SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2023-S4
Fecha: 04-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la vulneración del derecho a la impugnación y el derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional; en razón a que, la autoridad judicial demandada emitió una Resolución en cuya base se determinó adjudicar el inmueble objeto del trance de remate a favor de los demandados –hoy terceros interesados– y la elaboración de la correspondiente minuta de transferencia; empero, sin tomar en cuenta que la resolución por la cual se la dispuso, se encuentra apelada; por ende, se obvió aguardar las resultas de dicha impugnación que podría modificar el precio del inmueble y la porción a ser pagada en razón de un correcto cálculo aritmético.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto entendió: “‘El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la referida Norma Suprema, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Consiguientemente, se entiende que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un mecanismo intraprocesal o un recurso de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, tal acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la indicada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso (...) que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela, denunció la vulneración del derecho a la impugnación y el derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional; en razón a que, la autoridad judicial demandada emitió una resolución en cuya base se determinó adjudicar el inmueble objeto del trance de remate a favor de los demandados –hoy terceros interesados- y la elaboración de la correspondiente minuta de transferencia; empero, sin tomar en cuenta que la resolución por la cual se la dispuso, se encuentra apelada; por ende, se obvió aguardar las resultas de dicha impugnación que podría modificar el precio del inmueble y la porción a ser pagada en razón de un correcto cálculo aritmético.
El presente caso, tiene como contexto fáctico, la tramitación de una demanda ordinaria de partición y división de un bien inmueble, que ante la imposibilidad de ser dividido cómodamente, se prosiguió con los trámites de su remate; proceso que fuera iniciado en contra de Celestino Blanco Callata y Olga Condori de Blanco –ahora terceros interesados–, mismos que resultan ser propietarios del 50% del inmueble puesto en remate; en ese contexto y después de dictarse la sentencia que declaró probada la demanda, y confirmada en grado de apelación y casación; de forma posterior la Jueza demandada, corridos que fueran los trámites de rigor y a solicitud de la parte que incluso fuera la demandada, adjudicó el inmueble a favor de ésta, consignando en la adjudicación la rebaja del 20% en el precio total a ser pagado; ante ello, los ahora accionantes, que en el proceso ordinario se constituían en demandantes, interpusieron el recurso de apelación, y por este hecho solicitaron que se deje en suspenso la adjudicación, mientras el Tribunal de Alzada resuelva la apelación –en efecto devolutivo– que fuera planteada por estos, en relación justamente a la aprobación del remate y extensión de la minuta para la venta judicial, y también con respecto principalmente al porcentaje de distribución de cuotas y sobre todo el precio del bien a ser rematado; que actualmente radica en la Sala Civil Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz; por todo ello, señalan que a pesar de existir una resolución pendiente de fallo, la autoridad ahora demandada decide dar continuidad al proceso de remate hasta su adjudicación.
En base a los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, estableceremos si la acción de amparo constitucional planteada superó las causales de improcedencia reglada, en lo que respecta a la existencia eventual de motivos que excluyan la posibilidad de analizar en fondo del caso concreto; en cuya virtud, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, entendió que no puede confundirse a la acción de amparo constitucional con un mecanismo intraprocesal o recurso supletorio, sustituto o alterno a la vía ordinaria o administrativa; puesto que, de ser así provocaría un caos en el orden jurídico, que podría verse congestionado y confundido ante de la posibilidad de emitirse resoluciones paralelas y contradictorias entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional; lo cual, provocaría perjuicio y dilación contra los intereses de las partes que en definitiva solo buscan la solución a los problemas suscitados; en tal razón, no se puede concebir ni permitir que la acción tutelar sea entendida como una instancia procesal de revisión o como una acción alterna de resolución de aspectos tramitados dentro un litigio.
Entonces, de los antecedentes fácticos del caso concreto; se evidencia que, por Sentencia de 30 de mayo de 2018, emitida por la autoridad demandada, dentro del Proceso Ordinario Civil de División y Participación de bien inmueble, seguido por los ahora impetrante de tutela, contra los hoy terceros interesados, declarando probada la demanda, en consecuencia ordenó el remate del inmueble objeto de la litis (Conclusión II.1); después, por Auto de Vista 472/2019, dictado en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por el cual, se declaró Inadmisible el recurso de apelación planteado por los ahora terceros interesados. (Conclusión II.2); posteriormente, mediante Auto Supremo 103/2020-RI, expedido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró Improcedente el recurso de casación deducido por los terceros interesados, en contra del Auto de Vista descrito en la Conclusión antecedente (Conclusión II.3).
Asimismo, a través de memorial presentado el 24 de marzo de 2022, los precitados interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación contra el decreto de 22 de marzo de igual año; por el cual, se dispuso a la petición de adjudicación efectuado por los mismos, se “…aguarde el cumplimiento del plazo establecido por ley (TRES DIAS) a efectos de que si considera alguna de las partes la concurrencia de Nulidad de Remate pueda presentarla (…) debe pagar la suma de $us. 111.763,71…” (sic), impugnación resuelta por Auto Interlocutorio de 1 de abril de similar año, que repuso la referida decisión y el precio de la adjudicación del inmueble a su favor, “…POR EL CORRECTO $US. 48.433.6...” (sic) (Conclusión II.4). Finalmente, por Auto Interlocutorio de 18 de abril de 2022, se dispuso la adjudicación del bien inmueble objeto del proceso civil de partición y división seguida de remate, a favor de Celestino Blanco Callata y Olga Condori de Blanco, mismo que también dispone la extensión de la minuta de transferencia (Conclusión II.5).
Consiguientemente, se advierte de la revisión anterior que la parte solicitante de tutela, debió tener en cuenta que, la presente acción de defensa no es un recurso o vía legal ordinaria de impugnación; lo que significa que sólo y únicamente se activa en aquellos casos donde se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo, en virtud al principio de subsidiariedad que rige a la misma, solo se puede interponer una vez agotadas todas la instancias previas de impugnación intraprocesal; y únicamente contra la última resolución que supuestamente no restauró los merituados derechos y garantías antes desarrollados, en la vía ordinaria.
Dicho de otra forma, la acción de amparo constitucional, no constituye un mecanismo de impugnación de la labor jurisdiccional efectuada por los jueces y tribunales ordinarios en todas sus instancias, menos puede revisar un fallo emitido con anterioridad a la última decisión que agotó las vías de impugnación para reparar supuestos vicios de procedimiento o reclamos sobre a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las normas, de las autoridades inferiores que a su turno, conocieron y resolvieron la causa; en consecuencia, no se la concibe como un instrumento procesal supletorio o complementario, cual si se tratase de una acción parte del sistema de impugnación ordinario, administrativo u otro; por tal razón, debe ser interpuesto siempre y únicamente contra la última resolución pronunciada en la vía ordinaria que no hubiese reparado los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y mantenga o bien provoque lesión a éstos.
En este entendido, en el caso concreto, se evidencia que la parte accionante confundió la acción de amparo constitucional con un recurso de revisión supletorio como si formase parte del sistema de impugnación de la vía ordinaria, razonamiento realizado conforme a todo lo tramitado dentro del proceso ordinario; en el cual, la parte impetrante de tutela solicita se mantenga en suspenso la ejecución de la sentencia y los efectos del remate que fuera tramitado a instancias de ellos mismos; es decir, se busca impedir se cumpla la orden de adjudicación y entrega de la minuta de transferencia por venta judicial, que son justamente efecto de la tramitación del proceso en ejecución de fallos; por ende, es evidente que en el caso concreto se tiene afirmado por la parte solicitante de tutela sobre la interposición de impugnación contra el Auto Interlocutorio de 18 de abril de 2022, que dispuso la merituada adjudicación del bien objeto de remate a favor de los hoy terceros interesados; así mismo, la autoridad jurisdiccional demandada, informó sobre la existencia de incidente de nulidad presentado por los “demandantes” (fs. 240), cuya resolución también se encuentra pendiente, extremos que impiden a la jurisdicción constitucional ingresar al fondo del tema reclamado; dado que, de hacerlo se provocaría una disfunción procesal no deseada; por lo que, es imperativo evitar cualquier confusión entre la acción de amparo constitucional y los recursos o mecanismos intraprocesales; así como, su carácter supletorio, sustituto o alternativo a la vía ordinaria o administrativa. Dicha confusión, podría desencadenar una desorganización en el sistema jurídico, resultando en la posibilidad de emisiones divergentes por parte de las jurisdicciones ordinaria y constitucional. Esto, a su vez, solo contribuiría a dilatar y perjudicar los intereses de las partes involucradas, quienes en última instancia buscan resolver los problemas que enfrentan en el contexto legal boliviano. En virtud de estas consideraciones, resulta inadmisible concebir o permitir que la presente acción de defensa sea interpretada como un recurso de revisión o como una alternativa para resolver asuntos intraprocesales previamente decididos por una sentencia ordinaria, que además se encuentra en ejecución de fallos y no fue objeto de cuestionamiento en el ámbito de la acción de amparo constitucional.
Finalmente, el fundamento jurídico y motivación expuestos ut supra, claramente determina la imposibilidad de esta jurisdicción constitucional, de ingresar a considerar la presente acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de los problemas planteados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.