SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2023-S1

Fecha: 29-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos al sufragio (activo y pasivo), al trabajo, a la petición, al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación motivación y congruencia de las resoluciones administrativas; puesto que, las autoridades ahora demandadas procedieron a elegir las Directivas del Concejo del GAM de Puerto Suárez y sus Comisiones Legislativas, para la Gestión 2022-2023, sin cumplir lo dispuesto en los arts. 32 y 33 del Reglamento General del mismo; es decir, sin observar que el Presidente representa a la mayoría y el Vicepresidente a las minorías, y la Secretaria respetando la equidad de género; emitiendo en esta circunstancia de forma ilegal las Resoluciones Municipales 001/2022 de 3 de mayo y 008/2022 de 24 de mayo respectivamente, consumando la vulneración al debido proceso administrativo, al no dar a conocer los fundamentos o motivos jurídicos para no respetar la cantidad de votos obtenidos en las elecciones del 7 de marzo de 2021 de la agrupación política CREEMOS, que les daba el derecho de ocupar los cargos de Presidente y Secretario. Asimismo, no dieron respuesta al requerimiento de reconsideración para dejar sin efecto las precitadas Resoluciones Municipales 001/2022 y 008/2022.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0517/2018-S2 de 14 de septiembre, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0743/2018-S2 de 31 de octubre y 0058/2019-S2 de 23 de abril, desarrolló el siguiente entendimiento:

Si bien el art. 53.2 del CPCo, claramente indica que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; por cuanto, ésta viene a ser una causal de improcedencia de esta acción de defensa; misma, que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; es así, que la SC 0700/2003-R de 22 de mayo[1] señaló que toda persona tiene absoluta libertad para ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás;  por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando sobre el hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes, o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona particular o autoridad que afectó su derecho, por considerar que esa lesión no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.

Entendimiento que también fue reiterado por las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R, entre otras.

La SC 0345/2004-R de 16 de marzo[2], concluyó que para que se otorgue la tutela impetrada, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente, en procura de su reparación, para que recién, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance, se pueda acudir directamente a la protección que brinda este recurso -ahora acción de amparo constitucional-; y no realizar por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado, al continuar con la tramitación del proceso, sometiéndose a sus incidencias.

Finalmente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.5, estableció las siguientes subreglas, sobre la existencia de un acto consentido:

a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos.

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos al sufragio (activo y pasivo), al trabajo, a la petición, al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones administrativas, puesto que las autoridades ahora demandadas procedieron a elegir las Directivas del Concejo del GAM de Puerto Suárez y de sus Comisiones Legislativas, para la Gestión 2022-2023, sin cumplir lo dispuesto en los arts. 32 y 33 del Reglamento General del mismo; es decir, sin observar que el Presidente representa a la mayoría, el Vicepresidente a las minorías, y la Secretaria respetando la equidad de género; emitiendo en esta circunstancia, de forma ilegal las Resoluciones Municipales 001/2022 de 3 de mayo y 008/2022 de 24 de mayo respectivamente, consumando la vulneración al debido proceso administrativo, al no dar a conocer los fundamentos o motivos jurídicos para no respetar la cantidad de votos obtenidos en las elecciones del 7 de marzo de 2021 de la agrupación política CREEMOS, que les daba el derecho de ocupar los cargos de Presidente y Secretario. Asimismo, no dieron respuesta al requerimiento de reconsideración para dejar sin efecto las referidas Resoluciones Municipales 001/2022 y 008/2022.

Establecida la problemática en el caso concreto, la misma tiene como sustento fáctico lo acaecido desde el 7 de marzo de 2021, cuando se llevaron a cabo comicios para elegir autoridades del Concejo del GAM de Puerto Suárez, obteniéndose los siguientes resultados: la Agrupación Política CREEMOS obtuvo la mayor cantidad de votos válidos con 2201, correspondiente al 30.17% del total de votos emitidos, por lo que se constituye la mayoría, y las demás organizaciones políticas son consideradas como minorías y están conformadas por SOL que obtuvo 1293 votos, correspondiente al 17.72%; el Movimiento Demócrata Social (MDS), contando con 999 votos, correspondiente al 13,69%; Santa Cruz para todos (SPT) con 708 votos, corresponden al 9,71% y el Movimiento al Socialismo (MAS-IPSP) con tan solo 673 votos, correspondiente al 9;23% de todos los votos válidos. La mencionada distribución de votos, se constituye en un dato relevante para la futura conformación de la Directiva del Consejo Municipal de Puerto Suárez, ya que de acuerdo al los arts. 32 y 33 del Reglamento General del mencionado Concejo del GAM, la conformación de la Directiva se realiza tomando en cuenta las minorías y mayorías de la votación obtenida; al respecto, el art. 33 refiere: "Conformación de la Directiva: está conformada por un(a) presidente (a) que representara a la mayoría, un (a) vicepresidente (a) emergente de las minorías y un secretario (a), respetando la equidad de género" (sic).

Previo al análisis de fondo del caso concreto, es necesario razonar que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, por cuanto ésta viene a ser una causal de improcedencia de la presente acción de defensa; misma, que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; es así, que el mismo Tribunal Constitucional en la SC 0700/2003-R 1 de 22 de mayo, señala que toda persona, tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta sus derechos, por considerar que esa lesión no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.

Conforme la referencia anterior, según el art. 33 del Reglamento General del Concejo del GAM de Puerto Suárez, aprobado por Resolución Municipal 007/2015 de 02 de julio (Conclusión II.1), la conformación de la Directiva de dicho Concejo, se constituye: “…por un(a) Presidente(a) que representará a la mayoría, un(a) Vicepresidente(a) emergente de las minorías y un Secretario(a), respetando la equidad de género.” (sic); normativa importante para analizar la problemática planteada por la accionante y que radica esencialmente en establecer o averiguar si las autoridades demandadas soslayaron la observancia necesaria de la mayoría representativa basada en la cantidad de votos obtenidos por la organización política CREEMOS en la elección de 7 de marzo de 2021, en cuya circunstancia se hubiera emitido de forma supuestamente ilegal las Resoluciones Municipales 01/2022 y 008/2022; empero, debe previamente verificarse como se dijo, si existió en la impetrante de tutela actos que impliquen consentimiento en los actos o sesiones donde se emitieron tales resoluciones.

En ese sentido, por Convocatoria de 3 de mayo de 2022, suscrita por la entonces Presidente del Concejo del GAM de Puerto Suárez María Lourdes Méndez Durán -ahora accionante-, Herman Antonio Flores Dorado, Vicepresidente; y, Milton Raúl Tocale Canedo, Secretario, se llamó a sesión ordinaria para el mismo día a horas 09:00, la misma que se llevó a cabo conforme se tiene del Acta de Sesión Ordinaria del Concejo del GAM de Puerto Suárez 001/2022, oportunidad en la que la propia impetrante de tutela pidió se efectué la votación para elegir al nuevo Directorio; para tal efecto, se eligió un Comité Ad hoc para que lleve adelante el proceso eleccionario; en su mérito, haciendo uso de la palabra, el Concejal Hugo Franco Iquinihuchi, sugirió el nombre de la ahora peticionante de tutela para el cargo de Presidente de dicho Concejo del GAM, la cual manifestó su conformidad para participar de la elección como candidata; posteriormente, se puso a consideración para el cargo de Presidente del indicado Concejo del GAM a Milton Raúl Tocale Canedo -ahora demandado-, María de Lourdes Méndez Durán y Alejandro Costaleite Peña -ahora demandado-, efectuada la primera votación, la Concejala Secretaria del Comité Ad hoc, Dolores Roxana Gonzales Rodas, informó que existen tres votos a favor del Concejal Milton Raúl Tocale Canedo, tres votos a favor de la Concejala María de Lourdes Méndez Durán y  tres votos a favor del Concejal Alejandro Costaleite Peña; ante esta situación, se procedió a la segunda votación, persistiendo el empate, el Concejal Alejandro Costaleite Peña, hizo conocer su retiro de su postulación; luego de la tercera votación, los resultados fueron cuatro votos a favor del Concejal Milton Raúl Tocale Canedo y tres votos a favor de la Concejala María de Lourdes Méndez Durán, eligiéndose como Presidente del Concejo del GAM de Puerto Suárez al Concejal, para la Gestión 2022-2023 al Concejal Milton Raúl Tocale Canedo de la agrupación política CREEMOS, que obtuvo la mayoría en la votación de 7 marzo de 2021; luego se procedió a la votación para la Vicepresidencia, siendo postuladas para dicho cargo las Concejales Dolores Roxana Gonzales Rodas y María de Lourdes Méndez Durán (segunda participación), cuyos resultados fueron: cuatro votos a favor de la Concejala Dolores Roxana Gonzales Rodas y  tres votos para la Concejala María de Lourdes Méndez Durán, siendo elegida la Concejala Dolores Roxana Gonzales Rodas, como Vicepresidenta del mencionado Concejo; seguidamente se procedió a la votación para el cargo de Secretario de dicho Concejo del GAM, siendo postulados la Concejala María de Lourdes Méndez Durán (tercera participación) y el Concejal Herman Antonio Flores Dorado; verificada la votación, el Concejal Herman Antonio Flores Dorado obtuvo cuatro votos y la Concejala María de Lourdes Méndez Durán tres votos, siendo elegido como Secretario el Concejal Herman Antonio Flores Dorado. Luego del acto eleccionario, la Directiva del Concejodel GAM de Puerto Suárez, quedó compuesta de la siguiente manera: Milton Raúl Tocale Canedo (CREEMOS), Presidente; Dolores Roxana Gonzales Rodas (CREEMOS), Vicepresidenta y Herman Antonio Flores Dorado (SPT), Secretario (Conclusión II.2), a finalizar el acto la ahora accionante felicitó a la nueva Directiva y pidió fiscalizar los recursos del pueblo de Puerto Suárez; posteriormente, se expidió la Resolución Municipal 001/2022, por la que se aprobó la elección de la Directiva del Concejo del GAM de Puerto Suárez, correspondiente al periodo de 3 de mayo de 2022 hasta el 3 de mayo de 2023 (Conclusión II.3).

De lo referido, se puede evidenciar la participación activa de la demandante de tutela, quien su calidad de Presidenta saliente del Concejo del GAM de Puerto Suárez, no solo convocó a sesión ordinaria con el objetivo de elegir a la nueva Directiva del referido Concejo, sino que también participó para ser elegida como Presidenta, Vicepresidenta y Secretaria de dicho ente municipal; es decir, otorgó su consentimiento para el acto eleccionario; por lo que, resulta moralmente reprochable, que no habiendo obtenido los resultados esperados, posteriormente cuestione estos actos, siendo obvia la posibilidad y la eventualidad de no ser reelegida; en ese sentido, los actos de la ahora accionante denotan una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario y expreso, respecto de aceptar o consentir la conformación del nuevo Directorio del indicado Concejo del GAM, ante las autoridades que presuntamente hubieran vulnerado sus derechos; consentimiento que configura una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Solo a los fines aclarativos, se establece que la Resolución Municipal 008/2022, suscrita por Milton Raúl Tocale Canedo, Presidente y Herman Antonio Flores Dorado, Secretario, ambos del Concejo del GAM de Puerto Suárez, emerge de la sesión ordinaria de 10 de mayo de 2022, oportunidad en la que la Concejala Vicepresidenta Dolores Roxana Gonzales Rodas, presentó renuncia al cargo de forma verbal, y aceptada por mayoría simple, siendo ratificada de forma escrita el 12 de igual mes y año, por considerar que como Concejal de la agrupación política CREEMOS (mayoría) no le corresponde ocupar dicho puesto que corresponde a las minorías. En ese sentido, y siendo obligación constituir una Directiva completa para el normal funcionamiento del órgano legislativo municipal; en la sesión ordinaria de 24 del mismo mes y año, por decisión mayoritaria de los Concejales presentes se procedió a la nueva elección, recayendo esa responsabilidad en el Concejal Alejandro Costaleite Peña del partido político MAS-IPSP (minoría), y como consecuencia, se derogó la Resolución Municipal 001/2022 con referencia al cargo de Vicepresidencia (Conclusión II.4).

En el marco de lo descrito, se puede establecer que la elección del referido Concejal al cargo de la Vicepresidencia, de ningún modo puede significar vulneración de alguno de los derechos alegados por la ahora accionante, debido a que de acuerdo al art. 33 del Reglamento General del Concejo del GAM de Puerto Suárez, el cargo de la Vicepresidencia debe ser ocupado por el Concejal o Concejala de algún partido político o agrupación ciudadana que represente la minoría por efecto de la votación del 7 de marzo de 2021, como ocurrió en el presente caso. En ese sentido, no se evidencia vulneración de los derechos de la ahora impetrante de tutela.

Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la petición, al no tener respuesta al pedido de reconsideración de las Resoluciones Municipales 001/2022 y 008/2022. Del análisis de antecedentes, los ahora demandados Milton Raúl Tocale Canedo, Presidente y Herman Antonio flores Dorado, Secretario; ambos  del Concejo del GAM de Puerto Suárez, mediante nota de 31 de mayo de 2022, refirieron que de acuerdo a lo establecido en el art. 19 del Reglamento General del referido Concejo del GAM, no cuentan con las atribuciones a los efectos de poder conocer y/o resolver la solicitud planteada, al constituirse este ente en la máxima autoridad con facultades deliberativas, legislativas y fiscalizadoras; por lo que, corresponde a los solicitantes adecuar su petición conforme a la normativa legal vigente en el señalado Reglamento General y de acuerdo a las atribuciones establecidas en esta normativa (Conclusión II.10), lo que demuestra que las autoridades ahora demandadas, aunque de forma negativa, sí dieron respuesta al requerimiento de la ahora accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, aunque con fundamento y terminología diferente, obró de manera correcta.