SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2023-S1
Fecha: 28-Ago-2023
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim
III.4.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género
Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.
Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:
ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)
3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)
7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:
ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.
4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.
5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.
6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.
11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.
13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.
15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).
En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (el resaltado es nuestro).
Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:
Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).
De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:
a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
III.1.4. El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa
Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.
Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre[15], entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:
…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo).
El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, la accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, valoración de las pruebas e “indebido procesamiento”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra su persona por el Ministerio Público a instancia de Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarto de El Alto, mediante Auto Interlocutorio 367/2021, rechazó la excepción de incompetencia y el incidente de nulidad de imputación formal; por lo que interpuso apelación incidental, y en alzada el Vocal demandado mediante Auto de Vista 308/2021 de 31 de agosto, declaró la improcedencia de su apelación incurriendo en los siguientes actos ilegales: i) Respecto a la excepción de incompetencia, se señaló que no se adjuntó elemento de prueba alguno que demuestre el divorcio entre la hoy accionante con el hijo de la presunta víctima, cuando se adjuntó como prueba el carnet de discapacidad y dos certificados de matrimonio, constando en este último la desvinculación matrimonial extrañada que acreditan que el Juez de la causa no era competente para conocer ese tipo de ilícitos; y, ii) En cuanto al incidente de nulidad de imputación formal 025/2021 no se consideró que dicho requerimiento fiscal, no hizo mención al modo, tiempo y lugar de la comisión de los supuesto hechos ilícitos, puesto que, de la declaración testifical se pudo evidenciar que estos nunca existieron.
Con carácter previo, al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe señalar que la lesión del debido proceso alegada no está directamente vinculada al derecho a la libertad, al respecto tal como se establece en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, del análisis dinámico de la jurisprudencia a partir del estándar jurisprudencial más alto sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso; el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, que en el supuesto de acción de libertad y procesamiento indebido, está contenido en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero. En ese mérito, corresponde analizar la problemática jurídica identificada anteriormente.
1) Respecto la presunta carencia de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, en relación a la resolución de la excepción de incompetencia
En este primer punto, la accionante denuncia que el Vocal hoy accionado señaló erróneamente que no se adjuntó elemento de prueba alguno que demuestre el divorcio entre la hoy accionante con el hijo de la presunta víctima, cuando se adjuntó como prueba el carnet de discapacidad y dos certificados de matrimonio, constando en este último la desvinculación matrimonial extrañada que acreditan que el Juez de la causa no era competente para conocer ese tipo de ilícitos.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se tiene que el Ministerio Público, por memorial de 17 de junio de 2021 imputó formalmente a Bertha Celia Fonseca Grimaldis –accionante- y su hija Mónica Ayelen Urquizo Fonseca por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, proceso en el cual sería víctima Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo -abuela paterna de la última- por el hecho sucedido el 25 de febrero de 2021 donde tuvo que dormir en la calle por las amenazas y violencia psicológica constante por parte de su ex yerna y su hija quienes viven en su casa; pese a que, el 2016 venció el contrato de anticrético que tenía con su ex yerna (Conclusión II.1).
Por memorial de 4 de agosto de 2021 presentado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarto de El Alto, la accionante interpuso la excepción de incompetencia refiriendo que mediante Sentencia de 12 de agosto de 2019 el Juez Público de Familia Tercero de El Alto determinó disolver el matrimonio que tenía con el hijo de la denunciante, por lo que, al carecer de algún vínculo de familiaridad ya no se constituiría en el Juez natural, pidiendo remitir los antecedentes por sorteo ante el Juez de Instrucción Penal y que de igual manera, el Ministerio Público remita los antecedentes ante la División de personas; a efecto, de resolver esta excepción y otra que interpuso el 5 del mismo mes y año fijándose audiencia para su conocimiento y resolución para el 11 de agosto de 2021 (Conclusión II.2).
Mediante Auto Interlocutorio 367/2021 de 16 de agosto, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la ciudad de El Alto, declaró infundada la excepción de incompetencia en razón de materia, así como el incidente de nulidad de Imputación Formal. En la misma audiencia la defensa de la hoy impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el referido fallo (Conclusión II.3).
Remitida en alzada, la apelación incidental referida, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 308/2021, determinó en primera instancia la admisibilidad del recurso y la improcedencia de la apelación, respecto a la excepción de incompetencia, en sus fundamentos refiere:
3ro.- Que, la parte imputada, se considera agraviada toda vez que la autoridad jurisdiccional, no habría dado lugar a su excepción de incompetencia en razón de materia, toda vez que habría demostrado que entre Bertha Celia Fonseca Grimaldi y Heriberto Urquizo Mamani existía un vínculo matrimonial, pero que posteriormente se han divorciado, consecuentemente, la victima ahora Remedios Mamani Vicencio no tendría ninguna relación de parentesco con Bertha Celia Fonseca, toda vez que ya con su hijo existe el divorcio (…). Consecuentemente al no existir ese parentesco de familiaridad, no podrían ser Juzgados por este hecho de Violencia Familiar o Doméstica.
3.1.- Al respecto, este Tribunal de Alzada ha revisado minuciosamente el legajo de apelación, así como el memorial que habría presentado a esta Sala Penal Tercera la parte apelante, no existe ningún elemento probatorio que demuestre que el divorcio entre Bertha Celia Fonseca Grimaldi y Heriberto Urquizo Mamani hijo de Remedios Mamani Vicencio, a efectos de desvirtuar el no parentesco por afinidad entre la parte denunciante y la parte imputada, consecuentemente, al no existir ese elemento probatorio, este Tribunal de Alzada, no tiene objetivamente demostrado lo que indica la parte apelante, por eso también la autoridad A quo, ha momento de rechazar esa excepción de incompetencia, de manera expresa indica que no hay documentación que pueda sustentar los fundamentos que ha señalado la parte imputada ahora apelante, en consecuencia, se establece que no se habría cumplido con la obligación que establece el Art. 314 y 315 del CPP modificado por la Ley 1173, que obliga a la parte excepcionista presentar prueba, que demuestre sus fundamentos, situación que no lo ha presentado.
4to. Que, por otro lado, manifiesta que ha interpuesto esta excepción de incompetencia en razón de materia. Sin embargo, no ha fundamentado a que materia supuestamente le correspondería estos hechos, para que se conozca con el afán de la averiguación de la verdad histórica del hecho a puesto que, conforme al Art. 310, 308 núm. 2) del CPP modificado por la Ley 1173, cuando interponemos una excepción de incompetencia en razón de materia, tenemos que fundamentar porque consideramos que ese litigio Judicial no puede ser resuelto por una determinada materia en el ámbito penal y se tiene que fundamentar y demostrar a que materia del Jurisdiccional, ya sea en la misma área penal Civil, Familiar y otras, donde se debería de tramitar la presente causa.
En este caso, la parte apelante solamente indica que es incompetente para conocer por el hecho de violencia familiar o doméstica, pero no ha fundamentado y mucho menos ha demostrado con prueba, que materia del derecho es la competente para conocer este litigio judicial, consecuentemente, no existiría agravio alguno. (CONCLUSION II.4)
Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación resulta arbitraria cuando emerge de la omisión de la valoración de la prueba aportada en el proceso, lo que inicialmente podría desembocar en la posible concesión de la tutela al no haber el Vocal demandado considerado que el certificado de matrimonio que presentó la ahora accionante en el reverso lleva registrado la cancelación del matrimonio.
Sin embargo, en el presente caso corresponde efectuar el análisis integral de la problemática en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, ya que independientemente de que la imputada ahora accionante sea una mujer discapacitada y la víctima adulta mayor, quien hubiera supuestamente sufrido violencia por parte de la primera; además de su nieta, conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el examen de los problemas jurídicos relacionados a hechos de violencia, no se debe pasar por alto la obligación de aplicar el principio y estándar de la debida diligencia que dirige todas las etapas de los procesos por delitos de violencia en razón de género de acuerdo a lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348 basándose en el enfoque integral de los derechos de las partes en conflicto.
Por lo desarrollado precedentemente y los antecedentes del caso entendemos que la ahora accionante, planteo la excepción de incompetencia a efectos de que el Juez especializado en Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer que conoce la causa, remita los antecedentes ante un Juez de Instrucción Penal ordinario, por cuanto ya no existiría ningún vínculo de familiariedad con su ex esposo e hijo de la supuesta víctima.
Ahora bien, de la lectura de la imputación formal y la argumentación planteada por la misma accionante en su excepción de incompetencia reconoce que su hija Mónica Ayelen Urquizo Fonseca -co imputada-, resulta ser la nieta paterna de la víctima, por lo que más allá de que se haya procedido a la desvinculación matrimonial con el hijo de la denunciante, existe un vínculo por la familiaridad de su hija con la denunciante que no se rompe con el divorcio al ser un lazo consanguíneo, máxime si el art. 15.7 de la Ley 348 establece que “Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado”.
Por otra parte, considerando que el proceso penal de referencia se encuentra en la etapa investigativa, conforme a procedimiento el Ministerio Público a través de la dirección funcional de la investigación podrá esclarecer los hechos y precisar en un siguiente requerimiento conclusivo si se produjo suficiente prueba que acredite la existencia de la conducta típica y el sujeto activo del delito, teniéndose que están comprendidos en actos de violencia en la familia –como ya se dijo- el cónyuge y ex cónyuge, conviviente y ex conviviente o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado con ello resulta razonable, que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la ciudad de El Alto, mediante Auto Interlocutorio 367/2021 de 16 de agosto, haya declarado infundada la excepción estableciendo entre sus fundamentos que “…el delito provisionalmente atribuido será motivo de investigación durante el desarrollo de la etapa preparatoria para poder determinar la existencia o en todo caso la inexistencia, así como la probabilidad y participación de la parte investigada ahora impetrante…” (sic).
En el marco de lo referido, no es posible conceder la tutela impetrada ni anular el Auto de Vista denunciado, dado que, en virtud del análisis realizado, se confirma que el delito imputado, conforme al art. 72 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio de 2010) modificada por la Ley 348, es de competencia exclusiva de los Jueces de Instrucción de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres.
Por lo tanto, el pronunciamiento de una nueva resolución no resultaría procedente, ya que el Auto de Vista cuestionado se enmarca dentro de los parámetros legales aplicables y guarda conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, garantizar la debida diligencia en este tipo de procesos resulta imperativo para evitar retrasos innecesarios y cumplir con los estándares de protección en casos de violencia de género, tal como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.4. En consecuencia, corresponde denegar la tutela respecto a este punto.
2) Respecto la presunta carencia de fundamentación y motivación en relación al incidente de nulidad de imputación formal planteado.
En este segundo punto, la accionante denuncia que, el Auto de Vista cuestionado adolece de fundamentación porque no tomo en cuenta que la Resolución de imputación formal 025/2021, no hizo mención al modo tiempo y lugar del supuesto hecho y que de la declaración testifical se pudo evidenciar que el hecho nunca existió.
Al respecto dentro el ya referido proceso penal en el cual la ahora accionante fue imputada junta a su hija por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1), se tiene que, mediante escrito de 5 de agosto de 2021, la accionante interpuso el incidente de nulidad de Resolución de Imputación Formal 25/2021 (Conclusión II.2) y el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarto de El Alto, en la audiencia de 16 de similar fecha y año mediante Auto Interlocutorio 367/2021 declaró infundado el incidente al igual que la excepción de incompetencia que la cual ya fue objeto de análisis (Conclusión II.3); motivo por el cual interpuso apelación incidental que fue declarada improcedente por el Vocal demandado mediante el Auto de Vista anteriormente mencionado 308/2021 de 31 de agosto (Conclusión II.4).
Para el análisis correspondiente es necesario partir señalando que el agravio expresado por la ahora accionante fue que “…el Ministerio Publico, no han establecido lo previsto por el Art. 302 num. 4) del CPP, en establecer el modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, motivo por el que ha sido imputado…) (sic); ante este la autoridad demandada en el Auto de Vista denunciado respondió con el siguiente fundamento:
“5.1.- Al respecto, es importante establecer que la imputación formal de manera clara establece, señalando que "...la victima denuncia que por parte de la imputada es quién le hostiga psicológicamente todo el tiempo, el día 25 de febrero del presente año, tuvo que dormir en la calle en una carpa, le prestaron los vecinos e incluso lo subieron a las redes sociales, los vecinos le indican que ya no puede vivir así, ya que como tiene dinero paga para que no tenga procesos, el día el lunes por la tarde a las 18:00 p.m. aprox. llego vociferando que no le metió en la cárcel a su hijo y que al cajón le voy a meter, sufro muchas amenazas…”.
En consecuencia, de la lectura de esta parte fundamental, que esta específicamente en la fundamentación jurídica de la imputación, la víctima se refiere a que en este caso la ciudadana Bertha Celia Fonseca, Mónica Aylen Urquizo Fonseca partes imputadas, ejercen violencia psicológica en ella entonces, ahí está el modo, la violencia psicológica y que ha consecuencia de eso inclusive, le habrían hecho dormir en la calle en fecha 25 de febrero del presente año, y que a partir de ahí sigue sufriendo esa Violencia Psicológica; entonces el modo es pues la violencia psicológica de haberle expulsado a que duerma en la calle, la fecha a partir del 25 de febrero y que continua con ese su actuar, el lugar del domicilio donde habitan la parte víctima y la parte imputada que vendría a ser en la zona de Rio Seco, Ex tranca, Av. 14 de septiembre N° 220, y que inclusive le va hostigando al indicar que le agradezca que no ha metido a su hijo a la cárcel, y que a la vez sufre amenazas. Entonces aquí de manera clara, concreta y sencilla está relatado el modo, tiempo y lugar motivo por el que el Ministerio Público, provisionalmente ha calificado ese hecho en violencia familiar o doméstica, por ser por la parte imputada familiar a fin a la parte víctima, motivo por el que la autoridad jurisdiccional, en su momento de resolver este incidente, indica que lógicamente el modo y el tiempo está pues señalado en la relación circunstancial de los hechos dónde se hace referencia al tiempo, a la forma de la comisión y el lugar donde se hubiere generado las eventuales agresiones así como los elementos que sustenta para atribuir provisionalmente el delito previsto por el Art. 272 bis del CP, es decir, que se refiere a la imputación formal. Y que la misma revisada por este Tribunal de Alzada cumple con todos los requisitos del Art. 302 del CPP y especialmente, el Art. 302 núm. 4) de la norma adjetiva penal con relación al modo, tiempo y lugar, en consecuencia, no es cierto ni evidente que no exista de manera expresa esa situación, ya que ahí está la imputación y lo único que la parte imputada tiene que hacer es ejercer su derecho a la defensa y lógicamente poder destruir esos elementos de convicción indiciarios que conlleva a que participe en el hecho.”
Por lo descrito, se advierte que la autoridad demandada, remitiéndose a la revisión de la imputación formal, explicó que en dicho requerimiento fiscal para la calificación provisional del presunto delito de violencia familiar o doméstica, consideró los elementos indiciarios fácticos a partir de los hechos denunciados y suscitados entre la ahora accionante y la supuesta víctima que en este caso viene a ser la madre de su ex esposo, quienes habitan un mismo inmueble, donde esta última refiere sufrir violencia psicológica ante las constantes amenazas y hostigamiento que recibe de la hoy impetrante de tutela y que dieron lugar a que el 25 de febrero de 2021, fuera expulsada de su domicilio teniendo que dormir en una carpa en medio de la calle, y que continua el hostigamiento amenazándola con hacer daño a su hijo; circunstancias que la autoridad demandada refirió, establecen claramente el modo como se da el hecho, señalando que es a través de la violencia psicológica, misma que se ejerce en el domicilio donde ambas partes
CORRESPONDE A LA SCP 1006/2023-S1 (viene de la pág. 38)
habitan, constituyendo ese el lugar, y que habría derivado en que en fecha 25 de febrero del citado año, la presunta víctima fue obligada a dormir en la calle, precisándose así el tiempo en que se suscitó el hecho; concluyendo de esa forma que la Resolución de imputación formal cumplió con las exigencias establecidas en el art. 302.4 del CPP, con relación al modo, tiempo y lugar, de los supuestos hechos y su calificación provisional.
Tras ese análisis, este Tribunal advierte que el ya citado Auto de Vista, en relación a este segundo punto cuestionado por la accionante, contiene el fundamento factico extrañado, adecuado a la normativa procedimental penal, con relación al alcance y contenido de la imputación formal que fue objeto de examen por parte de la autoridad demandada, de cuya explicación también se entiende los motivos en los cuales sustentó su decisión; en tal sentido, los argumentos de Vocal accionado, si bien no son ampulosos pero son claros y concretos, cumplen con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en el tratamiento de incidentes, de parte de las autoridades jurisdiccionales, quienes están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; al haberse cumplido dichos parámetros en relación a este segundo aspecto denunciado por la impetrante de tutela, concierne denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la 018/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 61 a 62, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1]La línea jurisprudencial sobre el principio de informalismo que rige a la acción de libertad, desarrollada en diferentes tópicos, puede ser encontrada en la sistematización de la jurisprudencial 2012-2015, efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; disponible en: https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/fichaResultado/3954.
[2]El último Considerando, señala: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.
[3]El FJ III.2, indica: “De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
[4]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
A este efecto corresponde extraer las partes esenciales de los precitados preceptos legales; en consecuencia, se tiene que el art. 125 de la Constitución, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad (…), podrá interponer Acción de Libertad (…) ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará (…) se restablezcan las formalidades legales…”(las negrillas son nuestras); lo cual implica expresamente que, la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella.
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad -que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional (…).
Como consecuencia, el debido proceso en materia penal, constituye ante todo una limitación al poder punitivo del Estado, siendo que en su esencia comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales establecidas por el legislador a efectos de asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, siempre bajo la condicionante de proteger los derechos y garantías constitucionales de las personas; protección que abarca entre otros elementos, los principios medulares que integran su núcleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
De esta manera, se concluye que el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
[6]El FJ III.3, expresa: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre.
[7] La SCP 0160/2005-R de 23 de febrero, que es fundadora de la línea jurisprudencial referida a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el FJ. III.1.2, que: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que `Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley´. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'.
Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
[8] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[10]El FJ III.5, señala: “La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.
Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y, 2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (…)
En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora. (…)
Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: `Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder´, estableciendo los siguientes derechos de las víctimas:
1. Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende: (…)
d) Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias; (…)
`Dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…´” (el resaltado es nuestro).
[11]Entendimiento asumido de la Sentencia C-277/98, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia.
[14]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.
Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.
[15]El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener en el FJ III.3, que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas nece
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim