SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2023-S4

Fecha: 04-Sep-2023

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 221 a 226, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tramitó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo del departamento de Justicia de La Paz, una demanda ordinaria de división y partición de un bien inmueble, ante la imposibilidad de ser cómodamente dividido, se prosiguió con los trámites de su remate; dicho proceso, se dedujo en contra de Celestino Blanco Callata y Olga Condori de Blanco –propietarios del 50% del inmueble puesto en subasta–, después de dictarse la Sentencia de 30 de mayo de 2018, que declaró probada la demanda, que además fuere confirmada en todas las instancias de alzada, ingresándose a la fase de ejecución de dicha resolución a solicitud de parte, aplicándose lo dispuesto por el art. 422 del Código Procesal Civil (CPC); consecuentemente y ante la ausencia de postores, y una vez que fuera efectuada la rebaja de ley en el 20% del valor de la base inicial del indicado remate, la Jueza demandada, decidió adjudicar el bien subastado a favor de la parte demandada con “la reducción del 20 % de su derecho propietario, cuando la base fue en juicio el remate más las construcciones y nunca el remate de su lote de terreno en acciones y derechos” (sic) –en la tramitación del proceso ordinario se estableció que el 50% del inmueble sin construcciones serían de propiedad de los ahora demandantes–, este aspecto constituyó el principal agravio en el proceso; toda vez que, –en su entender- el “demandado pasaría a ser demandante y el demandante demandado” (sic), basado en una razón prevaricadora que se resume en la falta de postores; por lo que, se rebajó el valor del inmueble en detrimento de sus poderdantes (en realidad se adjudicó el inmueble al demandado después de haberse propiciado dos subastas públicas que no tuvieron postores); y, solicitan que se deje en suspenso la adjudicación del inmueble mientras el Tribunal de Alzada, resuelva la apelación planteada por estos en relación justamente a la aprobación del remate respecto al porcentaje de distribución de alícuotas y concerniente al precio del bien a ser rematado, impugnación en el efecto devolutivo que actualmente radica en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por todo ello, consideran vulnerados sus derechos; ya que, señalan que a pesar de existir una resolución pendiente de fallo, la autoridad ahora demandada decide dar continuidad al proceso de remate hasta su adjudicación, librando inclusive la minuta de trasferencia por venta judicial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

La parte impetrante de tutela, denunció la lesión del derecho a la impugnación y el derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional, citando al efecto los arts. 180 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la autoridad demandada “aguarde las resultas del Tribunal ad quem, precisamente la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -respecto de la apelación- radicada el 22 de abril de 2022” (sic); y, a fin de que –el proceso– no se torne dilatorio, “se disponga oficio de adelanto de sorteo de Vocal Relator en razón a la protección reforzada de las personas de la tercera edad”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 242 a 246, presentes la parte solicitante de tutela, los terceros interesados, y en ausencia de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, reiteró los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ximena Julia Gutiérrez Gonzales, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 7 de junio de 2022, cursante de fs. 238 a 240 vta., señalo que: a) Se tramitó un proceso de división y partición de un lote de terreno ubicado en la ciudad de La Paz en la Avenida República 1573, Calle de Nuestra Señora Asunción zona de Villa Victoria; a instancias de Milton Elías Copa Reyes y Maritcel Felicidad Ocampo de Copa, en contra de Celestino Blanco Callata y Olga Condori de Blanco, ejerciendo su derecho en relación a la alícuota parte que les corresponde del referido predio; b) Bajo estos antecedentes se dictó la Sentencia 248/2018 de 30 de mayo; por la cual, se declaró probada la demanda interpuesta por la parte accionante, procediendo a la división del bien inmueble y ordenando su remate al no admitir el predio una cómoda división; c) La sentencia antes señalada fue aclarada y emendada estableciendo nuevas alícuotas de distribución entre propietarios, conforme la emisión de un informe pericial al respecto; pericia que además no fue observada por ninguna de las partes en el momento procesal oportuno; d) Ante la Sentencia y Auto de aclaración, los demandados dentro del proceso ordinario, –ahora terceros interesados– interpusieron un recurso de apelación impugnando la superficie consignada en la Sentencia dictada; aclarando que la parte impetrante de tutela no impugnaron la referida Sentencia y menos el auto de enmienda ut supra señalados; e) Dicha sentencia fue deducida en grado de apelación y casación, y en ambas instancias fue declarada inadmisible e improcedente respectivamente; motivo por el cual, se prosiguió con los trámites procesales ordinarios a los efectos de pasar a la fase de ejecución de sentencia; f) En ejecución de sentencia y después de llevarse a cabo dos subastas públicas, sin que existan postores interesados en el inmueble a ser rematado; en aplicación del art. 422.I.II. del CPC, se procedió a la adjudicación a la parte demandada, quien fue la que solicitó formalmente la misma en uso de sus derechos, ordenando consecuentemente el empoce establecido por norma a los efectos de proceder a la venta judicial del bien inmueble; por lo que, se emitió el Auto de 1 de abril de 2022, el cual fue objetado y recurrido por la parte demandante en ese momento procesal –hoy solicitante de tutela–, bajo el planteamiento del recurso de reposición con alternativa de apelación, que actualmente radica en la Sala Civil Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz; y, g) Por todo ello, se infiere que en toda la fase procesal ordinaria y de ejecución de sentencia, la parte hoy accionante, fue notificada en todo momento con los actuados procesales que componen el proceso; por lo que, los mismos no pueden ir en contra de los propios actos que consintieron, señalando que la causa fue tramitada en resguardo de la seguridad juridica, debido proceso, legalidad e igualdad de ambas partes, por lo que no se transgredió ningún derecho denunciado.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Celestino Blanco Callapa y Olga Condori de Blanco, en audiencia a través de su abogado, señalaron lo siguiente: 1) La parte accionante presentó un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en contra del auto que ordenaba la entrega de la minuta de adjudicación; solicitando que se suspenda la entrega de la minuta de venta judicial, en tanto se resuelvan las apelaciones pendientes; en consecuencia, al no haberse provisto los recaudos pertinentes para la apelación planteada y sobre todo al no haber interpuesto un recurso de compulsa o acción constitucional al respecto, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; motivo por el cual, la acción de defensa debe ser rechazada; 2) Nos encontramos en la fase de ejecución de sentencia, en ese contexto procesal, únicamente las apelaciones se conceden en efecto devolutivo, tal cual acontece en el presente caso; dicha concesión –además– no fue impugnada, ya que existe el recurso de compulsa ante la concesión en una vía inadecuada, y este no fue deducido (por la parte impetrante de tutela); 3) Lo que pretende la parte solicitante de tutela es modificar el sistema recursivo existente en Materia Civil, y pretende la paralización y la suspensión de la ejecución del proceso ordinario, por efecto del planteamiento del recurso, consecuente y según lo dispuesto por el art. 400 del CPC, ningún recurso o incidente suspende la ejecución de fallos ejecutoriados; y conforme los entendimientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 283/2019-S2 de 24 de mayo; se establece que, un recurso de apelación en efecto devolutivo no suspende la ejecución de fallos ejecutoriados, aspecto que demuestra la causal de improcedencia del fondo de la presente acción tutelar; y, 4) Asimismo, solicitó se considere que los terceros interesados son también personas de la tercera edad; por lo que, pertenecen igualmente a grupos vulnerables y merecen una protección reforzada por parte del Estado, solicitando en suma se deniegue la tutela impetrada y se disponga la prosecución en la ejecución de fallos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 115/2022 de 13 junio, cursante de fs. 247 a 250 vta., mediante la cual, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional esencialmente es un proceso, y por ello está condicionado al cumplimiento de presupuestos de procedencia, mismos que están dispuestos en el art. 128 de la CPE, en consecuencia la acción tutelar señalada, tendrá lugar frente a actos u omisiones, ilegales e indebidas de servidores públicos o particulares, que supriman, restrinjan o que amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías de genética constitucional o legal descritos en el art. 51 de la Norma Suprema; ii) Este aspecto resulta ser una carga del accionante, y ante su incumplimiento no se puede ingresar al debate de fondo; en consideración de ello, la Sala Constitucional; señaló que, no se cumplió con la carga de verificación si se está frente a un acto o una omisión, y de la revisión de obrados no se identifica la omisión frente a un acto; iii) Sin embargo y sin cerrarse a lo que quiso decir la parte accionante, se buscó interpretar lo solicitado, en relación a que podría existir una omisión procesal; empero, se encontraron frente a la ejecución de una sentencia y el proceso se encontraba en la etapa de la emisión de la minuta; por lo que, no se identificó ningún tipo de omisión, pues no se efectuó ningún reclamo al Juez de instancia de forma oportuna; iv) De este modo se identifica un problema de inicio, pues no se precisa que problema será debatido ya que existe objetividad en el derecho que se reclama, ya que lo requerido son cuestiones accesorias y no de fondo, por lo que no cambiará la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional; debido a que el, debate fue cerrado e inclusive se tiene resolución de casación; a causa de ello, no existe relevancia constitucional en el caso, por una regla que también es importante y es el principio de subsidiariedad; del análisis del caso se tiene que, en ningún momento se le ha pedido al Juez o Vocal que tramitaron la causa, que se pronuncien respecto al régimen cautelar, cumpliendo los postulados de este instituto; y, v) En atención a ello la Sala se vio impedida de ingresar a considerar la acción de amparo constitucional, sustancialmente por dos razones; la primera por la ausencia de identificación del acto de la omisión y la segunda porque en la causa, no se solicitó en primera instancia a la autoridad jurisdiccional –que tramitó el proceso– los argumentos que se hizo conocer a la Sala Constitucional, en relación a las resultas de la apelación deducida.