SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2023-S1
Fecha: 29-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2022, cursante de fs. 111 a 127 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el pasado 7 de marzo de 2021, se llevaron a cabo los comicios para elegir al Alcalde y Concejales del GAM de Puerto Suárez, con el siguiente resultado: la Agrupación Política CREEMOS obtuvo la mayor cantidad de votos válidos; es decir, de 2201 votos, correspondiente al 30.17% del total votos emitidos, adquiriendo el denominativo de mayoría; las demás organizaciones políticas que obtuvieron menor votación son consideradas minorías y están conformadas por SOL que obtuvo 1293 votos, correspondiente al 17.72%; Movimiento Demócrata Social (MDS), contando con 999 votos, correspondiente al 13,69%; Santa Cruz para todos (SPT) con 708 votos, correspondiente al 9,71% y el Movimiento al Socialismo (MAS-IPSP) con tan solo 673 votos, correspondiente al 9,23% de todos los votos válidos.
La mencionada distribución de votos, resultaría relevante para la futura conformación de la Directiva del Concejo Municipal del GAM de Puerto Suárez, ya que de acuerdo a los arts. 32 y 33 del Reglamento General del mencionado Concejo Municipal, la conformación de la Directiva se realizaría tomando en cuenta las minorías y mayorías de la votación obtenida; al respecto, el art. 33 refiere: "CONFORMACIÓN DE LA DIRECTIVA.- Está conformada por un(a) presidente(a) que representara a la mayoría, un(a) Vicepresidente(a) emergente de las minorías y un Secretario(a), respetando la equidad de género" (sic).
No obstante el referido balotaje, actualmente vienen ocupando dichas carteras, Concejales Municipales que no obtuvieron la mayoría de votos en las últimas elecciones municipales, y “a pesar de que fueron elegidos Concejales del Municipio de Puerto Suárez y que estuvieron presentes en la sesión ordinaria del Concejo en fechas 3 y 24 de mayo de 2022” (sic), no se estableció representación de las minorías conforme a los resultados de las últimas elecciones emitidas por el Tribunal Departamental Electoral, en la que se dispuso la siguiente distribución: Creemos=3 concejales; SOL=1 concejal; Demócratas=1 concejal; SPT=1 Concejal; y, MAS IPSP=1 concejal.
En el marco de lo referido, en la sesión ordinaria 01 efectuada el 3 de mayo de 2022, se conformó la Directiva del Concejo del GAM de Puerto Suárez, sin respetar lo establecido en el Reglamento General del Concejo de dicho GAM para la Gestión Municipal 2022-2023, quedando la Directiva conformada por: Presidente: Milton Raúl Tocale Canedo; Vicepresidente: Dolores Roxana Gonzales Rodas y Secretario: Herman Antonio Flores Dorado, conformación que se encontraría expresada en la Resolución Municipal 001/2022 de 3 de mayo, lo que pondría en evidencia que se incurrió en la vulneración de su derecho al sufragio activo y pasivo; toda vez que, no se respetó el derecho de la mayoría para ocupar el cargo de Presidente y Secretaría del Concejo del GAM de Puerto Suárez.
En la sesión ordinaria de 10 de mayo de 2022, Dolores Roxana Gonzales Rodas presentó su renuncia de forma verbal al cargo de Vicepresidenta y la ratificó por escrito el 12 de igual mes y año, ante el Pleno del Concejo del GAM de Puerto Suárez; como consecuencia, en la sesión ordinaria 004 de 24 del mismo mes y año, se eligió y posesionó al cargo de Vicepresidente de la Directiva de dicho Concejo a Alejandro Costaleite Peña (MAS-IPSP); en clara vulneración a la Constitución Política del Estado y el Reglamento General del Concejo del GAM de Puerto Suárez; transgrediendo su derecho al trabajo, al prohibirle ejercer el cargo de Presidente o Secretaría de la Directiva del Concejo Municipal y de la Directiva de las Comisiones legislativas del referido Concejo, ya que en ningún momento se respetó el derecho a la mayoría para ocupar el cargo de Presidente y Secretario del Concejo del GAM de Puerto Suárez, ya que del balotaje y al obtener la mayoría de votos como se tiene aclarado precedentemente, le correspondía las carteras de la Presidencia y Secretaría a la Organización Política CREEMOS, conforme a su Reglamento Interno; y a lo establecido por la SCP 0091/2018-S3 de 3 de abril, con efecto vinculante y obligatorio.
A través de la presente acción de defensa, pretendería el restablecimiento del orden legal dentro del Estado Constitucional de Derecho, formulada contra Milton Raúl Tocale Canedo, miembro de la organización política CREEMOS; Alejandro Costaleite Peña, miembro de la organización política MAS-IPSP y Hernán Antonio Flores Dorado, miembro de la organización política "Santa Cruz para todos (SPT), servidores públicos que hicieron una alianza artera, conformando un contubernio y un bloque mayoritario temporal a conveniencia personal no partidaria, haciéndose de la Directiva del Concejo del GAM de Puerto Suárez, vulnerando sus derechos fundamentales; pues en las sesiones ordinarias del 3 y 24 de mayo de 2022, obraron de forma contraria a lo que establece el art. 32 del Reglamento General del Concejo del GAM de Puerto Suárez, que refiere: "NATURALEZA.- se constituye la Directiva como la instancia de planificación, organización, gestión y representación, representada por las mayorías y minorías de las fuerzas políticas elegidas" concordante con el art. 33 del mismo, que dice "CONFORMACIÓN DE LA DIRECTIVA.- Está conformada por un(a) presidente(a) que representara a la mayoría, un(a) vicepresidente(a) emergente de las minorías y un secretario(a) respetando la equidad de género".
Los Concejales Milton Raúl Tocale Canedo, Alejandro Costaleite Peña y Herman Antonio Flores Dorado, no respetaron ilegalmente la mayoría de votos obtenidos en la elección de concejales del pasado 3 y 24 de marzo de 2022, pese a que fue de conocimiento público los resultados de la votación de las elecciones del pasado 7 de marzo de 2021 y que de acuerdo al art. 193.lll de la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, resultado oficial que hizo conocer la Corte Departamental Electoral (TED) de Santa Cruz al Concejo del GAM de Puerto Suárez.
Vulneraron su derecho al sufragio activo y pasivo, por no respetar el derecho a la mayoría para ocupar el cargo de Presidente y Secretaría del Concejo del GAM de Puerto Suárez, conforme dispone el art. 26.1.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de la SCP 0246/2019 de 24 de mayo. La elección de los ahora demandados, como Presidente, Vicepresidente y Secretario vulneró el Reglamento General del Concejo del GAM de Puerto Suárez; pues a tiempo de efectuar la conformación de la plancha para tal elección, no respetaron la mayoría representativa, en base a la cantidad de votos obtenidos por la organización política “Creemos”, en la elección del pasado 7 de marzo de 2021, con lo que no les permitieron establecer su propia plancha para Presidente y Secretaría, cargos que corresponden a los concejales que conforman la mayoría, ya que el cargo de Vicepresidente se encuentra reservado para la minoría.
Se vulneró su derecho al trabajo, al prohibirle ejercer el cargo de Presidente y Secretaría de la Directiva del Concejo del GAM de Puerto Suárez y de la Directiva de las Comisiones Legislativas, por no respetar el derecho a la mayoría, para ocupar el cargo de Presidente y Secretaría del referido Concejo, por lo que dicho ejercicio a la función pública, en cualquiera de sus formas, se encontraría íntimamente vinculado al citado derecho.
Se transgredió el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo, el que se encuentra reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus arts. 8.2 y 14.3, respectivamente; así como en la SCP 0531/2011-R de 25 de abril; y art. 115.Il de la CPE, señalando que este derecho se aplicaría a todos los procesos que definan determinada situación en sede administrativa, por lo que las autoridades que emitan actos administrativos, que impliquen el asumir alguna decisión a través de un procedimiento administrativo, también deben respetar las reglas del debido proceso, por lo que la determinación tomada el 3 y 24 de mayo de 2022, respecto al ilegal proceso de votación para la elección de la Directiva para la Gestión Legislativa 2022-2023, vulneró el orden constitucional de derecho, porque de forma ilegal y atropellando la norma administrativa, fueron elegidos y votados los ahora demandados, sin observar los arts. 32 y 33 del Reglamento General del Concejo del GAM de Puerto Suárez, al designar Concejales que obtuvieron una minoría, con lo que se provocó un proceso eleccionario indebido.
Los ahora demandados, al emitir las Resoluciones Municipales 001/2022 de 3 de mayo y 008/2022 de 24 de mayo, consumaron la vulneración al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, provocando inseguridad jurídica y quebrantamiento de la legalidad; pues no dieron a conocer los argumentos, fundamentos o motivos jurídicos para no respetar la cantidad de votos obtenidos en las elecciones del 7 de marzo de 2021, cuando le correspondía como Concejal de la agrupación CREEMOS, ocupar los cargos de Presidente y Secretaria del Concejo del GAM de Puerto Suárez y no así a la minoría, porque ellos solo podían ser elegidos en el cargo de Vicepresidente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos al sufragio (activo y pasivo), al trabajo, a la petición, al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones administrativas, citando al efecto los arts.11, 21.6, 24, 26.1, 115, 116.1, 117.1, 119.1.ll, 120, 232, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1,2, 3, 8, 21 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14, 20 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 15 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 1, 8, 14, 23, 25; y, 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto, la convocatoria al proceso eleccionario y de votación efectuada en las sesiones ordinarias de 3 y 4 de mayo de 2022 del Concejo del GAM de Puerto Suárez, plasmadas en las Resoluciones Municipales 001/2022 de 3 de mayo y 008/2022 de 24 de mayo; b) Dejar sin efecto la convocatoria del proceso eleccionario y de votación efectuada en la sesión ordinaria de 10 de mayo de 2022, para la conformación de las directivas de las comisiones legislativas, plasmada en el acta de la Sesión Ordinaria 002/2022, por desconocimiento de nuestra condición de mayoría, y por efecto les correspondía la Presidencia y la Secretaría de la Directiva de las Comisiones Legislativas; c) Se ordene a los demandados, que en el plazo de setenta y dos horas, depongan cualquier actitud revanchista y den lugar al ejercicio de las atribuciones y competencias del pleno del referido Concejo del GAM, emitiendo una convocatoria que contenga expresamente dentro del orden del día los siguientes puntos: c.1) La elección de la nueva directiva del Concejo del GAM de Puerto Suárez, respetando los cargos de Presidente y Secretario a ser elegidos de los Concejales que pertenecen a la agrupación política CREEMOS como mayoría, conforme lo establecen los arts. 32 y 33 del Reglamento General del precitado Concejo del GAM; y, c.2) La elección de nuevas directivas de las comisiones legislativas del indicado Concejo del GAM, respetando los cargos de Presidente y Secretario que deberán ser elegidos de los Concejales que pertenecen a la agrupación política CREEMOS conforme lo establecen los arts. 32 y 33 del merituado Reglamento General del Concejo del GAM de Puerto Suárez; y, d) Al pago de costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de junio de 2022, según consta en acta cursante a fs. 291 a 350 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante se ratificó en el contenido de su demanda tutelar, así como en su petitorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Milton Raúl Tocale Canedo, Alejandro Costaleite Peña y Herman Antonio Flores Dorado, Concejales del GAM de Puerto Suárez, mediante memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 289 a 290 y en el desarrollo de la audiencia manifestaron lo siguiente: i) Dentro del contenido del recurso de amparo constitucional, es recurrente reiterar en todo el recurso, además de la fundamentación oral realizada en esta audiencia, que los actos denunciados tendrían como efecto una vulneración flagrante, a lo establecido en el art. 32 del Reglamento General del Concejo del GAM de Puerto Suárez; mismo que según la accionante habría sido vulnerado y malinterpretado arbitrariamente, para permitir la elección de los Concejales Milton Raúl Tocale Canedo como Presidente, Alejandro Costaleite Peña como Vicepresidente y Herman Antonio Flores Dorado como Secretario; sin embargo, aclaró que las verdades a medias lamentablemente se caen por su propio peso; pues, en primer lugar, conforme el contenido del acta de Sesión Ordinaria 001/2022 del indicado Concejo del GAM, dentro de la cual y a tiempo de realizarse la elección del nuevo Directorio para la gestión 2022-2023 del Concejo del GAM de Puerto Suárez y cuya sesión fue convocada por la anterior Presidenta del mencionado ente municipal -la ahora impetrante de tutela María de Lourdes Méndez Durán-, cuando intervenía Hugo Franco, en condición de Concejal, sugirió el nombre de la precitada Concejala de nuevo para el cargo de Presidente; es decir, que la mencionada accionante fue propuesta para asumir dicho cargo, que en realidad fue para participar de la elección como candidata a tal efecto; ii) Siguiendo el contenido del acta, mencionan que la merituada Concejala María de Lourdes Méndez Durán, manifestó su aprobación para ir a la elección; por lo que, la misma aceptó y consintió su postulación; seguidamente, el señor Juan Alberto Jordán Zeballos asumió el cargo de Presidente ad hoc, poniéndose a consideración para el cargo de Presidente del Concejo del GAM señalado, tres nombres: Milton Raúl Tocale Canedo, María de Lourdes Méndez Durán y Alejandro Costaleite Peña, procediéndose a la elección; después de la primera votación, la Concejala Secretaria Dolores Roxana Gonzales Rodas, informó al Presidente del mencionado Concejo lo siguiente: resultados de la primera elección: tres votos a favor del Concejal Milton Raúl Tocale Canedo, tres votos a favor de la Concejala María de Lourdes Méndez Durán y tres votos a favor del Concejal Alejandro Costaleite Peña; es decir, fue un empate en votación, seguidamente ante esta situación el Presidente, Juan Alberto Jordán Zeballos, solicitó al Asesor Legal pueda opinar con relación a qué dice al respecto la reglamentación, a lo que el Asesor Legal expresó que existía un empate; por lo que, sugirió se dicte un cuarto intermedio de cinco minutos en sala, con el objeto de que los Concejales pudieran generar consensos necesarios para viabilizar la elección; después del tiempo previsto, se reinició la sesión ordinaria del día 3 de mayo del 2022, con la presencia de los siete Concejales titulares; seguidamente, el Concejal Alejandro Costaleite Peña manifestó que retiraba su nombre de la elección o reelección de la Directiva del citado Concejo, para de esta forma viabilizar el proceso. Acto seguido y dentro de la misma sesión, la Concejala Secretaria, Dolores Roxana Gonzales Rodas, emitió los resultados de la nueva votación, los cuales fueron los siguientes: cuatro votos a favor del Concejal Milton Raúl Tocale Canedo y tres votos a favor de la Concejala María de Lourdes Méndez Durán. De esa manera y por votación de los siete Concejales titulares se elige al nuevo Presidente del Concejo del GAM de Puerto Suárez de la Gestión 2022 - 2023 y recae sobre Milton Raúl Tocale Canedo; iii) El citado Concejal Milton Raúl Tocale Canedo, manifestó que respetando la equidad de género y para el cargo de Vicepresidenta sugiere el nombre de Dolores Roxana Gonzales Rodas, y el Concejal Hugo Franco, nuevamente sugirió el nombre de María de Lourdes Méndez Durán por segunda vez, tómese en cuenta, segunda oportunidad que fue propuesta, en una primera instancia para el cargo de Presidente y pierde en votación con el Concejal Milton Raúl Tocale Canedo; en este otro caso, para la elección del Vicepresidente es propuesta nuevamente, aceptando la misma, ya que la Concejala María de Lourdes Méndez Durán hizo conocer que su voto es para la Concejala Dolores Roxana Gonzales Rodas, cuyos resultados fueron: cuatro votos a favor de la Concejala Dolores Roxana Gonzales Rodas y tres votos a favor de la Concejala María de Lourdes Méndez Durán, segunda participación de la ahora accionante María de Lourdes Méndez Durán, y segunda vez que no logró tener la confianza necesaria de los demás colegas Concejales para asumir un cargo dentro del Directorio; seguidamente la Concejala María de Lourdes Méndez Durán manifestó que proponía para el cargo de Secretario al Concejal Hugo Franco Inquinihuchi, después para dicho cargo la Concejala María de Lourdes Méndez Durán manifestó que votaba por su persona, tómese en cuenta eso fue para el cargo de Secretario de dicho Concejo. Verificada la votación, se obtuvo los siguientes resultados: cuatro votos a favor del Concejal Herman Antonio Flores Dorado y tres votos a favor de la Concejala María de Lourdes Méndez Durán, por tercera vez después de haber aceptado la postulación; votando para sí misma inclusive, tampoco llegó a obtener la confianza ni el consenso necesario para lograr ser miembro del Directorio del referido Concejo para la Gestión 2022-2023; iv) Con la exposición de tales antecedentes, resaltan y manifiestan que no se podría pretender a estas alturas, después de haber participado activamente en los procesos de elección de la mencionada Directiva y haber consentido el acto eleccionario dentro de la sesión ordinaria de 3 de mayo de 2022, que mereció obviamente la emisión de la Resolución Municipal 001/2022, resolviendo aprobar la elección de la Directiva del Concejo del GAM antes indicado, quedando constituido de la siguiente manera: Milton Raúl Tocale Canedo en condición de Presidente, Dolores Roxana Gonzales Rodas como Vicepresidenta y Herman Antonio Flores Dorado en el cargo de Secretario; reiterando nuevamente, que no se podría alegar vulneración de derechos tanto al trabajo, al debido proceso, a la libre elección, a la participación mayoritaria, simplemente en la supuesta existencia de fuerza mayoritaria en votos, o que la fuerza mayoritaria se debe a la mayor votación obtenida, tómese en cuenta que tanto en la gestión anterior como la gestión actual el Directorio ha sido encabezado por la fuerza política mayoritaria del Concejo; es decir, la agrupación política CREEMOS, respetando lo que establece tanto el Reglamento como las demás normativas municipales; es así que la ahora demandante de tutela en su condición de Concejal, no podría pretender alegar vulneración del art. 32 del Reglamento General de dicho Concejo, simplemente porque no logró el objetivo personal que tenía de seguir o continuar ocupando un cargo en esa Directiva y esa fue su intención desde un principio, pretender a toda costa lograr ser elegida dentro del Directorio, situación que escapa a la determinación y voluntad de cada uno de los Concejales, porque la atribución personalísima de elegir y brindar el voto de apoyo dentro del plenario del Concejo a los Concejales que postulan a los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario, es atribución única y exclusiva de cada uno de los Concejales y no hacer como pretendería hacer ver en el recurso de acción de amparo constitucional, manifestando recurrir a la cantidad de votos y detallando otro tipo de situaciones para poder manifestar de que el cargo que ella ostentó en tres oportunidades debería corresponderle a cualquier miembro de la agrupación CREEMOS; v) Esa situación ha sido lograda de forma muy clara y que ha sido explicada en la plenaria de referido Concejo del GAM a través del Asesor Legal y se denominaría consensos de gobernabilidad, estos permiten y viabilizan los acuerdos políticos dentro del mencionado Concejo, a fin de garantizar la continuidad y el trabajo de los concejales en las labores de fiscalización y legislación dentro del hemiciclo del precitado Concejo; es decir, de que no se podría pretender alegar que existe vulneración de los arts. 32 y art. 33 del Reglamento General del señalado Concejo, así como la posterior Resolución Municipal 008/2022, donde se tiene dispuesto que a consecuencia de la renuncia voluntaria y personal de la Concejala elegida Vicepresidenta, debe convocarse nuevamente a elección tal cual se hizo en la primera sesión para cubrir dicha acefalía. La accionante, dentro de su recurso de acción de amparo constitucional, no ha sabido fundamentar ni explicar con claridad, cuál ha sido y de qué forma se vulneró los derechos al trabajo, a la participación, al voto y a la participación de la mayoría; pues, de una revisión detenida del merituado Reglamento como norma principal y básica del Concejo del GAM que regula su funcionamiento, se establece que el mismo contiene determinaciones y vacíos y ambigüedades que conllevan errónea interpretación por parte de la peticionante de tutela, quien pretendería forzar la acción tutelar pidiendo que la justicia ordinaria le reestablezca su cargo, y de esta forma lograr la nulidad de las elecciones, y con ello efectivizar la retroactividad de toda la legislación promovida por este Directorio, ocupando un cargo respecto del cual no gozaría ahora de confianza; vi) Entonces, en ese caso lo que se tendría es que se ha dado cumplimiento a lo que amerita y permite el art. 33 del Reglamento General del Concejo del GAM, que establece claramente sobre la conformación de la Directiva lo siguiente: "está conformada por un(a) presidente(a) que representara a la mayoría, un(a) vicepresidente(a) emergente de las minorías y un secretario(a), respetando la equidad de género" (sic); ahora, revisando la conformación del Directorio, la Presidencia recae sobre la agrupación CREEMOS como fuerza política mayoritaria, la Vicepresidencia sobre una fuerza minoritaria que es el MAS-IPSP; empero, en el caso del Secretario sería prudente aclarar que en la sesión ordinaria de 10 de mayo del 2022, realizada para la conformación de las comisiones del Concejo del GAM, tres de ellas fueron hechas, quedando cuatro de siete sin conformar, esto por la negativa de la accionante para ser parte de ellas, siendo secundada también por Dolores Roxana Gonzales Rodas y Hugo Franco Inquinihuchi, Concejales que se oponen al ejercicio de la legitimidad y legalidad del Directorio, quienes jamás podrán ser mayoría frente a otros cuatro Concejales que sí lograron el consenso político para llevar a cabo una elección de Directorio, ya que en caso de no haberse logrado dicho consenso se estuviera incurriendo en incumplimiento de deberes por no asegurar la gobernabilidad y el andamiaje del Concejo del GAM, siendo esa la situación y la realidad; ahora el art. 18 de la Ley 482, establece: “artículo 18. (comisiones). las comisiones permanentes y especiales del concejo municipal, se determinarán en el reglamento general del concejo municipal, de acuerdo a la realidad de cada municipio”; como se ve, no existiría una especificación clara de que el cargo de Presidente de la Comisión y el Secretario debería recaer sobre la fuerza mayoritaria; por último, la solicitante de tutela manifestó que se vulneró el derecho político de la fuerza mayoritaria del Concejo del GAM; empero, esta fuerza mayoritaria está a la cabeza de este Directorio que es el Presidente, además que son dos Concejales más de la agrupación CREEMOS; sin embargo, no podrán en ningún momento pretender imponerse en sus pretensiones políticas por encima del consenso político y programático al que arribaron los otros cuatro Concejales, a fin de poder dar viabilidad a la elección y a la continuidad de los trabajos del indicado Concejo; y, vii) Puntualizando, tenemos que el acto consentido y el haber participado dentro de la elección de este Directorio a través de la Resolución Municipal 001/2022, cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Reglamento del Concejo, como norma principal sobre la cual tiene que basarse el plenario del Concejo del GAM para hacer la elección y lo hizo con la participación plena de la ahora impetrante de tutela e inclusive concurrió a la elección de los tres cargos; fue propuesta por otros Concejales de su misma línea y por los de otras líneas políticas, sino de igual línea de consenso, porque son estos tres Concejales a la cabeza de la ahora accionante, quienes se han permitido después de la elección del Directorio en tratar de alegar irregularidades en la elección, simplemente por no haber sido apoyada políticamente para poder ocupar algún cargo en esta Directiva; no se podría alegar vulneración del derecho al voto, a la participación y demás situaciones de desarrollo del trabajo del actual Directorio desde la elección hasta la fecha, ya que en todas los pedidos realizados tanto por la ahora demandante de tutela como los otros dos Concejales, siempre han recibido pronta respuesta a sus solicitudes, más aún si se trató de reencaminar estas a la plenaria del Concejo del GAM, como demostraría la documentación adjunta, consistente en: Convocatoria a la Sesión Ordinaria 002/2022 para el día 10 de mayo del 2022 y la respectiva Acta de Sesión Ordinaria 002/2022, en la que aparecería la accionante firmando y participando; es decir, en la Sesión Ordinaria que fue posterior a la Sesión Ordinaria 001/2022 donde se eligió el actual Directorio, en la Convocatoria a la Sesión Ordinaria 002/2022, aparecería la peticionante de tutela firmando y participando en dicha Sesión, como de igual forma lo hizo en la Convocatoria a la Sesión Extraordinaria 01/2022 de 4 de mayo; es decir, al día siguiente de la elección del Directorio, la misma que fue asentida y firmada por la ahora accionante y reconociendo tácitamente las funciones, firmando y asistiendo a la Convocatoria conjuntamente al actual Directorio; es decir, de que no se podría pretender a través de este recurso de amparo constitucional, utilizar este medio para retrotraer actos administrativos y nuevamente forzar una nueva elección, y “como vulgarmente se dice haber si esta vez sale algo” (sic). Por esta fundamentación y la documentación presentada, además de la Resolución que fue impetrada por su autoridad de fecha 31 de mayo del 2022, donde se le da respuesta inmediata al memorial de solicitud de reconsideración de las Resoluciones Municipales de elección y posesión de los miembros de la Directiva, que fue respondida oportunamente en la misma data, a través de la Resolución correspondiente y notificada tanto a la demandante de tutela como a los otros Concejales Dolores Roxana Gonzales Rodas y Hugo Franco Inquinihuchi; en tal sentido, se solicitó se deniegue la tutela y se condene al pago de costas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mauricio Montero Yorge, por medio de su apoderado legal, en audiencia manifestó lo siguiente: a) La impetrante de tutela no estableció de forma clara, cuál es el acto ilegal, si bien refirió la vulneración a los derechos políticos, del trabajo, al voto y otros; empero, no explicó cuál el acto que vulneraría los mismos y de qué manera se dio tal lesión; b) En el contenido del memorial de acción se hace mención a los arts. 32 y 33 del Reglamento del Concejo del GAM, y en la fundamentación únicamente dijo que se vulneró el referido art. 32 de dicho Reglamento; por ende, debe ser declarada improcedente la tutela de acuerdo al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto existió acto consentido, porque en la sesión en la que se elige la Directiva se sometió a votación, incluso en tres oportunidades se propuso a la impetrante de tutela para el cargo de Presidenta; pero no ganó, solo votaron a su favor tres Concejales contra cuatro votos a favor de Milton Raúl Tocale Canedo, si hubiera habido algún desacuerdo lo hubiera hecho conocer en ese momento, incluso felicitó a la nueva Directiva, aprobando y consintiendo con ello tal elección, en forma posterior el 4 y 10 de mayo de 2022, no hizo observación alguna, no impugnó, no cuestionó la elección, dando por bien hecho la elección, por lo que debería de ser declarada improcedente la acción tutelar; y, c) En la anterior Directiva, la demandante de tutela fungió como Presidenta del Concejo del GAM por la agrupación CREEMOS, ello no significaría que obligatoriamente debería ser elegida la misma, lo único que dice el Reglamento es que el Presidente o Presidenta tiene que ser de la primera fuerza que obtuvo la mayoría de votos, por lo que mover el aparato estatal para cumplir caprichos o una angurria de forzar una nueva elección no sería correcto, por cuanto dicho Reglamento es claro cuando su art. 33 establece que solo se debe verificar si se dio cumplimiento o no, y si se respetó la mayoría o no, razón por la que no se vulneró la Constitución Política del Estado ni el Reglamento de dicho Concejo, ya que la accionante no fue elegida porque no obtuvo apoyo de los demás Concejales, la mayoría votó en su contra; es decir, que no podría forzar su conciencia, por lo que correspondería rechazar la acción de tutela interpuesta.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 351 a 363 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional suscitada por María de Lourdes Méndez Durán en su condición de Concejal del GAM de Puerto Suárez; con base a los siguientes fundamentos: 1) La elección de la Directiva del Concejo del GAM de Puerto Suárez, plasmada en la Resolución Municipal 001/2022 de 3 de mayo, fue conformada de la siguiente manera: Presidente: Milton Raúl Tocale Canedo de la agrupación CREEMOS; Vicepresidente: Dolores Roxana Gonzales Rodas, de la Agrupación CREEMOS y Secretario: Herman Antonio Flores Dorado de SPT, y que en forma posterior ante la renuncia formulada por la Vicepresidenta, Dolores Roxana Gonzales Rodas, en sesión ordinara de 24 de mayo de 2022, se procedió a la elección y nombramiento de Vicepresidente, recayendo en la persona del Concejal Alejandro Costaleite Peña, quien representaría a la organización política MAS-IPSP, que según los resultados de la elección de Concejales de 7 de marzo de 2021, forma parte de las minorías; Directiva cuestionada por la impetrante de tutela, quien alegó ser ilegal y arbitraria; empero, conforme el criterio sobre mayorías y minorías, se tiene que el Presidente: Milton Raúl Tocale Canedo, pertenece a la organización política CREEMOS, que constituye la mayoría; y, el Secretario: Herman Antonio Flores Dorado a SPT que representa la minoría, por lo que a criterio de este Juzgado de garantías, la elección y designación de estos cargos han sido realizadas en observancia y aplicación del art. 282 de la CPE; 15 y 16 de la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales; y, 32 y 33 del Reglamento General del Concejo del GAM de Puerto Suárez; por otra parte, sería necesario ingresar al análisis de un concepto que es de vital importancia, cual es el acto consentido, cuyo tratamiento se encuentra expresada por la amplia jurisprudencia constitucional entre las que se tiene la SCP 1968/2013 de 4 de noviembre, cuya ratio decidendi establece que: "los actos del accionante que denotan una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario y expreso, respecto de aceptar o consentir la amenaza, restricción o supresión de estos, ante la autoridad o particular que presuntamente los habría vulnerado o ante cualquier otra instancia, configuran una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional". En el caso de autos; no obstante de la posible improcedencia determinada por la jurisprudencia mencionada, se debe ingresar al análisis de fondo; en tal sentido, conforme la fundamentación realizada en lo que respecta al derecho político y en mérito a los fundamentos expuestos, del contenido del Acta de la Asamblea Ordinaria de 3 de mayo de 2021, se evidenciaría que la accionante María de Lourdes Méndez Durán, en ejercicio del derecho político constitucionalmente consagrado por el art. 216 de la CPE, vino ejerciendo el derecho a elegir y ser elegida, llegando a participar en el acto eleccionario, emitiendo su voto e incluso expresando su complacencia y felicitación con la elección de la nueva Directiva, llegando a consentir el acto supuestamente viciado o vulneratorio, con lo que ésta situación supuestamente ilegal habría desaparecido; por ende, se llegaría a la conclusión de no ser evidente que los ahora demandados haubieran incurrido en actos que hayan impedido y/o obstaculizado el ejercicio del derecho político de la impetrante de tutela; 2) Respecto al derecho al trabajo, la doctrina llegó a establecer que este constituye un derecho fundamental humano, por el que toda persona tiene la libre elección del mismo en condiciones de equidad y de satisfacción, a la protección contra el desempleo sin discriminación, con igualdad salarial, remuneración protección social y sindicalización, siendo reconocido en las normas fundamentales de derechos humanos; 3) En el ámbito nacional, el art. 46 de la CPE, reconoce el derecho al trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna y en condiciones equitativas y a una fuente laboral estable y satisfactoria; en ese sentido, se tiene evidenciado que este derecho fundamental únicamente puede ser cesado cuando el trabajador incurra en alguna de las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); en el presente caso, tratándose de Concejales titulares, se encontraría íntimamente relacionado al ejercicio de la función pública; en ese marco, precisó que la ahora accionante, desde el 3 de mayo de 2021 hasta la actualidad, se encuentra ejerciendo funciones de titular del Concejo del GAM de Puerto Suárez, aspecto que quedaría evidenciado por el Acta de Posesión de fecha 3 de mayo de 2021 (fs. 3) y el contenido del memorial de acción de amparo constitucional (fs. 111 a 127); que no obstante de ello, conforme a los fundamentos de hecho expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, la demandante de tutela fundaría su acción respecto a la vulneración del derecho al trabajo en que la elección de la Directiva del Consejo del GAM y de la Directiva de las Comisiones Legislativas del Concejo Municipal de Puerto Suárez, no se respetó el derecho a la mayoría para ocupar el cargo de Presidente y Secretaria del precitado Concejo y de las referidas Comisiones, actos que fueron llevados adelante en las sesiones ordinarias realizadas en fechas 3, 10 y 24 de mayo de 2022, en las que fueron elegidos y votados como Presidente: Milton Raúl Tocale Canedo y Secretario: Herman Antonio Flores Dorado, inobservando lo establecido en los arts. 32 y 33 del Reglamento del Concejo del GAM de Puerto Suárez; 4) Sobre la denuncia de vulneración al derecho político activo y pasivo, se estableció que el tema de las mayorías y minorías fue desarrollado ampliamente, por lo que no correspondería volver a reiterar las consideraciones y/o argumentos expuestos sobre ese tema; no obstante, la solicitante de tutela María de Lourdes Méndez Durán desde el 3 de mayo de 2021, se encontraría en pleno ejercicio del cargo de Concejal titular del Consejo del GAM de Puerto Suárez; además de ello, en las sesiones ordinarias de 3, 10 y 24 de mayo de 2021 del Concejo del GAM, tuvo participación plena; por ende, intervino en el acto de elección tanto de la Directiva de dicho Concejo así como el de las Comisiones Legislativas, ejerciendo como funcionaria pública electa, incluso fue sugerida como Presidenta por el Concejal Alejandro Costaleite Peña y como Secretaría por el Concejal Hugo Franco Inquinihuchi; también fue propuesta para la Comisión de Género; empero, producto del ejercicio del derecho al voto por parte de los siete Concejales no obtuvo el apoyo necesario; consecuentemente, no se evidenciaría vulneración alguna al derecho de trabajo, mucho menos al ejercicio de la función pública, por lo que no correspondería que este sea tutelado; 5) Con respecto al derecho de petición, la recurrente debió demostrar los siguientes hechos: 5.i) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita ante autoridad pertinente o competente; 5.ii) Inexistencia de respuesta en un tiempo razonable o en el plazo señalado por ley; 5.iii) Agotamiento de todas las vías o instancias idóneas para exigir respuesta a la petición, tal cual se tiene establecido en las SSCC 0317/2007-R; 0477/2010-R; 2070/2012 y 0171/2022-S4, entre otras. Conforme lo expuesto, se podría colegir que la accionante se refirió a la solicitud presentada el 31 de mayo de 2022, respecto a la reconsideración de las Resoluciones Municipales de la elección de los miembros de la Directiva del Concejo del GAM y la abrogación de las Resoluciones Municipales de la elección de los miembros del Concejo del GAM que cursa a fs. 69 a 72, petición que supuestamente no tendría respuesta; no obstante de ello, nos remitimos a la literal de “fs. 73 de obrados correspondiente al Cite: CMPS N° 055/2022 de fecha 31 de mayo de 2022” (sic), estableciéndose que la solicitud de reconsideración al que hizo referencia la impetrante de tutela en la misma fecha, obtuvo respuesta oportuna a través de la carta de 31 de mayo de 2022, llegándose a establecer la inexistencia de actos que vulneren el derecho de petición consagrada como derecho fundamental y reconocido por el art. 24 de la CPE, por lo que no correspondería sea tutelado; 6) Respecto al derecho al debido proceso administrativo en sus vertientes del derecho a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, la accionante fundó la presunta vulneración a este derecho, respecto de la determinación asumida en las sesiones ordinarias de 3 y 24 de mayo de 2022, sobre el proceso de elección de la Directiva del Concejo del GAM de Puerto Suárez, en los que supuestamente los demandados lesionando el orden constitucional de derecho, procedieron a elegir como Presidente a Milton Tocale Canedo y como Secretario a Herman Antonio Flores Dorado, inobservando los arts. 32 y 33 del Reglamento General del citado Concejo, sin respetar la mayoría representativa en base a la cantidad de votos obtenidos por la organización política CREEMOS en la elección del 7 de marzo de 2021, lo que no le permitió establecer la plancha para presidente y secretaria de la Directiva del mencionado ente deliberativo, cargos que correspondería a la mayoría, porque el cargo de Vicepresidente era reservado para la minoría, por lo que al haber emitido las Resoluciones Municipales 001/2022 y 008/2022, sin la debida fundamentación o motivación, en los que no se citó los preceptos legales o razonamientos lógico jurídicos que justifiquen por qué consideraría que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa y que no se conoce cuáles son los argumentos jurídicos para no respetar la cantidad de votos obtenidos en las elecciones del 7 de marzo de 2021 que les otorga la mayoría, con ello hubieren consumado la conculcación al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia; a todo esto, corresponde remitirnos al fundamento establecido en el acápite de la vulneración al derecho político, donde se estableció el criterio jurídico y jurisprudencial respecto al tema de las mayorías y las minorías, respecto a los cargos observados por la peticionante de tutela y que concluyó de la siguiente forma: Presidente: Milton Raúl Tocale Canedo y Secretario: Herman Antonio Flores Dorado, llegándose a establecer que el primero pertenecería a la organización política CREEMOS, que representa la mayoría y el segundo sería parte de la organización política Santa Cruz Para Todos, que representaría a las minorías, por lo que la elección de la Directiva del Concejo del GAM de Puerto Suárez para la Gestión 2022-2023, se ha llevado a cabo en estricta observancia a lo que establecen los arts. 32 y 33 del Reglamento General del indicado Concejo del GAM de Puerto Suárez; por otra parte, en cuanto a la ausencia de fundamentación y congruencia respecto Resoluciones Municipales 001/2022 y 008/2022, la doctrina ha llegado a establecer que los mismos consisten en que la parte dispositiva de una sentencia sea cual fuere su naturaleza debe ajustarse a las pretensiones sostenidas por las partes, en tanto que la motivación está constituida por la exposición de las razones o fundamentos en que se basa una decisión; y finalmente la congruencia opera cuando una sentencia responda a cada una de las alegaciones que las partes han sometido al juez o tribunal a lo largo del litigio, decidiendo todos los puntos que hayan sido objeto de debate, sobre estas vertientes del debido proceso se encuentran plasmados en una serie de SSCCPP 0903/2012, 0030/2014, 0258/2015-S1; 280/2021-S4 y 0219/2022-S4, entre otras, que en el caso de autos, se hace necesario dejar claramente establecido que las resoluciones que emiten los concejos municipales como ente legislativo, son actos administrativos que se constituyen en una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídica administrativas, destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a este órgano, aspecto que en nuestra normativa nacional han sido plasmadas en el art. 27 de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, que establece se considera acto administrativo a toda declaración, disposición o decisión de la administración pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en la ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado es obligatorio, exigible ejecutable y se presume legítimo; sobre el particular, las sesiones ordinarias de 3 y 24 de mayo de 2022, que tenían como objetivo la elección de la Directiva del Concejo del GAM y las Comisiones Legislativas han dado origen a la emisión de las Resoluciones Municipales 01/2022 y 08/2022, que sometidas al análisis de su contenido, se establece que dan respuesta a los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto dichas resoluciones reflejan el resultado del acto eleccionario llevado en las fechas señaladas, en los que se identifican los fundamentos y el marco normativo constitucional además de la especificación de las leyes especiales como la Ley 482 y el mencionado Reglamento del Concejo del GAM de Puerto Suárez, estableciéndose la inexistencia de vulneración a la garantía del debido proceso administrativo, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por ende, no correspondería tampoco otorgar la tutela impetrada.