SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2023-S3

Fecha: 29-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega vulnerados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la petición y al debido proceso, además de lesionados sus derechos y los de su familia a la salud y seguridad social; debido a que, dentro del proceso disciplinario policial seguido en su contra, no se valoró que en la denuncia penal instaurada por los mismos hechos, se dictó una resolución judicial a su favor por haber llegado a un acuerdo transaccional con la víctima, a quien le devolvió sus pertenencias que retuvo luego de intervenir un accidente de tránsito; tampoco    -las autoridades policiales accionadas- tomaron en cuenta su condición de funcionario policial reciente y de padre progenitor, a fin de aminorar y diferir la pena -que le fue impuesta- de baja definitiva de la Policía Boliviana, que se ratificó en última instancia por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -cuyos miembros ahora son coaccionados-, a través de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 033/2019; decisión emitida sin una debida motivación y fundamentación, e inobservando los principios de proporcionalidad y legalidad; además, de ser desproporcional la pena dictada en su contra, respecto al hecho que se le endilgó y al bien jurídico protegido, habiéndose incluso extraviado el expediente disciplinario, lo que igualmente impidió que pudiera acceder a los antecedentes procesales a fin de asumir acciones tendientes a revertir dicho fallo.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    El principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Respecto a esta condicionante de procedencia de la acción de amparo constitucional, la SCP 0026/2018-S1 de 5 de marzo, sistematizando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, en base a la normativa constitucional y procesal sostuvo que: «…la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio “pacta sunt servanda”.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’”» (las negrillas corresponden al texto original)

III.2.    Análisis del caso concreto

El accionante alega que, dentro del proceso disciplinario policial seguido en su contra, no se valoró que en la denuncia penal instaurada por los mismos hechos, se dictó una resolución judicial a su favor por haber llegado a un acuerdo transaccional con la víctima, a quien le devolvió sus pertenencias que retuvo luego de intervenir un accidente de tránsito; tampoco -las autoridades policiales accionadas- tomaron en cuenta su condición de funcionario policial reciente y de padre progenitor, a fin de aminorar y diferir la pena -que le fue impuesta- de baja definitiva de la Institución del Orden, que se ratificó en última instancia por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -cuyos miembros son ahora coaccionados-, a través de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 033/2019, decisión emitida sin una debida motivación y fundamentación, e inobservando los principios de proporcionalidad y legalidad, además de ser desproporcional la pena dictada en su contra, respecto al hecho que se le endilgó y al bien jurídico protegido, habiéndose incluso extraviado el expediente disciplinario, lo que igualmente impidió que pudiera acceder a los antecedentes procesales a fin de asumir acciones tendientes a revertir dicho fallo.

A partir de la dimensión del planteamiento del objeto procesal efectuado por el ahora impetrante de tutela, se evidencia que el nombrado pretende que en sede constitucional se ordene la “ANULACIÓN TOTAL” de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 033/2019 dictada por el Tribunal Disciplinario Superior de la referida Institución, así como el Memorándum “ESC/TR/SSCCPP 3523/21” “Y/O” 3522/2021 de 6 de diciembre de 2021 -emitidos dos años después de la referida Resolución sancionatoria-, por los que se le comunicó su baja definitiva de la Institución del Orden sin derecho reincorporación.

En ese orden, en virtud a que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 033/2019, que se impugna en esta jurisdicción, fue emitida el 30 de mayo de 2019 (Conclusión II.1) y notificada al ahora accionante -según señalan de forma coincidente ambas partes- el 27 de “junio” o “julio” del mismo año, se hace preciso analizar -previamente- si en el presente caso se tiene cumplido el principio de inmediatez previsto en el art. 55.I del CPCo.

Al efecto, de antecedentes se advierte que si bien la señalada diligencia no consta en actuados de la acción de amparo constitucional; sin embargo de ello, en el análisis de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el hoy accionante ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que se resolvió en este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el AC 0211/2019-CA, se confirma que el ahora impetrante de tutela tomó conocimiento de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 033/2019, el 27 de junio de 2019; puesto que, en dicho fallo constitucional, se constató lo siguiente: “En tal sentido, de la revisión de antecedentes se advierte que, en el caso PD-053/2018 el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando emitió la Resolución Administrativa 021/2018 de 19 de septiembre, dictando resolución sancionatoria con baja definitiva del funcionario policial Álvaro Rodrigo Quispe Misme, por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en los arts. 14.7 y 12.25 de la LRDPB (fs. 236 a 247), ante lo cual el nombrado interpuso recurso de apelación el 4 de octubre de 2018 (fs. 249 a 251), que fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 033/2019 de 30 de mayo, declarando improbado el recurso de apelación y confirmando la Resolución 021/2018 (fs. 262 a 272), fallo que fue notificado al accionante el 27 de junio de 2019 (fs. 274); en tal sentido según el art. 59 de la LRDPB, dicha decisión pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior es definitiva e inapelable en el ámbito administrativo; por lo que, en el presente caso no concurre vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada con alguna decisión que deba adoptarse, dado que no existe algún recurso pendiente de resolución donde pueda aplicarse el art. 14.7 de la referida Ley, por ende corresponde rechazar la presente acción de control normativo, por su presentación extemporánea” (las negrillas son ilustrativas).

De donde se extrae que, en efecto, el ahora impetrante de tutela fue notificado con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 033/2019 -emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana-, el 27 de junio de 2019; habiendo transcurrido desde entonces hasta la activación de la jurisdicción constitucional, más de dos años y diez meses; periodo que hace evidente que se superó en exceso el plazo de inmediatez que se exige para activar la jurisdicción constitucional, mismo que no se interrumpió con la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta opuesta por el hoy accionante y que se resolvió a través del    AC 0211/2019-CA, habida cuenta que la jurisprudencia es clara en establecer que: «…el único factor para considerar la suspensión de plazos dentro de las acciones de amparo constitucional es la interposición de otra acción tutelar que no haya ingresado al análisis de fondo del asunto, así la SCP 2165/2013 de 21 de noviembre, entre muchas otras, precisó que: “…el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa; en ese caso, el cómputo de plazo queda suspendido durante la sustanciación del proceso anterior, desde la presentación de la acción hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo del análisis de la causa”» ( las negrillas fueron añadidas [SCP 0237/2021-S3 de 26 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio]).

Quedando claro entonces, que la acción de amparo constitucional intentada por el impetrante de tutela, se encuentra fuera del plazo previsto en el art. 55.I del CPCo; siendo irrelevante considerar como último acto lesivo el contenido del Memorándum 01026/2021 de 9 de diciembre (Conclusión II.4), a través del cual el Comandante Departamental de la Policía de La Paz, le comunicó la transcripción del Memorándum “ESC/TR/SSCCPP 3523/21” -emitido por el Departamento Nacional de Personal-, en el que se da a conocer el tenor del Memorándum ESC/TR/SSCCPP 3522/21 respecto a la sanción impuesta en su contra a través de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 033/2019, consistente en su baja definitiva de la Institución del Orden sin derecho a reincorporación; pues dicho actuado, -de ser dejado sin efecto como pretende el accionante-, no modifica en absoluto lo ya determinado en la precitada Resolución de alzada, decisión respecto a la cual -inclusive- se advierte el consentimiento expreso sobre sus efectos, en los memoriales de 1 de julio y 3 de septiembre -ambos de 2019-, a través de los cuales el hoy accionante -reconociendo la sanción que le fue impuesta- pidió que se disponga que ésta sea cumplida de forma diferida en virtud a su condición de padre progenitor -diferimiento que en los hechos ocurrió-; lo que da cuenta -además-, de la concurrencia de la causal de improcedencia reglada contenida en el art. 53.2 del CPCo.

III.3.    Otras consideraciones

Resuelta como se tiene la problemática planteada, se tiene que celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 17 de mayo de 2022, acto en el que se dictó la Resolución 119/2022 -objeto de revisión-, la misma así como sus antecedentes, recién fueron remitidos por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Nota TDJ/SC4/OFI 212/2022 de 8 de agosto (fs. 397); es decir, casi tres meses después de haber sido resuelta la acción tutelar, denotando ello no solo falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, sino sobre todo incumplimiento de plazos procesales, en lo que respecta al art. 38 del CPCo; lo que amerita llamar la atención a los miembros de la referida Sala Constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.