SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2023-S4

Fecha: 04-Sep-2023

I. El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda, considerando además la ampliación de plazo por la distancia;

De lo descrito precedentemente se concluye que el medio de impugnación en materia disciplinaria ante errores de procedimiento y pretendiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo es el recurso de apelación, estabecido por el art. 110 del referido Reglamento; puesto que, el Tribunal de alzada, puede anular obrados hasta el vicio más antiguo ante la evidencia de error de procedimiento que fuera denunciado por el recurrente y hubiera vulnerado los principios de principios de convalidación, especificidad, transcendencia y legalidad; marco legal concordante con la jurisprudencia descrita precedentemente.

Consiguientemente, conforme la lógica procesal del proceso administrativo sancionador, los actos procesales que se consideren vulneratorios de derechos no pueden ser impugnados al margen de la impugnación de la Resolución Final, sino de manera conjunta, teniendo en cuenta que por la sumariedad del proceso disciplinario, existe una lógica de concentración de los agravios in procedendo e in judicando; es decir, los reclamos de errores de procedimiento y de juzgamiento, deben ser reclamados a momento de interponer el recurso de apelación en el marco de lo previsto por los arts. 14 y 110 y ss. del mencionado Reglamento”’ (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; por cuanto, las autoridades demandadas, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, no efectuaron una debida compulsa de los actuados del proceso, omitiendo pronunciarse respecto al memorial presentado de su parte mediante el cual reclamó la irregular notificación practicada con el recurso de apelación planteado por el ahora tercero interesado; omisión que la dejó en absoluto estado de indefensión; extremo que, añadido a la falta de fundamentación y motivación de la resolución de segunda instancia que solamente se limitó a resolver los puntos de agravio formulados por el recurrente, derivó en la lesión de sus derechos reclamados.

Inicialmente corresponde aclarar que al no haberse adosado al cuaderno constitucional documental probatoria alguna que permita a esta jurisdicción evidenciar las lesiones denunciadas, el análisis de la presente decisión constitucional, bajo el principio de presunción de veracidad, se sustentará en los hechos denunciados en la demanda tutelar, así como en los informes presentados por los demandados y tercero interesado que no fueron desvirtuados por el impetrante de tutela en audiencia.

En este contexto y conforme se tiene establecido de antecedentes, dentro del proceso disciplinario instaurado a denuncia de Fausto Claros Gamboa por supuesta dilación en la tramitación de un incidente dentro del proceso de usucapión seguido por aquel contra Jesús Menacho Rivero y Mario Suárez Hurtado contra la accionante; Edwin Rubén Choque Flores –entonces Secretario del Juzgado Civil y Comercial Segundo del departamento del Beni- y otro, se dictó la Resolución de Primera Instancia 06/2019 declarándola improbada; determinación que al haber sido impugnada en apelación por el Secretario del Juzgado, mereció en segunda instancia la Resolución SP-AP 204/2019 de 24 de abril, mediante la cual, anulándose el fallo confutado, se ordenó la emisión de nueva determinación; es así que, en cumplimiento de dispuesto por el tribunal de alzada, el juez disciplinario a cargo del proceso, profirió la Resolución de Primera Instancia 40/2019 de 29 de noviembre, declarando nuevamente improbada la denuncia; sin embargo, se impuso sanción de suspensión por un mes sin goce de haberes; determinación que nuevamente fue objetada por el Secretario del Juzgado Civil y Comercial Segundo del departamento del Beni, notificándose con dicho actuado a la hoy peticionante de tutela de forma irregular; por lo que, a través de memorial presentado el 21 de enero de 2020, solicitó la corrección de errores en la diligencia de notificación que fue practicada en tablero ocasionándole indefensión; pretensión que no mereció respuesta alguna ni del a quo y menos del Tribunal de alzada.

Posteriormente, en resolución de la apelación formulada por el hoy tercero interesado, se profirió la Resolución SP-AP 67/2020, confirmando la decisión objetada sin pronunciarse sobre los argumentos expresados en su memorial de 21 de enero de 2020, omitiendo asimismo efectuar una correcta valoración de las piezas procesales anexas al recurso de apelación planteado por el hoy tercero interesado Edwin Rubén Choque Flores –entonces Secretario del Juzgado Civil y Comercial Segundo del departamento del Beni-, circunscribiéndose únicamente a la resolución de los agravios formulados por el recurrente, sin explicar las razones por la cuales no se consideraron los argumentos expresados en el memorial presentado de su parte, dejándola en absoluta indefensión al no haberse emitido criterio sobre dicho escrito, cuando, reencausando procedimiento, correspondía a los ahora demandados, constituidos en tribunal superior, pronunciarse sobre lo peticionado, sea resolviéndolo u ordenando al Juez inferior lo resuelva; extremos que no se evidencian en la decisión de alzada, incurriendo no solo en omisión de fundamentación y motivación, sino también respecto a la valoración de la prueba sobre la que versa el indicado memorial y que, podría modificar el resultado del proceso.

Por otra parte, conforme a lo informado por el tercero interesado (fs. 25 a 31), se advierte que, el 20 de enero de 2020, la accionante fue notificada con el Informe 30/2020 y Resolución de 17 de igual mes y año; informe que establece que la mencionada no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 40/2019, así como tampoco respuesta respecto a la impugnación formulada por aquel, siendo además que, aun tomándose como fecha de inicio de cómputo el 16 de marzo de 2020 en que se emitió la Resolución Disciplinaria SP-AP 67/2020, el término para interponer la demanda tutelar ha sido rebasado superabundantemente, pues la acción tutelar fue planteada el 11 de febrero de 2022; prácticamente un año después de dictado el fallo que se alude de vulneratorio y luego de aproximadamente cinco meses de precluido el término previsto en el art. 129 de la CPE, concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), inobservándose en consecuencia el principio de inmediatez que rige la presente acción constitucional.

A mayor abundamiento de las razones por las que resulta imposible para esta jurisdicción acoger la pretensión de la accionante, debe tenerse presente que aun cuando la acción de amparo constitucional hubiera sido interpuesta dentro del término establecido al efecto, es innegable que se incumplió también el principio de subsidiariedad; toda vez que, , ante el conocimiento de la Sentencia 40/2019 emitida por el Juez Disciplinario, la impetrante de tutela contaba con un mecanismo idóneo para la reclamación del defecto procesal denunciado sobre la supuesta errónea notificación que le fue practicada con el recurso de apelación planteado por el hoy tercero interesado, dado que, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico que precede, todo error procedimental cometido por la administración pública que pudiera generar causa para la nulidad de obrados; en el presente caso, la nulidad de la resolución sancionatoria, debe ser denunciado u objetado de manera conjunta a la impugnación de la decisión, a través del recurso de apelación instituido en los arts. 14 y 110 y ss. del indicado Reglamento; es decir, los reclamos de errores de procedimiento y de juzgamiento deben ser reclamados a momento de interponer el recurso de apelación en el marco de lo previsto por los arts. 14, 110 y ss. del mencionado Reglamento; recurso que debe ser interpuesto en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, lo que no ocurrió en el caso analizado, pues tal como advierte de obrados y por sobre todo a través de los argumentos expuestos en la acción tutelar, aquella no formuló en ningún momento impugnación al referido fallo, limitándose su reclamo en esta causa a denunciar que no existió pronunciamiento al memorial presentado de su parte por el que reclamó una errónea diligencia notificatoria con el recurso de apelación planteado por el codisciplinado.

Consecuentemente, se advierte en este sentido que la impetrante de tutela inobservó la subregla 1.a) establecida en la SC 1337/2033-R citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constituiconal Plurinacional, que determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así, cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; extremo que se evidencia en la presente oportunidad, dado que la accionante no planteó el recurso de apelación contra la Sentencia 40/2017, resultando inviable que a través de esta jurisdicción se deje sin efecto el fallo de Segunda instancia por no haberse pronunciado sobre extremos que no fueron denunciado a través del mecanismo idóneo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.