SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2023-S1

Fecha: 30-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, luego de haber planteado un incidente de nulidad mediante memorial de 20 de octubre de 2020, mismo que no fue resuelto por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, debido a una serie de traslados ordenados por la mencionada autoridad, mismos que demoraron injustificadamente la resolución de la cuestión planteada por la impetrante de tutela; frente a lo cual, tuvo que presentar un nuevo memorial de 5 de abril de 2021, solicitando que se resuelva el referido incidente; la cual no tuvo respuesta alguna hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional.

Consecuentemente, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la                              SCP 0587/2018-S2 de 28 de septiembre, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE, es así que dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: a) Contenido esencial;                b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:              1) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,       4) Argumentada[6], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la                        SCP 0112/2020-S1 precisó:

“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.”

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la                              SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de                26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                   SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], para posteriormente referenciar las       SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de 18 de noviembre[12]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:    a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,             b) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley[14]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2. Análisis del caso concreto.

La accionante, considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, luego de haber planteado un incidente de nulidad mediante memorial de 20 de octubre de 2020, mismo que no fue resuelto por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, debido a una serie de traslados ordenados por la mencionada autoridad, mismos que demoraron injustificadamente la resolución de la cuestión planteada por la impetrante de tutela; frente a lo cual, tuvo que presentar un nuevo memorial de 5 de abril de 2021, solicitando que se resuelva el referido incidente; la cual no tuvo respuesta alguna hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional.

         De los antecedentes se evidencia que; mediante memorial de 20 de octubre de 2020, la peticionante de tutela interpuso un incidente nulidad ante el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando que se anulen obrados hasta fs. 2167 y se declare la nulidad del proveído de 16 de octubre de 2000, la cual no fue resuelta por la Jueza demandada (Conclusión II.2); en respuesta al memorial de nulidad de obrados precedentemente descrito, la autoridad -ahora demandada- emitió el Decreto de 5 de noviembre de 2020, rechazando la pretensión de la impetrante de tutela por considerar que la causa se encontraba radicada en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin percatarse que según la carátula de reparto de causas del sistema SIREJ con Cod. Fud. 201525985 de 6 de julio de 2015, la misma recayó en el Juzgado a su cargo, se había devuelto el expediente y que el NUREJ había sido liberado (Conclusión II.1 y II.3); frente a la determinación de la Jueza demandada, la accionante presentó memorial de 10 de noviembre de 2020, interponiendo el recurso de reposición contra el Decreto de 5 de igual mes y año, solicitando además se declare probado el recurso y se anulen obrados hasta fs. 2167 (Conclusión II.4); en atención al memorial de recurso de reposición planteado, la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 01/21 de             4 de enero de 2021, a través del cual declaró procedente el referido recurso y dispuso que se corra traslado a la parte contraria con el incidente de nulidad de obrados de 20 de octubre de 2020 (Concusión II.5); posteriormente, el 10 de marzo de 2021 la peticionante de tutela presentó un memorial solicitando a la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, resuelva el incidente de 20 de octubre de 2020, lo declare probado y anule obrados hasta fs. 2167; en consideración a que, para entonces las partes procesales ya habían sido notificadas        (Conclusión II. 6); el referido memorial mereció el Decreto de 16 de marzo de 2021, por el cual, la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz; dispone que, para no dejar en indefensión a los sujetos procesales, se los deba notificar con el incidente de nulidad de obrados de “21” de octubre de 2020, ordena en consecuencia, a la auxiliar del despacho, a notificar con el referido incidente memorial (Conclusión II.7); teniéndose el incidente de nulidad de 20 de octubre de 2020 sin resolverse; el 5 de abril de 2021, la accionante presentó el memorial de 31 de marzo del mismo año, solicitando a la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, resuelva el referido incidente; toda vez que, ya se habría procedido a notificar a los sujetos procesales con el incidente de nulidad de obrados, memorial en cuyo reverso se encuentra plasmada una nota que establece que ingresó a despacho el 12 de abril de igual año (Conclusión II.8); seguidamente, la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo  de la Capital del departamento de Santa Cruz, elevó informe de 1 de julio de 2022, en el cual deja sentado que, el incidente de nulidad de “21” de octubre de 2020, no fue resuelto (Conclusión II.9); finalmente, ante el mencionado informe de la secretaria de juzgado de la autoridad ahora demandada, emitió el Decreto también de 1 de julio de 2021, disponiendo “NO HA LUGAR A LO PETICIONADO” (sic), por no cursar la notificación al Ministerio Público con el incidente de nulidad, ordenando a la auxiliar de su juzgado, su notificación (Conclusión II.10).      

         Así las cosas, la problemática identificada será analizada desde los siguientes enfoques:

Con base en el principio del estándar más alto de protección de derechos y garantías, los supuestos establecidos por los que la jurisdicción constitucional tutela, a través de la acción de amparo constitucional, el derecho a la petición, fueron desarrollados por la jurisprudencia atendiendo a su contenido esencial. En ese mérito, este derecho fundamental enseña que la solicitud o reclamo planteado debe merecer una respuesta: pronta y oportuna -que implica realizarse dentro del plazo previsto por Ley, o en su defecto dentro de un plazo razonable-; formal -que involucra ser escrita y debidamente comunicada, a efectos de que en el caso de disconformidad se permita realizar los reclamos pertinentes o utilizar los medios de impugnación debidamente previstos en disposiciones normativas-; material -que involucra un pronunciamiento en el fondo de la cuestión, ya sea en un sentido positivo o negativo, sin incurrir en evasivas-; y, argumentada -que supone la existencia de una debida fundamentación o motivación del porque se atiende o no la pretensión perseguida- (Fundamento Jurídico III.1.).

En ese marco, en el presente caso se tiene que mediante memorial de 20 de octubre de 2020, la peticionante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados ante la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, solicitándole que anule obrados hasta fs. 2167 y declare la nulidad del proveído de 16 de octubre de 2000, incidente que no fue resuelto ni positiva, ni negativamente; pese a que, en cumplimiento al Decreto de  16 de marzo de 2021, los sujetos procesales fueron notificados con el incidente de nulidad de obrados; frente a lo cual, tuvo que presentar un nuevo memorial de 5 de abril de igual año, solicitando una vez más la resolución del mismo, memorial que ingresó a despacho de la Jueza demandada, el 12 de igual mes y año; el cual, no recibió respuesta alguna hasta la presentación de la acción de amparo constitucional.

A mayor abundamiento y como se expuso previamente, se tiene que la accionante a través de los escritos con cargos de recepción de 20 de octubre de 2020 y de 5 de abril de 2021, interpuso incidente de nulidad y solicitó la resolución del mismo; respectivamente, siendo estas las principales:

1.    “Memorial presentado el 20 de octubre de 2020, “…Por lo todo lo señalado, solicito se admita el presente incidente, se lo sustancie conforme a derecho y en definitiva se lo declare PROBADO, se anule obrados hasta fs. 2167, declarándolo inadmisible y actuando conforme al 385 del C.P.P. En lo que respecta al Proveído de fecha 16 de Octubre de 2000 de fs. 2167 vuelta, dictado por el Juez Primero de Partido Ordinario en lo Penal de la capital, que ordena la restitución de las hipotecas, SE DECLARE LA NULIDAD DE ESTE y se proceda conforme a la ley y la Constitución…” (sic).

2.     Memorial presentado el 5 de abril de 2021, Mediante la cual solicita: “…Señora juez, mediante Decreto de 16 de marzo de 2021, su Autoridad ordena que, previo a resolver lo solicitado mediante memorial presentado en fecha 10 de marzo de 2021, se notifique a los sujetos procesales con el incidente de Nulidad de Obrados. Habiéndose dado cumplimiento con las diligencias ordenadas es que solicito RESUELVA el Incidente de Nulidad de Obrados de fecha 20 de octubre de 2020, se lo sustancie conforme a derecho y en definitiva se lo declare PROBADO, se anule obrados hasta fs. 2167, declarándolo inadmisible y actuando conforme al 385 del C.P.P. En lo que respecta al Proveído de fecha 16 de Octubre de 2000 de fs. 2167 vuelta, dictado por el Juez Primero de Partido Ordinario en lo Penal de la capital, que ordena la restitución de las hipotecas, SE DECLARE LA NULIDAD DE ESTE y se proceda conforme a la ley y la Constitución…” (sic).

Solicitudes que, según denuncia la impetrante de tutela no merecieron respuesta; peor aún, la autoridad demandada no presentó informe escrito y no se hizo presente en la audiencia de garantías, pese a su legal notificación, limitándose solamente a remitir los antecedentes del proceso; al respecto, se tiene que, los últimos actuados, previos a la presentación de la acción de amparo constitucional, fueron el informe de 1 de julio de 2022 de la secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dirigido a la Jueza demandada, manifestando que “…cursa en el expediente procesal un incidente de nulidad de obrados interpuesta por LOURDES CATALINA ALARCÓN DE ARRIEN de fecha 21/10/2020, de la cual no cursa resolución del mismo, se hace conocer para su correspondiente pronunciamiento…” (sic); y el Decreto emitido el mismo día por la Jueza demandada; por el cual, en respuesta al informe de la secretaria de su despacho, determinó declarar no ha lugar a lo peticionado por no haberse notificado al Ministerio público con el incidente de nulidad en cuestión (Conclusiones II.9 y II.10); empero, no se advierte respuesta alguna a la petición de la ahora accionante; toda vez que, el incidente de nulidad de obrados sin resolver fue planteado el 20 de octubre de 2020, y el memorial de solicitud de resolución del mismo, fue presentado el 5 de abril de 2021; es decir, cinco meses y quince días después del primer memorial y, un año, ocho meses y catorce días desde la interposición del incidente de nulidad hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional; transcurriendo además, un año, dos meses y veintinueve días sin obtener respuesta a su memorial de 5 de abril de 2021; computados hasta la presentación de la acción tutelar; por lo que, no es posible asumir que la autoridad demandada haya cumplido con su deber de otorgar respuesta positiva o negativa a la solicitud del referido memorial.

En ese estado de cosas, es incuestionable la vulneración al derecho a la petición de la ahora accionante, ya que no se advierte que se hubiera dado respuesta al memorial de 5 de abril de 2021, que está vinculado al irresuelto incidente de nulidad de 20 de octubre de 2020; por otro lado, se advierte que la autoridad jurisdiccional demandada, abusó de los traslados a los sujetos procesales por más de una oportunidad, evitando dar respuesta a las solicitudes de los memoriales de 20 de octubre de 2020 y de 5 de abril de 2021, dejando que transcurran un año, ocho meses y quince días desde el primer memorial, hasta el 4 de julio de 2022 (fecha de presentación de la acción de amparo constitucional), sin resolver el incidente de nulidad de obrados y, un año, dos meses y veintinueve días desde el memorial de 5 de abril de 2021, hasta el 4 de julio de 2022 (fecha de presentación de la acción de amparo constitucional) sin respuesta; amparándose en los traslados y notificaciones a las partes procesales, a fin de pretender justificar la dilación en la respuesta a las solicitudes de la ahora peticionante de tutela.

Consecuentemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no se advierte una respuesta conforme lo previsto por el      art. 24 de la CPE; es decir: formal, referida a que debe ser escrita y comunicada a la impetrante de tuela, lo que no se suscitó, ya que la autoridad demandada no demostró que se hubiera dado respuesta al memorial de 5 de abril de 2021. Aspecto que desembocó en que tampoco sean cumplidas las otras condiciones que debe contener toda respuesta, como ser: pronta y oportuna (las solicitudes fueron presentadas a través de los memoriales de 20 de octubre de 2020 y de 5 de abril de 2021 y hasta el momento en que se presentó esta acción de defensa no merecieron una respuesta), material (las solicitudes no se resolvieron ni positiva ni negativamente), y argumentada (al no tener respuesta al memorial de 5 de abril de 2021, no se cuenta con las razones debidamente fundamentadas que debe contener toda respuesta a una petición).

Conforme a los antecedentes remitidos, se establece que la solicitud no mereció una respuesta pronta, oportuna, formal, material y argumentada a la petición de la peticionante de tutela. Extremos que manifiestan la lesión del derecho a la petición de la accionante, establecido en el art. 24 de la CPE; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada. Consecuentemente, la autoridad demandada debe proporcionar una repuesta de forma positiva o negativa a las solicitudes realizadas por la impetrante de tutela, considerando el contenido esencial del derecho fundamental en cuestión (Fundamento Jurídico III.1.), tal como se fundamentó y motivó en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.