SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 213 a 218, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso disciplinario signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) “9020006”, fue emitida la Resolución Disciplinaria 05/2020 de 7 de julio -que dispuso la suspensión de sus funciones-, la cual vulneró su derecho al debido proceso al no valorar objetivamente las pruebas de descargo. Además, lesionó su derecho a la congruencia; puesto que la denuncia disciplinaria fue iniciada por la supuesta falta de emisión de un decreto respecto al memorial de 10 de febrero de 2020 presentado por José Antonio Roca Pérez -ahora tercero interesado-; sin embargo, se la sancionó por el decreto de 16 de enero de ese año, aspecto que generó su total indefensión al sancionarla por un hecho diferente, lo que también transgredió el debido proceso y la seguridad jurídica. Asimismo, la referida Resolución de primera instancia carecía de motivación “…en sus todas su vertientes con énfasis en su elemento legitimidad y claridad…” (sic). Al mismo tiempo, la mencionada Resolución vulneró su derecho a la defensa y presunción de inocencia al sancionarla por un hecho que no fue denunciado.
El 15 de julio de 2022 planteó recurso de apelación exponiendo siete agravios contra la Resolución Disciplinaria 05/2020, como ser que: a) El memorial de 10 de febrero de 2020 presentado por el hoy tercero interesado- no ingresó a su Despacho al encontrarse pendiente de notificación el decreto de 16 de enero de 2020, resultando que el ingreso de memoriales a Despacho es obligación exclusiva del Secretario o Secretaria de Juzgado conforme al art. 94.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por consiguiente, no adecuó su conducta a lo determinado por el art. 187.14 de la referida Ley. Asimismo, el proceso disciplinario debe enmarcarse a los hechos denunciados; puesto que el auto de admisión y las pruebas son notificadas a las partes, por consiguiente, no puede ser sancionada por otros aspectos, al margen que su conducta debe subsumirse a un tipo disciplinario. Además, deben valorarse tanto las pruebas de cargo como de descargo, siendo que estas últimas demostraban que existe una carga laboral debidamente acreditada; b) Reiterando lo anterior, se tiene la pretensión de atribuirle una conducta de la cual no sería responsable, ya que de acuerdo al art. 94.11 de la LOJ los decretos deben ser registrados en el Libro Diario por la o el Secretario, por consiguiente, en ningún momento omitió, negó o retardó indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a la que está obligada. En ese sentido, si bien el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura señaló que el decreto de 16 de enero de 2020 fue emitido -en realidad- el 14 de febrero de ese año; sin embargo, esa afirmación no se basa en prueba documental que acredite tal extremo, efectuando de esa manera una simple presunción con lo que vulneró su derecho a la presunción de inocencia; c) No se valoró la prueba documental consistente en el memorial con cargo de recepción de 10 de igual mes y año que no fue ingresado a su Despacho, lo que era responsabilidad exclusiva del Secretario del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Pando, menos se consideró que el expediente se encontraba en Secretaría del referido Juzgado, pendiente de notificación con el señalamiento de audiencia; d) No se valoraron el memorial de 6, el Auto de 11 y la Nota de 7, todos de febrero de 2020 sino que se efectuó una simple enunciación de la prueba presentada, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso; e) La denuncia inició por la presunta falta de emisión de un decreto respecto al memorial de 10 del mismo mes y año, presentado por el ahora tercero interesado; empero, se pretende su sanción por el decreto de 16 de enero de ese año, lo cual la dejó en completa indefensión, al iniciarse y notificarle un hecho, sancionándola por un hecho completamente diferente, lo que vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica; f) La declaración informativa cursante de “fs.30 a 33”, la declaración del testigo Desiderio Nina Choque, la Nota “CITE OF: CMRD N° 121/2020” y el Informe de 2 de marzo de 2020, no fueron objeto de análisis ni de valoración, lo que vulneró su derecho a la defensa; puesto que estaría siendo juzgada de forma parcializada; y, g) En cuanto a la prueba documental consistente en la fotocopia simple del Libro Diario del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Pando, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura reconoció que existe movimiento de causas; sin embargo, de manera sesgada afirmó que no existía sobrecarga laboral, sin considerar que su persona asumió la suplencia del citado Juzgado desde su posesión; es decir, durante ocho meses hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción tutelar-. De esa manera, con relación a la falta de constancia en el Libro Diario respecto al memorial presentado el 15 de enero de 2020 decretado el 16 del mismo mes y año, recalca que esa función es exclusiva de secretaria de juzgado, evidenciándose que el “expediente” se encontraba pendiente de notificación, motivo por el cual, no podía ingresar a Despacho, ya que debía notificarse a las partes con el señalamiento de audiencia dispuesto. Aspecto que no fue valorado. Finalmente, respecto a la Agenda de Audiencias, se puede advertir que la misma no fue valorada de manera objetiva por el referido Juez Disciplinario; puesto que la mayoría de las audiencias fueron realizadas en la frecuencia de tres a cuatro por día, que tienen una duración de media hora a una hora; situación que tampoco fue valorada en primera instancia.
A pesar de lo precedentemente mencionado, “…en acto de absoluta soberbia…” (sic) los Consejeros ahora accionados confirmaron la Resolución Disciplinaria 05/2020 a través de la Resolución SD-AP 267/2021 de 28 de octubre, argumentando que la referida Resolución Disciplinaria apelada se sustentó en un conjunto de pruebas encaminadas a generar convicción respecto a la comisión de la falta disciplinaria establecida por el art. 187.14 de la LOJ, y que en consecuencia, no sería suficiente atacar algunos medios de prueba si los restantes son suficientes para apoyar la determinación del Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, ni que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la “Sentencia” se funda en otras que no fueron atacadas. En ese sentido -indicó-, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, es necesario explicar de forma precisa qué es lo que acreditan o de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo cual, permitiría establecer la magnitud de la omisión, misma que debe ser ostensible y trascendente so pena de no lograr destruir la presunción de acierto y legalidad de la resolución objeto de apelación.
Al mismo tiempo, la Resolución SD-AP 267/2021 determinó que su persona no refirió en qué medida la valoración de la prueba que fue cuestionada de irrazonable o que no llegó a practicarse, tuvo incidencia en la “Resolución final”; puesto que no toda irregularidad u omisión procesal referida a la valoración de la prueba, causa indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la “parte recurrente” -accionante- demostrar dicha incidencia que implique que la decisión pudo ser distinta de valorarse la prueba omitida, o practicarse correctamente la valoración de la prueba admitida o se hubiera valorado razonablemente la prueba.
A pesar de lo manifestado precedentemente, los agravios expuestos en su recurso de apelación no fueron reparados ni respondidos por las autoridades hoy accionadas, vulnerando sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; y, a la defensa y a la presunción de inocencia; además del principio de seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, en audiencia de consideración de la acción de defensa señaló como vulnerado el principio de legalidad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución SD-AP 267/2021 de 28 de octubre, ordenando la emisión de una nueva resolución que enmiende la vulneración de derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 317 a 318 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Fue instaurado un proceso disciplinario contra su persona por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas por el art. 187.9 y 14 de la LOJ. De esa manera, respecto al primer numeral citado, se determinó declarar improbada la demanda disciplinaria; empero, respecto al segundo, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura inventó un hecho denunciado y refirió que si bien no existía incumplimiento de plazos procesales de mero trámite; sin embargo, existe un decreto de 16 de enero de 2020 que no se encontraría registrado en el Libro Diario. Lo que implica que, el referido Juez pasó a revisar un decreto distinto al del objeto de la denuncia, sancionándola con un mes de suspensión sin goce de haberes; 2) Presentó recurso de apelación; empero, en primera instancia, esta fue rechazada, ordenándose con una Resolución constitucional que ingrese al fondo del recurso de apelación; por lo que los Consejeros ahora accionados ingresaron a resolver el fondo; sin embargo, no respondieron objetivamente a cada uno de los agravios, señalando únicamente que su persona no indicó qué aspecto fue incumplido en la valoración de la prueba o qué prueba no fue valorada o qué medios de prueba no fueron descargados, y demás aspectos que expresan “…un formalismo secante, tampoco establecen por qué existe esa ampliación de oficio del juez ad quo…” (sic); hechos que vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; 3) Los Consejeros hoy accionados no señalaron cuál fue el elemento de prueba para establecer la sanción -de suspensión de sus funciones por un mes-; 4) Asimismo, los referidos Consejeros vulneraron su derecho a la defensa; puesto que para asumirla debía saber de qué defenderse, ya que debería existir coherencia con la denuncia; 5) Fue transgredido el principio de legalidad, ya que no puede ser sancionada por un hecho no denunciado; y, 6) Se vulneró la seguridad jurídica, ya que tenía derecho a saber sobre qué defenderse; empero, la dejaron en completa indefensión.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 296 a 308, manifestaron que: i) El Consejero de la Magistratura Omar Michel Durán no fue relator de la Resolución SD-AP 267/2021 sino que únicamente emitió el Auto de 29 de abril de 2022 que no dio ha lugar a la solicitud de enmienda, complementación y aclaración planteada por la accionante, por considerar que los alegatos contenidos es ese recurso estaban dirigidos a la revisión o modificación de fondo de la referida Resolución de alzada; empero, procedió a complementarla respecto a la excepción de prescripción. No obstante, estará a las resultas de la presente acción tutelar, debiendo ponerse a su conocimiento la decisión a ser asumida para los fines legales correspondientes; ii) La Resolución SD-AP 267/2021 respondió todos los agravios cometidos por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, los cuales son reiterados en la presente acción de amparo constitucional, como si la jurisdicción constitucional se constituyera en una instancia más de impugnación; iii) En las Resoluciones de primera y segunda instancia se valoraron de manera suficiente cada uno de los elementos de prueba ofrecidos dentro de proceso disciplinario con base a la sana crítica, la justificación respectiva y las normas aplicables al caso concreto, que llevaron a la convicción de que la accionante enmarcó su conducta a la falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ; iv) La accionante denunció que la Resolución Disciplinaria 05/2020 vulneró sus derechos y no asignó el valor correspondiente a los medios probatorios; no obstante, la referida Resolución se basó en un conjunto de medios de prueba que crearon convicción del mencionado Juez Disciplinario respecto a la comisión de la falta disciplinaria denunciada; por consiguiente, no era suficiente atacar algunas pruebas si las que restan son suficientes para apoyar la Resolución Disciplinaria 05/2020; v) Cuando se acusa la falta de apreciación de pruebas no solo deben relacionárselas sino es necesario explicar qué es lo que acreditan o de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, permitiendo establecer la magnitud de la omisión que debe ser trascendente so pena de no destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución objeto de apelación; por consiguiente, para demostrar la vulneración de las reglas de la sana crítica, el recurso debe estar sustentado de forma objetiva; asimismo, para demostrar la vulneración de las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación del fallo esté fundado por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones contrarias a las leyes y a la lógica, la ciencia o que refiera un hecho contrario a la experiencia común, entre otros; situaciones que no fueron acreditadas por la accionante en su recurso de apelación; puesto que no señaló qué aspectos no fueron cumplidos en la valoración de la prueba o de qué forma no se valoraron objetivamente los medios de prueba de descargo, tampoco indicó qué principio lógico no fue considerado a efectos de valorar las pruebas de descargo; vi) Acerca de la valoración de la declaración informativa y testifical de descargo de Desiderio Nina Choque, no se establece omisión alguna, porque al margen de cumplirse con el principio de la comunidad de testimonio que se encuentra plasmado en la Resolución Disciplinaria 05/2020, la accionante no fundamentó ni acreditó la incidencia que las declaraciones tuvieron en el fondo de lo denunciado y en la determinación asumida, siendo obligación de quienes interponen sus recursos señalar las partes de la determinación donde constan errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden con base a un análisis lógico explícito; vii) La Resolución SD-AP 267/2021 contiene suficiente fundamentación, motivación y congruencia para su validez; por lo que no vulneró el derecho a la defensa ni inobservó los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica; viii) La accionante al denunciar la defectuosa valoración de la prueba debe cumplir los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional; empero, únicamente indicó que la citada Resolución de alzada omitió valorar la prueba presentada en el proceso disciplinario; por lo cual la jurisdicción constitucional no puede efectuar la valoración de la prueba en respeto a la independencia de las autoridades administrativas disciplinarias; por consiguiente, no corresponde acoger la tutela solicitada; más aún, la accionante debió señalar en qué consiste la irracionalidad o la arbitrariedad en la valoración, y la trascendencia jurídica o relevancia constitucional del acto procesal presuntamente defectuoso que podría modificar lo resuelto en apelación. Al margen de lo anterior, la accionante debió identificar qué pruebas fueron irracional y arbitrariamente valoradas o las que fueron omitidas, además de precisar los principios y valores supremos infringidos y la relevancia constitucional; por lo que la jurisdicción constitucional no puede resolver el fondo de la presente acción tutelar; y; ix) La accionante reiteró en la acción de amparo constitucional los agravios expuestos en su recurso de apelación sin expresar el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos presuntamente vulnerados, pretendiendo que la jurisdicción constitucional asuma un rol impugnaticio, casacionario o supletorio de la actividad de las autoridades administrativo-disciplinarias, sin demostrar la existencia de una vulneración de derechos emergente de la incorrecta aplicación del art. 187.14 de la LOJ, sin cumplir los requisitos de la doctrina de las auto-restricciones establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional para ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Consejeros del Consejo de la Magistratura, quedando la jurisdicción constitucional impedida de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada y aperturar su competencia para efectuar la interpretación de la aplicación del art. 187.14 de la LOJ respecto a la conducta de la accionante. Por lo anteriormente expresado, solicitaron que se deniegue la tutela, dejándose sin efecto la medida cautelar que impidió la ejecución de la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes.
Rocío Liz Choque Aima, Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 22 de agosto de 2022, cursante a fs. 316 y vta., manifestó que al no existir más recursos de impugnación en la vía administrativa se declaró ejecutoriada la Resolución Disciplinaria 05/2020 a través del Auto de 29 de julio de 2022, y que en consecuencia, no vulneró ningún derecho de la accionante al realizar todos los actuados conforme al procedimiento administrativo y al Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, solicitando que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Antonio Roca Pérez, en audiencia señaló que la denuncia fue planteada respecto al memorial de 10 de febrero de 2020 y no así con relación a otro escrito, habiéndose “tal vez” realizado la denuncia de manera equívoca; puesto que el indicado memorial no había ingresado a Despacho sino que se encontraba en Secretaría; por consiguiente, la responsabilidad no era de la accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 70/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 319 a 321, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) En la presente acción tutelar, la accionante citó el Considerando IV de la Resolución SD-AP 267/2021; empero, no refirió de qué manera se vulneró el derecho a la valoración razonable de la prueba. Posteriormente, efectuó una transcripción de los siete agravios vertidos en su recurso de apelación, en los que cuestionó la actuación del Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura con relación a las pruebas de descargo, indicando que se omitió valorar razonablemente la prueba. Asimismo, en su petitorio solicitó que esa Sala Constitucional anule la citada Resolución de alzada; no obstante, la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, estableció los requisitos de contenido que debe existir en la acción de amparo constitucional, como es la relación de causalidad entre la exposición de los hechos denunciados, los derechos vulnerados y el petitorio, lo que en el presente caso no fue observado por la accionante, quien se limitó a efectuar una simple relación en el punto III y IV de su acción de amparo constitucional, para luego analizar la actuación del citado Juez Disciplinario y enumerar los derechos fundamentales vulnerados; por consiguiente, no existe la suficiente carga argumentativa sobre la Resolución SD-AP 267/2021 para realizar la revisión de la valoración probatoria efectuada por los Consejeros hoy accionados; y, b) Esa Sala Constitucional considera cumplidos los presupuestos establecidos por la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, concluyendo que la referida Resolución de alzada se encuentra debidamente motivada y fundamentada, ya que si bien no indicó punto por punto los aspectos cuestionados en su recurso de apelación; sin embargo, como el fondo reclamado es la ausencia de valoración razonable de la prueba, se advierte que se dieron respuesta a los puntos formulados por la accionante en su recurso de apelación bajo el marco del debido proceso.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 335 a 336 solicitó a la Sala Constitucional lo siguiente: 1) No se tomó en cuenta lo expuesto en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; 2) No se mencionó nada respecto a la ausencia de motivación de la Resolución SD-AP 267/2021, ya que la sancionó sin que exista prueba alguna respecto al memorial de 10 de enero de 2020; 3) Alegó falta de congruencia en la referida Resolución de alzada y describió en su memorial de amparo constitucional que fue sancionada por un hecho distinto al denunciado, lo cual la dejó en completa indefensión; puesto que no presentó prueba respecto al memorial de “10 de enero”; y, a pesar que aquello fue puntualizado por el hoy tercero interesado en la citada audiencia, no existe ningún pronunciamiento al respecto; 4) Pidió que se aclare si la atribución de controlar plazos e ingresar expedientes a Despacho es propia del Juez o del Secretario de Juzgado, en consideración del art. 94 de la LOJ; 5) Fue denegada la tutela respecto a la valoración razonable de la prueba por ausencia de argumentación; no obstante, la Sala Constitucional no expresó si esa exigencia argumentativa también se aplica en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa o la ausencia de motivación y motivación, que también fueron objeto de la acción de amparo constitucional, sin justificar la omisión del principio pro actione; y, 6) Finalmente, en el “OTROSÍ 1” -de su memorial de aclaración, complementación y enmienda- pidió que la medida cautelar dispuesta en el Auto de admisión de 11 de agosto de 2022, que determinó la suspensión de ejecución de la notificación con el Auto de ejecutoria de 29 de julio de 2022 al Encargado Distrital de Pando del Consejo de la Magistratura, persista hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita sentencia constitucional plurinacional.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante Auto de 7 de septiembre de 2022, declaró no ha lugar la petición de la accionante, ordenando estese a la Resolución AAC 70/2022.
I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 328 a 331 vta., la accionante solicitó medida cautelar disponiendo la suspensión de la ejecución de la Resolución Disciplinaria 05/2020 confirmada por la Resolución SD-AP 267/2021 y que se pretende su ejecutoria por el Auto de 29 de julio de 2022, hasta que la presente acción de amparo constitucional cuente con una sentencia constitucional plurinacional que resuelva el fondo de lo planteado; ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante Auto Constitucional (AC) 193/2022-CA/S de 12 de octubre, cursante de fs. 359 a 363, declaró no ha lugar a la solicitud de medida cautelar; Auto Constitucional que fue notificado a las partes el 5 de mayo de 2023 (fs. 364 a 365).