SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2023-S1
Fecha: 28-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 42 a 48, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica interpuso excepción de incompetencia e incidente de actividad procesal defectuosa que fue objeto de rechazo por Auto Interlocutorio 367/2021 de 16 de agosto dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
A tal efecto, interpuso recurso de apelación incidental que radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictándose el Auto de Vista 308/2021 de 31 de agosto por el Vocal Henry Sánchez Camacho -hoy accionado- sin fundamentar ni valorar las pruebas.
Por la discapacidad motora grave que tiene y la violencia sufrida por parte de los hijos de la denunciante, se iniciaron dos procesos penales por violencia familiar o doméstica en las que se determinaron medidas de protección a su favor.
El referido Auto de Vista 308/2021 adolece de fundamentación fáctica y jurídica, esto en razón a que el 4 de septiembre de 2021, presentó la excepción de incompetencia adjuntando prueba, entre las que cursa un carnet de discapacidad, certificado de matrimonio y su correspondiente cancelación, sin embargo, se observó que no se habría presentado esta documentación, aspecto que es totalmente falso, porque se evidenció que desde la gestión 2019, no existe el vínculo matrimonial y menos aún el vínculo de afinidad entre su persona con la presunta víctima, en ese marco el Juez de control jurisdiccional, no es competente para conocer los supuestos hechos ilícitos, por lo que considera que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación.
Formuló también un incidente de nulidad de imputación formal, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que no se acomodaría a lo establecido en art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que no hace mención al modo ni lugar de los hechos y que según las actas de declaración así como las declaraciones testificales, los hechos se produjeron supuestamente el 14 de enero de 2021 y no así el 25 de febrero del mismo año, como señala la Resolución impugnada, por lo que el fondo de la acción penal, es la pretensión de desalojarla de la propiedad en la que vive.
Por otra parte, la autoridad demandada de manera arbitraria, interrumpió el audio impidiéndoles plantear el recurso de explicación, complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, valoración de las pruebas e “indebido procesamiento”; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se revoque el Auto de Vista 308/2021 de 31 de agosto y se ordene el cese del procesamiento indebido, declarando probada la excepción de incompetencia en razón de materia, declinando la competencia para conocer la denuncia penal, así como la del Ministerio Publico, disponiéndose que se remita el cuaderno de control jurisdiccional, previo sorteo al Juez de Instrucción Penal y la remisión del cuaderno de investigaciones ante la División Personas del Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La demandante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente los argumentos de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Henry Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 56 a 58 vta., señaló: a) El Auto de Vista 308/2021 confirma la resolución impugnada emitida por el titular del Juzgado Anticorrupción y Violencia a la Mujer Cuarto del departamento de La Paz, por lo que dicha resolución se circunscribe a lo establecido en la norma procesal penal, respecto a los puntos cuestionados en el recurrido Auto Interlocutorio, en virtud del principio de limitación por competencia; b) No se presentó prueba alguna que demuestre la desvinculación del matrimonio existente y consecuentemente la relación de afinidad que existiría entre la víctima y la imputada, tampoco señala a qué materia corresponderían los hechos investigados, asimismo, respecto al incidente de nulidad de la imputación formal se tiene que revisada la resolución de imputación formal se estableció que la misma cumple con los requisitos establecidos por el art. 302. 4 del CPP, ya que señala el tiempo, la forma, y el lugar de los supuestos hechos de agresiones psicológicas y amenazas, sufridas por la víctima habiéndose verificado que no existe agravio alguno; c) La parte accionante, no fundamentó la violación al derecho a la locomoción, tampoco señaló qué clase de fundamentación jurídica o fáctica carece el Auto de Vista impugnado constatándose que la demanda de acción de libertad sólo transcribe memoriales y las resoluciones judiciales emitidas tanto por el Juez de origen como por el Tribunal ad quem no demuestra la relación intrínseca con el derecho a la libertad; y, e) El recurrente no solicitó la aplicación del art. 125 del CPP, relativo a la enmienda complementación y aclaración del Auto de Vista 308/2021 señalando y afirmando que el recurrente estaba plenamente de acuerdo con la resolución judicial emitida por la Sala Penal Tercera pretendiéndose subsanar dicha negligencia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución N° 018/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 61 a 62, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción penal por la supuesta comisión del delito de violencia, familiar o doméstica, en la que se hallan como sujetos activos y pasivos, Bertha Celia Fonseca Grimaldis en calidad de investigada y Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo como querellante, la primera con una discapacidad motora grave y la segunda una persona de la tercera edad con más de setenta años de edad, personas que se hallan con una doble protección en sus derechos, una porque es mujer con discapacidad y la segunda también por su condición de la tercera edad; 2) En la acción de libertad, se acompaña el Auto Interlocutorio apelado, sin embargo esta Resolución está incompleta, toda vez que se presenta sólo una hoja con el folio 98, el Auto de Vista confutado, dos resoluciones de imputación formal que en el fondo son idénticas contra Bertha Celia Fonseca Grimaldis y Mónica Aylin Urquizo Fonseca, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en la que se solicita la aplicación de la detención domiciliaria sin vigilancia o la que determine el Juez o Tribunal considerando si el imputado cuenta con la posibilidad de proveer sus necesidades económicas o las de su familia pudiéndose autorizar su salida durante la jornada laboral; y, 3) La resolución de imputación formal, así como la resolución judicial, emitidas tanto por el Ministerio Público y por la autoridad jurisdiccional, son facultades privativas de sus funciones; por lo que, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que la misma cumple con la fundamentación jurídica exigida por el norma adjetiva penal, en la que señala que el Juez no advirtió que se haya incorporado el certificado de matrimonio, la cual habría sido anulado por orden judicial, asimismo advierte que esta documentación tampoco se presentó al juzgado de origen, situación por la que el accionante señaló que éstas aseveraciones son totalmente falsas, que habría pretendido hacer uso del recurso previsto en el artículo 125 del CPP, sin embargo el audio fue cortado, al respecto, cabe señalar que la complementación, explicación y enmienda podrán ser planteados en el término de un día, por lo que se advierte que el accionante dio por bien hecho estas acciones judiciales, no siendo este tribunal de garantías constitucionales de revisión o de apelación dado que conforme la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal también se rige por el principio de subsidiaridad, qué caracteriza a las demandas de acción de libertad de una manera excepcional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas nece
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim