SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2023-S1
Fecha: 28-Ago-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por memorial de 17 de junio de 2021, el Ministerio Público imputa formalmente a Bertha Celia Fonseca Grimaldis –accionante- y su hija -Mónica Ayelen Urquizo Fonseca- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, proceso en el cual sería victima Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo, abuela paterna de la última nombrada (fs. 8 al 11 vta.).
II.2 Cursa memoriales presentados el 4 de agosto de 2021, y el 5 de igual mes y año por los cuales la hoy accionante interpuso primero una excepción de incompetencia en razón de materia y posteriormente un incidente de nulidad de Resolución de Imputación Formal 25/2021; en respuesta el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, fijó audiencia para la resolución de ambos planteamientos para el 11 de agosto de 2021 (fs. 5 a 7 y 20 a 23 vta.).
II.3. Cursa Auto Interlocutorio 367/2021 de 16 de agosto, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la ciudad de El Alto que declara infundada la excepción de incompetencia en razón de materia, así como el incidente de nulidad de imputación formal; así en la misma audiencia la defensa de la hoy impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el referido fallo (fs. 161 a 163).
II.4. Mediante Auto de Vista 308/2021 de 31 de agosto, emitido por el Vocal hoy accionado se resolvió el recurso de apelación interpuesto, determinando la admisibilidad del recurso y declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas para finalmente confirmar el Auto Interlocutorio 367/2021, entre otros, bajo los siguientes argumentos:
“3ro.- Que, la parte imputada, se considera agraviada toda vez que la autoridad jurisdiccional, no habría dado lugar a su excepción de incompetencia en razón de materia, toda vez que habría demostrado que entre Bertha Celia Fonseca Grimaldi y Heriberto Urquizo Mamani existía un vínculo matrimonial, pero que posteriormente se han divorciado, consecuentemente, la victima ahora Remedios Mamani Vicencio no tendría ninguna relación de parentesco con Bertha Celia Fonseca, toda vez que ya con su hijo existe el divorcio (…). Consecuentemente al no existir ese parentesco de familiaridad, no podrían ser Juzgados por este hecho de Violencia Familiar o Doméstica.
3.1.- Al respecto, este Tribunal de Alzada ha revisado minuciosamente el legajo de apelación, así como el memorial que habría presentado a esta Sala Penal Tercera la parte apelante, no existe ningún elemento probatorio que demuestre que el divorcio entre Bertha Celia Fonseca Grimaldi y Heriberto Urquizo Mamani hijo de Remedios Mamani Vicencio, a efectos de desvirtuar el no parentesco por afinidad entre la parte denunciante y la parte imputada, consecuentemente, al no existir ese elemento probatorio, este Tribunal de Alzada, no tiene objetivamente demostrado lo que indica la parte apelante, por eso también la autoridad A quo, ha momento de rechazar esa excepción de incompetencia, de manera expresa indica que no hay documentación que pueda sustentar los fundamentos que ha señalado la parte imputada ahora apelante, en consecuencia, se establece que no se habría cumplido con la obligación que establece el Art. 314 y 315 del CPP modificado por la Ley 1173, que obliga a la parte excepcionista presentar prueba, que demuestre sus fundamentos, situación que no lo ha presentado.
4to. Que, por otro lado, manifiesta que ha interpuesto esta excepción de incompetencia en razón de materia. Sin embargo, no ha fundamentado a que materia supuestamente le correspondería estos hechos, para que se conozca con el afán de la averiguación de la verdad histórica del hecho a puesto que, conforme al Art. 310, 308 núm. 2) del CPP modificado por la Ley 1173, cuando interponemos una excepción de incompetencia en razón de materia, tenemos que fundamentar porque consideramos que ese litigio Judicial no puede ser resuelto por una determinada materia en el ámbito penal y se tiene que fundamentar y demostrar a que materia del Jurisdiccional, ya sea en la misma área penal Civil, Familiar y otras, donde se debería de tramitar la presente causa.
En este caso, la parte apelante solamente indica que es incompetente para conocer por el hecho de violencia familiar o doméstica, pero no ha fundamentado y mucho menos ha demostrado con prueba, que materia del derecho es la competente para conocer este litigio judicial, consecuentemente, no existiría agravio alguno.
5to.- Que, también la parte apelante manifiesta que la autoridad A quo, así como el Ministerio Publico, no han establecido lo previsto por el Art. 302 num. 4) del CPP, en establecer el modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, motivo por el que ha sido imputado.
5.1.- Al respecto, es importante establecer que la imputación formal de manera clara establece, señalando que "...la victima denuncia que por parte de la imputada es quién le hostiga psicológicamente todo el tiempo, el día 25 de febrero del presente año, tuvo que dormir en la calle en una carpa, le prestaron los vecinos e incluso lo subieron a las redes sociales, los vecinos le indican que ya no puede vivir así, ya que como tiene dinero paga para que no tenga procesos, el día el lunes por la tarde a las 18:00 p.m. aprox. llego vociferando que no le metió en la cárcel a su hijo y que al cajón le voy a meter, sufro muchas amenazas…”.
En consecuencia, de la lectura de esta parte fundamental, que esta específicamente en la fundamentación jurídica de la imputación, la víctima se refiere a que en este caso la ciudadana Bertha Celia Fonseca, Mónica Aylen Urquizo Fonseca partes imputadas, ejercen violencia psicológica en ella entonces, ahí está el modo, la violencia psicológica y que ha consecuencia de eso inclusive, le habrían hecho dormir en la calle en fecha 25 de febrero del presente año, y que a partir de ahí sigue sufriendo esa Violencia Psicológica; entonces el modo es pues la violencia psicológica de haberle expulsado a que duerma en la calle, la fecha a partir del 25 de febrero y que continua con ese su actuar, el lugar del domicilio donde habitan la parte víctima y la parte imputada que vendría a ser en la zona de Rio Seco, Ex tranca, Av. 14 de septiembre N° 220, y que inclusive le va hostigando al indicar que le agradezca que no ha metido a su hijo a la cárcel, y que a la vez sufre amenazas. Entonces aquí de manera clara, concreta y sencilla está relatado el modo, tiempo y lugar motivo por el que el Ministerio Público, provisionalmente ha calificado ese hecho en violencia familiar o doméstica, por ser por la parte imputada familiar a fin a la parte víctima, motivo por el que la autoridad jurisdiccional, en su momento de resolver este incidente, indica que lógicamente el modo y el tiempo está pues señalado en la relación circunstancial de los hechos dónde se hace referencia al tiempo, a la forma de la comisión y el lugar donde se hubiere generado las eventuales agresiones así como los elementos que sustenta para atribuir provisionalmente el delito previsto por el Art. 272 bis del CP, es decir, que se refiere a la imputación formal. Y que la misma revisada por este Tribunal de Alzada cumple con todos los requisitos del Art. 302 del CPP y especialmente, el Art. 302 núm. 4) de la norma adjetiva penal con relación al modo, tiempo y lugar, en consecuencia, no es cierto ni evidente que no exista de manera expresa esa situación, ya que ahí está la imputación y lo único que la parte imputada tiene que hacer es ejercer su derecho a la defensa y lógicamente poder destruir esos elementos de convicción indiciarios que con lleva a que participe en el hecho.” (sic) (fs. 182 a 185 vta.; y, 198 a 200 vta.).
II.5. Cursan Certificados de Matrimonio 158054 y 173402 emitido por Carmen del Pilar Carrasco Heredia, Oficial de Registro Civil 20105026 y Daniel Jesús Mamani Ticona, Oficial de Registro Civil 20105044, ambos del por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) de La Paz, en el cual se establece el matrimonio de Eliverto Wilmer Urquizo Mamani y la accionante sucedido el 5 de enero de 1995, con fecha de emisión el primer certificado el 3 de agosto de 2021 y el segundo el 17 de septiembre del mismo año, en ambos certificados al reverso se establece como fecha de disolución del matrimonio (Divorcio) el 12 de agosto de 2019, tramitada ante el Juzgado Publico de Familia Tercero de El Alto. (fs. 3 a 4 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas nece
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim