocal hoy accionado como miembro de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución 248/2019. El citado Auto de Vista fue notificado a la parte accionante el 27 de julio de 2021 (Conclusión II.5.).

Consideraciones previas

Respecto al plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, la Compañía ahora tercera interesada señaló que la parte accionante fue notificada con el Auto de Vista A-244/2020 -hecho que también fue expuesto por la parte accionante- y que esta presentó la acción tutelar el 27 de enero de 2022; por lo que, incumplió el principio de inmediatez.

Al respecto, lo aseverado por la Compañía hoy tercera interesada no es evidente; toda vez que, si bien, de acuerdo al formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 203999390, la presente acción de defensa fue presentada el 28 de enero de 2022; sin embargo, de acuerdo a lo informado por la parte accionante y comprobada por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Certificado de Recepción 18399 emitido por el Buzón Judicial, la acción de amparo judicial fue presentada el 27 de enero de 2022 a las 17:19 horas y la presentación material de los elementos probatorios el 28 de igual mes y año; por lo que, se tiene por cumplido el principio de inmediatez.

Precisado como se tiene el objeto procesal en la presente acción de amparo constitucional, corresponde su análisis y consideración, y se tiene:

Respecto a la denuncia de vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, estableció que la motivación significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, observándose en no incurrir en una decisión basada en una motivación arbitraria. En cuanto a la fundamentación, señaló que dicho elemento se constituye en una garantía de que el juzgador -entendido este de manera amplia-, tanto en procesos judiciales como administrativos explicará de manera clara y sustentada en derecho los motivos que los llevaron a tomar una decisión.

En el presente caso, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos en el recurso de apelación y el contenido del Auto de Vista A-244/2020. En ese orden, la parte accionante expuso lo siguiente:

i)         El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, al declarar improbada la tercería de derecho preferente de pago con el argumento de su presentación extemporánea, incurrió en una indebida interpretación del art. 53 del CPC, debido a que la referida tercería puede interponerse hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante.

ii)       El Juez de la causa pretende asimilar la facultad de adjudicación que otorga el art. 422.II del CPC al pago del precio del inmueble rematado, desconociendo lo establecido por el art. 425 del citado Código, que obliga al acreedor adjudicatario presentar a la autoridad judicial la liquidación para su respectiva aprobación, con el propósito de compensarse la obligación adeudada con el valor del inmueble en su última base, lo que no ocurrió en el presente caso, al no existir aprobación de la liquidación y del remate como requisitos esenciales para el perfeccionamiento de la venta judicial a favor del acreedor.

iii)     Pretender que la obligación de pago ejecutada judicialmente sea extinguida por el simple ejercicio unilateral de la facultad de adjudicación por parte del acreedor de los bienes inmuebles rematados, es otorgarle la posibilidad de que este proceda al pago directo, aspecto que es inaceptable y desconoce la potestad y atribución que tienen las autoridades jurisdiccionales.

En respuesta al recurso de apelación planteado por la parte accionante, el Vocal hoy accionado como miembro de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista A-244/2020 confirmando la Resolución 248/2019, bajo los siguientes argumentos:

a)       Si bien la entidad apelante -parte accionante- cumplió con la presentación de la documentación que demuestra su acreencia; sin embargo, a tiempo de presentar la tercería de derecho preferente de pago, ya se había efectuado el remate del bien inmueble subastado, consiguientemente la adjudicación por la parte ejecutante -Compañía hoy tercera interesada- en el marco del art. 422.II del CPC, lo que no implica limitación al derecho de los terceros y otros acreedores, los cuales al estar anoticiados con las subasta, podían efectuar las observaciones correspondientes, porque si bien es cierto que la parte ejecutante tiene el derecho de adjudicarse el bien objeto de remate, también está obligada a solicitar la debida liquidación a los efectos de establecer los montos adeudados, si acaso el monto de la adjudicación fuese mayor, con dicho saldo se procederá al pago de terceras personas si corresponde.

b)       Si bien la inscripción de una hipoteca resulta ser preferencial en cuanto al pago respecto a terceros; sin embargo, al ser la adjudicación una forma de pago a la acreencia del ejecutante, la interposición de la tercería de derecho de preferencia de pago debió ser interpuesta de forma oportuna antes de dicho acto, aspecto que no ocurrió, a pesar de la comunicación procesal anterior al acto de subasta.

En el marco de lo referido, en la presente acción tutelar, la parte accionante denuncia que el Vocal ahora accionado como miembro de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al dictar el Auto de Vista A-244/2020, no explicó las razones por las cuales consideró como presentación extemporánea la tercería de derecho preferente de pago establecida por el art. 53 del CPC; a pesar de que, la adjudicación de los bienes inmuebles rematados a favor de la Compañía hoy tercera interesada -entidad ejecutante- no se encontraba aún aprobada por el Juez de la causa, lo que impedía que con dicha adjudicación se hubiese producido el pago de la obligación, ya que dichos bienes seguían siendo de propiedad del ejecutado, al no haberse suscrito aún la minuta de transferencia.

En este marco, de la revisión y análisis del Auto de Vista A-244/2020, se evidencia que el Vocal hoy accionado como miembro de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fundamentó y motivó su decisión, identificando la problemática planteada en apelación, para que en el marco del art. 422.II del CPC, concluyan que, si bien la parte accionante cumplió con la presentación de la documentación que demuestra el registro preferencial de su acreencia; sin embargo, la interposición de la tercería de derecho preferente de pago se la efectuó cuando ya se había efectuado el remate del bien inmueble subastado y adjudicado al acreedor ejecutante, como una forma de pago a su acreencia, en tal explicación, confirmaron la Resolución 248/2019 apelada la que declaró improbada la tercería de derecho preferente de pago interpuesta por la parte accionante.

Fundamentación y motivación que al margen de resultar congruente con el problema de fondo planteado respecto a la oportunidad de interposición de la tercería de derecho preferente de pago, evidencia que el Vocal ahora accionado como miembro de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumplió con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación; es decir, resolvió el tema de fondo, estableciendo bajo su criterio jurisdiccional que una vez efectuado el acto de adjudicación por el acreedor del inmueble subastado en el marco del art. 422.II del CPC y este constituir una forma de pago de su acreencia, ya no es viable atender una tercería de derecho preferente de pago, fundamentación y motivación que es extrañada por la parte accionante; pero que a su vez, es cuestionado por ésta, al argumentar que se hubiese interpretado y aplicado inadecuadamente el art. 53 del citado Código con relación al art. 425 del indicado Código, debido a que la tercería de derecho preferente de pago cuando se adjudica el bien inmueble rematado un tercero ajeno a la causa, se puede deducir hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante, y cuando el adjudicatario es el acreedor, se puede interponer la referida tercería antes de que la adjudicación sea aprobada por el Juez de la causa y de la suscripción de la minuta de transferencia del inmueble rematado, ya que mientras no ocurra aquello no se puede considerar que con dicha adjudicación se hubiese producido el pago de la obligación, ya que dichos bienes siguen siendo de propiedad del ejecutado. Criterios de disentimiento con la citada fundamentación y motivación contenida en el Auto de Vista A-244/2020 que no pueden ser analizados por esta jurisdicción, que no se constituye una instancia de revisión del proceso; puesto que, la parte accionante, no cumplió con la carga argumentativa requerida para tal fin, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues si bien cuestionó que la interpretación desarrollada por el Vocal hoy accionado no es correcta, no explicó por qué la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, precisando el nexo de causalidad entre los derechos vulnerados y la interpretación impugnada. Por lo expuesto, corresponde denegar tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, la parte accionante no desarrolló un argumento jurídico constitucional vinculado a la supuesta vulneración de derechos respecto al Vocal hoy accionado como miembro de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que suscribió el Auto de Vista A-244/2020. Asimismo, no vinculó los principios de verdad material y favorabilidad a los derechos supuestamente vulnerados, lo que impide un pronunciamiento por parte de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Otras consideraciones

Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 27 de enero de 2022 y subsanada el 18 de febrero de igual año, siendo admitida por Auto de 22 del citado mes y año (fs. 2762 y vta.), señalándose audiencia de la acción de amparo constitucional para el 2 de marzo del indicado año; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido por el art. 56 del CPCo, advirtiéndose la inobservancia del plazo previsto en el referido Código.

Asimismo, se advierte que, celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 3 junio de 2022, acto procesal en el que se emitió la Resolución 131/2022 objeto de revisión, la misma fue remitida el 20 de julio del citado año y recepcionada por este Tribunal Constitucional Plurinacional el 21 de igual mes y año, como se aprecia en el descargo del Courier (fs. 2997); es decir, después de un mes y dieciocho días de haber sido resuelta, denotando ello la falta de cuidado y celeridad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

CORRESPONDE A LA SCP 0924/2023-S3 (viene de la pág. 16).

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 131/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 2981 a 2989, pronunciada

por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1º  DENEGAR la tutela solicitada; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

  Exhortar a Carmiña Ninoska Vera Márquez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cumplir los plazos establecidas en la normativa procesal constitucional en las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, por las razones expuestas en la última parte de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

 MAGISTRADA