SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 21 de abril, ambos de 2022, cursantes de fs. 307 a 320; y, 323 a 325, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de julio de 2018, cuando cumplía funciones de “Chofer de servicios” en la Unidad Policial de Radio Patrullas de Cobija del departamento de Pando, acatando las órdenes de su superior inmediato -el Subteniente Víctor Manuel Vela Choquevillca- a las 14:30 horas -aproximadamente- acudió a cercanías del “kilómetro 4” por haberse suscitado un hecho de tránsito.
En el lugar, luego de hacer circular a personas y vehículos a fin de evitar aglomeración, además de brindar seguridad y resguardo, se mantuvo a la espera de que su superior realizara el auxilio respectivo al herido para que sea remitido al centro médico más cercano; momento en el cual, una persona de sexo femenino le hizo entrega de una billetera, un carnet de identidad y un celular pertenecientes a la víctima, los cuales según informes realizados por el “…investigador del caso, del Sbtte. Que estuvo como superior a cargo…” (sic), habrían sido retenidos injustificadamente; motivo por el cual, le iniciaron un proceso disciplinario y otro penal.
Señala que, la referida causa penal seguida en su contra, concluyó con una resolución judicial a su favor, en cumplimiento de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, tomándose en cuenta por la autoridad judicial, que no contaba siquiera con un año de servicio policial; además, que la parte denunciante desistió de su pretensión por no tener intención de causar daño a nadie, debido a que devolvió los objetos retenidos, existiendo respecto a ello un acuerdo privado transaccional suscrito con la víctima.
Sin embargo, obviando la valoración del referido acuerdo privado, así como su condición de servidor policial con menos de un año de servicio y de padre de familia, el Fiscal Policial mediante Resolución de Acusación Fiscal de 23 de agosto de 2018, le endilgó la comisión de las faltas graves contenidas en los arts. 12.25, 14.7 y 8 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; a cuya consecuencia, asumió defensa plena dentro del caso signado como “PD-053/2018”, brindando su declaración detallada respecto a lo sucedido e indicando principalmente que tras el referido accidente, el hijo de la víctima -de nombre “JHONSITO”- se contactó al celular que en ese momento estaba en su poder, por lo que se identificó ante éste en su nombre, grado y funciones policiales, siendo dicha persona -el hijo del accidentado- quien le pidió que retuviera el teléfono móvil y le mantenga informado sobre la situación de su padre. No obstante de ello, el Tribunal Disciplinario Departamental Policial de Pando, emitió la Resolución Administrativa (RA) 021/2018 de 19 de septiembre, imponiéndole la sanción más drástica de baja definitiva sin derecho a reincorporación.
Ante dicha Resolución -que califica de injusta-, dentro del plazo y de conformidad a los arts. 96 y 97 de la LRDPB, presentó su recurso de apelación cuestionando la mala aplicación de esa Ley, reiterando los argumentos que fueron parte de su defensa en primera instancia, principalmente que se encontraba en su primer año de servicios policiales, así como el hecho que fue el propio hijo de la víctima quien le pidió retener el teléfono móvil y que había un acuerdo suscrito de desistimiento de la denuncia penal en su contra.
Recurso que fue resuelto el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -cuyos miembros actuales son ahora coaccionados-, mediante la “Resolución Administrativa” -Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana- “0332019” -lo correcto es 033/2019- de 30 de mayo, confirmando su sanción de baja definitiva de la Institución del Orden, sin derecho a reincorporación; instancia que tampoco efectuó una adecuada valoración de los antecedentes tramitados en sede ordinaria penal ni de su situación particular con menos de un año de servicio en la Policía Boliviana; constituyéndose por ello, en lesiva de sus derechos fundamentales, pues “niega” su impugnación y acarrea como consecuencia injustificada el dejarle sin trabajo, incumpliendo el mandato del art. 33 de la LRDPB, al no contar con una debida fundamentación y motivación bajo los principios de razonabilidad y de favorabilidad, respecto a todos los agravios que planteó en su momento, resumiéndolos en solo dos aspectos referidos a la falta de tipicidad y a la inobservancia del principio non bis in ídem, omitiendo el resto de sus reclamaciones, y con ello, incurriendo en incongruencia omisiva; además de contar con apreciaciones subjetivas, evadir pronunciamiento sobre la valoración prueba de cargo y de descargo, así como incumplir con los principios de legalidad, de justicia, del debido proceso y de jerarquía normativa.
Asimismo, no se aplicó correctamente el derecho administrativo positivo conforme al art. 1 de la LRDPB; puesto que, el Tribunal de alzada ahora accionado, no consideró que debía atenuársele la sanción a la falta disciplinaria incurrida, imponiéndole en su lugar la suspensión de funciones de tres meses a un año, mas no la baja definitiva de la Institución; siendo por ello desproporcional la pena dictada en su contra, respecto al hecho que se le endilgó y al bien jurídico protegido; más aún, cuando cumplió con dos sanciones más, de ocho días de arresto y pasó de chofer a ayudante de cocina -se entiende, como consecuencia de su procesamiento en sede administrativa policial-.
Sumándose a todo ello, durante la tramitación del proceso disciplinario en su contra, informó por escritos de 1 de julio y 10 de octubre, ambos de 2019, ante el Director Nacional del Personal y el Comandante General de la Policía Boliviana -hoy accionados-, que su esposa se encontraba cumpliendo cuatro meses de embarazo; circunstancia que no mereció consideración alguna, conculcando así también los derechos de la madre en estado de gravidez y de su hijo en gestación, lesionando igualmente su derecho de petición, ya que desconoce por qué no fue acogida su solicitud de inamovilidad laboral por la circunstancia antes descrita.
Finaliza enfatizando que, en “las dos fases” del proceso fue dejado en completa indefensión, ya que no le fueron comunicadas las determinaciones de carácter definitivo de acuerdo a lo que ordena el art. 54 de la LRDPB, pues en el “trance” de su recurso de apelación en oficinas del “TDS” -se entiende Tribunal Disciplinario Superior-, no se le permitió revisar y obtener oportunamente las copias simples y/o legalizadas del proceso seguido en su contra, porque supuestamente habrían desaparecido los antecedentes, mismos que además tuvo que reponer, como constaría en el decreto de 16 de abril de 2021 -se asume, del cuaderno procesal-. Siendo recién el 9 de diciembre de ese año, -luego de ser separado de la Policía Boliviana-, que se le hizo entrega de las copias respectivas de los antecedentes procesales; lo que decantó en la vulneración de sus derechos y los de su familia, a la salud y a la seguridad social; ya que, al haber cumplido un par de meses de servicio activo en la Policía Boliviana, ni siquiera contaba con el seguro de salud debido al trámite burocrático que ello implica.
Asimismo, a fin de cumplir con el principio de subsidiariedad e inmediatez, indica que no existe otra vía a la cual podría acudir para que se repare la vulneración sobre sus derechos invocados que requieren protección inmediata; más aún, cuando constantemente reclama que le sea devuelta su fuente de trabajo. Añadiendo que, el Director Nacional del Personal de la Policía Boliviana, mediante Memorándum ESC/TR/SSCCPP 3522/21 de 6 de diciembre de 2021, le hizo entrega de la sanción en su contra, conforme al Memorándum 01026/2021 de 9 de diciembre; el mismo que le fue notificado en la señalada fecha de su emisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, de petición y al debido proceso, además de conculcársele sus derechos y los de su familia, a la salud y seguridad social; citando al efecto los arts. 8, 9, 13, 18, 24, 35.I, 36, 46, 48.IV, 115.II, 117.I, 119, 120 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene la “…ANULACIÓN TOTAL DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NO. 033/2019…” de 30 de mayo, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; b) Se deje sin efecto legal alguno el Memorándum ESC/TR/SSCCPP “…3523/21, Y/O 3522/2021…”, por el cual se le comunica su baja definitiva de la Institución Del Orden sin derecho a reincorporación, cuya transcripción se le hizo conocer el 9 de diciembre de 2021; y, c) Se disponga su reincorporación inmediata a la Policía Boliviana; así como el pago de los daños y perjuicios causados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 378 a 388; presentes, el accionante asistido de su abogado; y la parte accionada, a través de sus abogados y representantes legales; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando en detalle lo allí expuesto.
Ante las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la fecha en la que fue notificado con la Resolución “332019”, el solicitante de tutela mediante su abogado respondió que primero hubo una representación de 27 de junio de 2019, en la que se indica que “…no se habria podido notificar en Tribunal Disciplinario Departamental de Pando…” (sic). Señalando posteriormente que en antecedentes cursa la diligencia efectuada respecto a dicha Resolución, practicada en la ciudad de Cobija a horas 17:50 del 27 de “julio” del mismo año, por la cual se le notificó y emplazó.
En una intervención posterior, respondiendo la pregunta de por qué se mantuvo como funcionario policial pese a la ratificación de su sanción de baja definitiva en alzada, y porqué luego de dos años de emitida ésta, recién se le cursó el memorándum respectivo; el propio accionante señaló que “…hablando con la verdad…” (sic), acudió a su padre para que intercediera ante el “abogado Arancibia” -asesor del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana- quien “…le pidió un monto de dinero para presentar esta acción inconstitucionalidad…” (sic), prometiendo -se entiende- que aquello impediría que se le dé de baja de la Institución del Orden; sin embargo, aquello no ocurrió y fue por ello que interpeló al referido profesional “…entonces él en su desesperación se agarró con mi padre y no quiero saber nada y le ha devuelto y no le he devuelto incluso el dinero así le ha dicho no que yo te voy a meter en problemas y por esas situaciones por la que no he podido meter el amparo constitucional…” (sic).
Añadió que su abogado le aconsejó que ante la presentación de la acción normativa, en caso de que se formulara una demanda tutelar, se anularía y “…vas a perder todo en su totalidad…” (sic); y fue por ello, que esperó ser notificado con la resolución de la acción de inconstitucionalidad concreta, sumándose en ese tiempo, el hecho de la pérdida del expediente de la causa disciplinaria seguida en su contra, de la que inclusive fue inculpado, no obstante que no se encontraba en la ciudad de La Paz -se entiende donde habría ocurrido el extravío del cuaderno procesal-, el mismo que apareció posteriormente dentro de un sobre, y tras ello, se determinó la ejecución de la baja definitiva en su contra; lo cual, sería a consecuencia de la amenaza de denuncia que iría a poner su padre contra el “abogado Arancibia”; por lo que, sería éste quien quisiera perjudicarle. Por último, tras otro cuestionamiento de la precitada Sala Constitucional, refirió que solicitó su inamovilidad laboral el 1 de julio de 2019 y el 3 de septiembre de ese año, pidió el diferimiento del cumplimiento de su sanción de baja definitiva.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General a.i. de la Policía Bolivia a través de su representante legal, en audiencia, reiterando lo alegado por los coaccionados del Tribunal Disciplinario Superior de la indicada Institución, añadió que: 1) El hoy impetrante de tutela solicitó la consideración de su inamovilidad laboral por gravidez de su esposa, el 3 de septiembre de “2009” -lo correcto es 2019-, soslayando que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 033/2019 -por la cual se ratificó la sanción de baja definitiva en su contra-, es anterior y data de 30 de mayo del 2019; además, que no adjuntó el certificado de matrimonio o unión libre respectivo. En cuya virtud, tras un informe técnico jurídico, se desestimó su petición mediante el Memorándum E.U.S. 19/3076 de 7 de septiembre igual año, por inobservancia de uno de los requisitos que prevé el “decreto supremo 12/2009” -Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009-; el mismo que le fue notificado -al accionante- el 25 de octubre de 2019; 2) Si bien el referido Memorándum fue impugnado por el interesado -hoy accionante-, solicitando el diferimiento de su sanción de baja definitiva, por Informe del Trabajador Social de la Dirección Departamental de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana de Pando, signado como 310/ “2000” -lo correcto es 2020- de 22 de octubre de “2019”, se indica que en ese entonces el ahora peticionante de tutela fue beneficiado con el diferimiento, contaba con un seguro médico en la Caja Nacional de Salud (CNS), y su hijo menor -nacido el 23 de noviembre de 2019- tenía once meses de edad a esa fecha y actualmente cuenta con dos años y cinco meses; por lo que, no le fue restringido su derecho a la inamovilidad laboral, acreditándose que se otorgó respuesta por parte de la administración policial a su petición en concreto; 3) El accionante aceptó tácitamente los efectos de la Resolución de alzada que confirmó la sanción de baja definitiva de la Institución, puesto que no activó ningún recurso administrativo o judicial posterior y más al contrario, se benefició con el diferimiento de su penalidad y con ello con su inamovilidad laboral, extendiéndose dicha situación producto de la pandemia por Coronavirus (COVID-19); deduciéndose de ello su conformidad con lo resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, 4) La Institución Policial no vulneró ningún derecho del hoy accionante, quien conocía de la sanción de baja definitiva que pesaba en su contra; haciendo evidente el incumplimiento del principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional.
Alex Alfaro Luján, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, en audiencia a través de su representante legal, se pronunció en los mismos términos que los expuestos en el informe del Comandante General y del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Bolivia, agregando que en cumplimiento a la Resolución de alzada dictada por el referido Tribunal, en su condición de Director Nacional de Personal, emitió el Memorándum 3522 “del 21” de 6 de diciembre de 2021, haciendo conocer al hoy accionante la ejecución de la Resolución “33/19”, que cobró ejecutoria mediante decreto de 15 de noviembre de igual año, todo conforme a los arts. 22 y 101 de la LRDPB. Por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Álvaro Marcelo Flores López, Presidente; Lucio Enrique René Jiménez Vargas y Fredy Rolando Calsina Guachalla, Vocales Permanentes; y, Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia a través de su representante legal, informaron lo siguiente: i) Reiterando los hechos narrados respecto al hecho de tránsito que fue atendido por el accionante, y por cuya intervención -en la que se detectó la sustracción del teléfono celular de la víctima- fue sometido a proceso disciplinario; aclararon que contra el hoy peticionante de tutela, iniciaron dos causas: una penal y otra administrativa, sin que por ello hubiera transgresión al principio non bis in ídem; ii) Refutaron que el impetrante de tutela haya sido sujeto de tres sanciones disciplinarias; puesto que, su arresto fue impuesto por el hurto del celular; mientras que, el hecho que haya pasado de chofer a ayudante de cocina, se constituyó en un cambio de destino, como una medida prevista en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, entretanto se desarrollaban las labores investigativas, a fin de que no haya obstrucción alguna sobre éstas; iii) Según la versión brindada durante la investigación de los hechos, el propio policía disciplinado -hoy accionante-, indicó que solo recibió la billetera y la cédula de identidad de la víctima; sin embargo, la denuncia en sede ordinaria penal versaba sobre el hurto del celular y de la suma de $1 000 (mil dólares estadounidenses), que le pertenecían al accidentado y que el referido ex funcionario policial retuvo, siendo filmado y publicado dicho video en redes sociales, siendo inaceptable que haya obrado de esa forma, más aun, respecto a las pertenencias de una persona que estaba a punto de fallecer; iv) No es evidente que se hayan vulnerado los derechos invocados por el accionante; puesto que, el “27 de julio” -de 2018- recibió en mano propia la notificación con el proceso disciplinario iniciado en su contra, el mismo que se tramitó con base en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, cumpliendo con el debido proceso en todas sus instancias; v) Respecto a la supuesta vulneración de sus derechos a la salud y seguridad social, no es valedero el argumento aducido por el ahora impetrante de tutela; debido a que, por su propia negligencia no se afilió a su respectivo seguro cuando debió hacerlo. Y de otro lado, es incongruente que alegue haber puesto a conocimiento de la institución policial el estado de gravidez de su esposa, el 1 de julio de 2019, luego de que hubiera sido dictada la Resolución de alzada en su contra, objeto de esta acción de amparo constitucional; vi) El hoy accionante, incluso formuló una acción de inconstitucionalidad concreta el 27 de junio de 2019, cuyo rechazo se ratificó a través del AC “2011”/2019-“SA” -lo correcto es 0211/2019-CA- de 3 de septiembre; vii) Un hecho de mucha extrañeza fue la pérdida del expediente de la causa seguida contra el hoy peticionante de tutela; y fue debido a ello, que tras su reposición, recién se pudo enviar los antecedentes ante el Comando General de la Policía Boliviana, donde también se extravió el cuaderno procesal; viii) En la demanda tutelar, no se argumenta de forma alguna con qué acto u omisión supuestamente el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, habría vulnerado los derechos invocados por el accionante; toda vez que, estuvo asistido en todo momento por su abogado patrocinante, presentó todos los recursos franqueados por la normativa e inclusive una acción de inconstitucionalidad concreta; ix) Según afirma el propio solicitante de tutela, fue notificado con la Resolución de alzada conforme al art. 54 de la LRDPB, el 27 de “junio” del 2019; por lo que, la acción de amparo constitucional se encuentra fuera del término de inmediatez, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0679/2020-S3 de 12 de octubre y 0751/2020-S3 de 23 de octubre; x) El Memorándum aludido por el accionante, no se constituye en una resolución vulneratoria, sino que es un mero acto de comunicación de lo ya dispuesto por el Tribunal Disciplinario Superior, a tiempo de resolver la apelación deducida por el prenombrado, cuya dilación en ser emitido, se debió a la pérdida del expediente y a la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta deducida por este; xi) De acuerdo a la SCP 1023/2021-S3 de 1 de diciembre, solo los tribunales de primera instancia pueden efectuar la valoración de la prueba; y en cuanto al principio del non bis in ídem, debe considerarse el razonamiento contenido en la SC 0372/2005-R de 14 de abril y la SCP 0509/2012 de 9 de julio, entre muchas otras; que diferencia la comisión de un delito de la incursión en una falta disciplinaria; xii) Con relación a la vulneración al derecho de trabajo, la desvinculación laboral del ahora accionante emerge de una sanción disciplinaria producto de un hecho investigado tanto en la vía ordinaria como en el ámbito disciplinario administrativo de la Policía Boliviana, generando convicción en el Tribunal Departamental Disciplinario de primera instancia, de que el procesado incurrió en la falta grave tipificada en el art. 14.7 de la LRDPB; puesto que, retuvo el celular de una víctima de accidente de tránsito y luego lo devolvió; xiii) El Estado Plurinacional de Bolivia está comprometido con tener una Policía competente y excluir a todo el personal negativo; y, xiv) Solicitó se deniegue la tutela pretendida; toda vez que, la acción de amparo constitucional no cumple el principio de inmediatez.
A las preguntas de la Sala Constitucional, reiteró que la acción de amparo constitucional se encuentra fuera del plazo de inmediatez.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 119/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 389 a 393 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El acto vulnerador de derechos del ahora impetrante de tutela, -según señala él mismo-, lo constituye la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 033/2019, dictada hace más de tres años atrás -el 30 de mayo de 2019-, y que fue notificada en el “mes de julio” de 2019, al interesado; siendo absolutamente razonable, que ésta surta consecuencias o efectos recién el año 2022, conforme a los antecedentes procesales posteriores a la emisión de la misma, como la solicitud formulada por el propio accionante respecto al reconocimiento de su inamovilidad laboral como padre progenitor, y -por ello-, de diferimiento de su sanción; además, del planteamiento de una acción de inconstitucionalidad concreta dentro de la misma causa; b) Si bien ninguna de las acciones asumidas por el procesado -hoy impetrante de tutela-, que fueron ejecutadas de forma posterior a la precitada Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 033/2019, es eximente, cambia, modifica, extingue, caduca o prescribe los efectos de la misma; de éstas, se advierte que el accionado conocía lo determinado en alzada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -cuyos miembros son ahora accionados-; siendo prueba incontrastable de ello, que el 1 de julio de 2019, el accionante presentó un memorial ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cobija, pidiendo se considere su inamovilidad, reconociendo el tenor de la indicada Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 033/2019, contra la cual indicó que se encontraba activando mecanismos legales conducentes a revertirla; c) Ello hace evidente que, independientemente que exista o no una representación sobre la forma de notificación de la Resolución ahora cuestionada al procesado, se evidencia un acto expreso de reconocimiento claro por el accionante, -contenido en su memorial de 1 de julio de 2019-, en el que expresa que conocía de la misma. Advirtiéndose que a partir de entonces, transcurrieron más de dos años y ocho meses “o nueve” hasta la interposición de su acción tutelar, sin que conste otro mecanismo previo -se entiende, a partir del cual pueda realizarse el cómputo de la inmediatez-; y, d) Ante la advertencia del incumplimiento del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no es posible ingresar en análisis de fondo de la problemática planteada, al haberse presentado de manera extemporánea la acción de amparo constitucional.