SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2023-S4

Fecha: 04-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 2 de junio de 2022 cursante de fs. 17 a 29; y de subsanación el 10 del mismo mes y año; (fs. 33 a 38 vta.), el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se dedica a una actividad privada, para cuyo efecto, cuenta con todos los permisos de funcionamiento y el Numero de Identificación Tributaria (NIT) 1144328017, del cual es titular; ahora bien, dentro de los trabajos de verificación que realiza el SIN, se estableció que su persona no determinó los impuestos conforme a Ley, ante la administración tributaria, instancia que en cumplimiento a los arts. 92, 93, 95 y otros del Código Tributario Boliviano (CTB), procedió a realizar el trabajo correspondiente, emitió en consecuencia las Ordenes de Verificación 20990204400 OPE 203203 y 20990204401, con las cuales fue notificado en su domicilio fiscal, y de las que emergieron posteriormente las Resoluciones Determinativas 172110000025 y 172110000031, a través de las cuales se le intimó al pago de 244.955 UFVs.- (doscientos cuarenta y cuatro mil novecientas cincuenta y unidades de fomento a la vivienda); sin embargo estas Resoluciones Determinativas, no fueron notificadas a su persona dentro del marco dispuesto por el art. 85 de la Ley 2492, debido a que en primera instancia, el 3 de marzo de 2021, el Notificador Orlando Ozuna H., dejó a un supuesto vecino suyo de nombre Saúl Sánchez el Aviso de Visita, señalando que se apersonaría nuevamente el 4 del mismo mes y año, a efectos de realizar la notificación de la Resolución Determinativa 172110000031.

En la fecha referida, de acuerdo a lo señalado por el notificador, su persona tampoco se encontraba en su domicilio, razón por la que presentó el respectivo informe a la autoridad ahora demandada, quien autorizó la notificación cedularia de la Resolución Determinativa 172110000031, la cual supuestamente hubiera sido realizada el 4 de marzo de 2021 a horas 15:55, fijándose la misma en la puerta de su domicilio.

Como se mencionó anteriormente, dicha notificación fue realizada al margen de lo dispuesto por el art. 85 de la Ley 2492, puesto que en los hechos, el supuesto vecino a quien se le dejó el primer aviso, no resulta serlo, tal como se acreditó en el Acta de Notoriedad de Verificación de Domicilio y Declaraciones 103/2021, suscrita por la Notaria de Fe Pública N° 23 de esta Capital, en la que además se hizo constar que el ciudadano señalado no vive en inmediaciones de la calle “José Antonio Arce”, así como lo afirmado por sus vecinos declarantes, lo que demuestra que no podía haberse dejado a un extraño dicho aviso, en el que se comunicaba que el Notificador del SIN, se apersonaría a su domicilio con el fin de practicar la notificación de la Resolución Determinativa antes mencionada, ocasionando que a la postre su persona no tenga conocimiento de dicho comunicado, generándole indefensión y afectación de su derecho al debido proceso.

La forma discrecional de actuación del Servicio de Impuestos Nacionales, al estar al margen del art. 85 del CTB, generó la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, legalidad y seguridad jurídica, por cuanto la referida notificación cedularia fue practicada sin considerar el procedimiento establecido en el artículo mencionado; en tal sentido, su persona jamás tuvo conocimiento oportuno de las Resoluciones determinativas hoy cuestionadas, por lo que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la impugnación, aclarando que recién tuvo conocimiento de las mismas cuando se procedió a congelar sus cuentas bancarias.

Enterado de la situación que se traduce en una medida de hecho que le dejó en estado de indefensión absoluta, solicitó la nulidad de obrados por vulneración del derecho al debido proceso, pidiendo además se requiriera al SERECI, la certificación de los domicilios de los ciudadanos que figuran en el caso de autos, principalmente de Saúl Sánchez, petición que fue rechazada por la autoridad ahora demandada, mediante las notas SIN/GDCH/DLCC/NOT/3039/2021 de 15 de octubre y SIN/GDCH/DLCC/NOT/465/2022 de 7 de marzo, alegando principalmente que: a) Se habría procedido con la notificación conforme a lo establecido por el numeral 3 parágrafo I del art. 83 y 85 de la Ley 2492, pudiendo el sujeto pasivo interponer el recurso de alzada ante la autoridad competente en el plazo de veinte días desde la notificación del acto administrativo y en la vía judicial en el término de quince días, por lo que al adquirir firmeza las resoluciones determinativas, se convierten en títulos de ejecución tributaria conforme lo dispuesto por el art. 108 del CTB; y, b) Conforme al art. 67 de la norma antes señalada, las declaraciones y datos individuales obtenidos por la administración tributaria, se instituyen bajo el principio de confidencialidad con carácter reservado; por lo que no se puede dar curso a la solicitud efectuada al no ser dicha institución autoridad competente para anular actos administrativos definitivos ni sus notificaciones.

Bajo esos antecedentes, la situación ilegal a partir de una notificación con resoluciones determinativas al margen de lo que dispone el art. 85 de la Ley 2492, desencadenó que su persona sea deudor ante la Administración Tributaria de una cuantiosa suma de dinero, circunstancia que quebranta sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento defensa, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se ordene dejar sin efecto: 1) Las notas CITES: SIN/GDCH/DLCC/NOT/3039/2021 y SIN/GDCH/DLCC/NOT/465/2022; 2) La notificación mediante cédula de 4 de marzo de 2021, de la Resolución Determinativa 172110000031, así como su ejecutoria y consiguientemente el congelamiento de sus cuentas bancarias; 3)  El aviso de visita efectuado el 3 de marzo de 2021 y entregado al ciudadano Saúl Sánchez, así como todo actuado administrativo que pretenda dar por validad la notificación efectuada mediante cedula de la Resolución Determinativa 172110000031, efectuada el 4 del mismo mes y año; y, 4) Se proceda a notificarle nuevamente con La Resolución antes referida, en el marco del debido proceso y a la luz de lo que dispone la Ley 2492.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 223 vta., presentes la parte accionante, así como los representantes de la parte demandada, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional y ampliándolos, señaló lo siguiente: i) El problema jurídico en el presente caso, radica en que ambas Resoluciones Determinativas fueron desconocidas por el impetrante de tutela, al no haber sido notificadas conforme lo dispuesto por el art 85 del CTB; ii) Existen requisitos que están debidamente reglados en la normativa legal, que al no haber sido cumplidos en el caso de autos, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento defensa, por cuanto existieron varias omisiones en la forma de notificar las Resoluciones señaladas, dejándole en estado absoluto de indefensión; y, iii) Su defendido, jamás llegó a conocer el aviso de visita, que se hubiera dejado al ciudadano Saúl Sánchez, quien no resulta ser su vecino, ocasionando que tampoco pudiera tomar conocimiento oportuno de la Resoluciones Determinativas que supuestamente le habrían notificado mediante cedula el 4 de marzo de 2021, principalmente la Resolución Determinativa 17210000031, que determinó una deuda mayor a 244.000 UFVs; es decir más de medio millón de bolivianos, dejándolo en un plano de absoluta indefensión, al no haber podido activar los recursos de impugnación que la ley franquea; iv) A la fecha, por la ejecutoria de dichas Resoluciones, sus cuentas bancarias fueron congeladas, con las consecuencias negativas a la economía de su persona y su familia; v) La SCP “1767 de 21 de octubre de 2021”, es clara cuando señala que toda actividad sancionatoria del estado debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa que implica a su vez otros elementos, tales como la notificación legal con el hecho que se la imputa al afectado y todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendientes a desvirtuar la acusación; vi) Asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de partes ante la ley, debiendo ser interpretado conforme al principio de favorabilidad, posiciones todas afines a la doctrina administrativa contemporánea; y, vii) También se debe hacer notar que la presunta notificación practicada, no cuenta con la firma del Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales ahora demandado, circunstancia que vulnera el debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Zenón Condori Beltrán, Gerente Distrital Chuquisaca del SIN por memorial presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 198 a 204 vta., manifestó lo siguiente: a) El ahora accionante, tiene una deuda determinada por la Administración Tributaria, habiéndose emitido en consecuencia la Resolución Determinativa 172110000025; b) Con relación a la Resolución Determinativa 172110000025, el SIN procedió a notificar con la Orden de Verificación 20990204401, por cédula al ahora accionante el 27 de septiembre de 2020, ello en cumplimiento al art. 85 de la Ley 2492, esta notificación así como todas las demás fueron realizadas en el domicilio fiscal que fue señalado por el propio contribuyente; c) El 9 de noviembre, el impetrante de tutela presentó notas solicitando: “ACLARATORIA SOBRE PAGOS DE FACTURAS, PRESENTACIÓN DOCUMENTACIÓN SOLICITADA SEGÚN ORDEN DE VERIFICACIÓN”; notas a través de las cuales se evidencia que el demandante tenía desde el inicio pleno conocimiento del proceso de verificación que se inició a su persona, quien era responsable de hacer el correspondiente seguimiento; d) El 24 de noviembre de 2020, se notificó de forma personal al ahora accionante con la Vista de Cargo 292010000347 de 13 de noviembre de 2020, indicándole que tenía el plazo de treinta días para presentar descargos; sin embargo, el contribuyente no hizo uso de ese derecho dentro del plazo establecido por la norma; e) El 25 de febrero de 2021, se notificó por cédula al impetrante de tutela, con la Resolución Determinativa 172110000025, etapa en la cual podía hacer uso de su derecho a la defensa; empero, por descuido o negligencia de él mismo, dejó transcurrir el tiempo y por ende los plazos establecidos para interponer los recursos establecidos en la norma contra la Resolución referida y más al contrario, el último día de plazo, el accionante en lugar de demandar la vulneración de sus derechos, presentó una nota el 17 de marzo de 2021, con la referencia “REQUERIMIENTO DE INFORMACION-RESOLUCIÓN DETERMINATIVA N° 172110000025”, nota que demuestra que el contribuyente tenía conocimiento de la notificación de la resolución señalada y estaba dentro del plazo para su impugnación, denotando nuevamente la dejadez y negligencia con la que el accionant6e actuó, no siendo evidente que la Administración Tributaria hubieses actuado de manera discrecional y arbitraria; f) Con relación a la Resolución Determinativa 172110000031, previamente se procedió a notificar mediante cedula con la Orden de Verificación 20990204400, al ahora accionante el 27 de octubre de 2020; posteriormente, el 15 de diciembre del mismo año, se le notificó con la Vista de Cargo 292010000426, señalándole que tenía el plazo de treinta días para presentar sus descargo; empero, tampoco hizo uso de su derecho al no haber presentado descargo alguno dentro del plazo correspondiente, debiendo aclararse que el impetrante de tutela al haberse apersonado al SIN, mediante la presentación de diferentes notas, ya tenía conocimiento de los procesos aperturados en su contra; y, g) El 4 de marzo de 2021, se le notificó mediante cédula, con la Resolución Determinativa 172110000031, en su domicilio fiscal; y, recién el 11 de octubre del mismo año, el accionante presentó una nota solicitando la anulación de las Resoluciones Determinativas antes prenombradas, habiendo sido respondida su solicitud mediante la nota de 15 de octubre de 2021 y que le fue notificada personalmente el 21 del mismo mes y año, nota que pudo ser impugnada por cualquiera de las vías de impugnación establecidas por la norma; sin embargo, el contribuyente no hizo uso de ese derecho, dejando prelucir los plazos correspondientes.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 098/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 224 a 229, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los antecedentes revisados, se tiene que fueron aperturados dos procesos de fiscalización por parte de la Administración Tributaria contra el ahora accionante, que concluyeron con la emisión de las Resoluciones Determinativas 172110000025 y 172110000031; 2) Respecto a la primera fiscalización, se tiene la Resolución Determinativa 172110000025 de 19 de febrero de 2021, cuyo aviso de visita para notificación fue realizada el 24 del mismo mes y año y fue notificada al día siguiente, frente a lo cual, el ahora accionante por nota de 17 de marzo del mismo año, solicitó requerimiento de información respecto a la resolución aludida, manifestando tener dudas sobre la forma de notificación, habiendo recibido como respuesta la denegatoria a lo solicitado, nota que fue recibida por el impetrante de tutela el 21 de abril de 2021 y frente a la cual no realizó algún otro acto de reclamación; y, 3) En cuanto a la Resolución Determinativa 172110000031 de 25 de febrero de 2021, el aviso de visita fue efectuado el 3 de marzo de 2021, comunicándole al contribuyente que se retornaría al día siguiente, al no haber sido encontrado; posteriormente el Notificador emitió informe dirigido al ahora demandado Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, solicitando además se proceda a la notificación mediante cédula, la cual fue efectuada el 4 de marzo de 2021; 4) Respecto a las diligencias de notificación de la Resoluciones Determinativas antes mencionadas, el ahora accionante considera que son ilegales, indebidas y arbitrarias, al no cumplir con lo previsto por el art. 85 del CTB; 5) El propio impetrante de tutela, manifestó en su nota de 11 de octubre de 2021, que fue notificado mediante cedula con ambas resoluciones, solicitando al SIN, se proceda a la anulación de las notificaciones efectuadas; sin embargo, dicha solicitud fue denegada mediante el CITE: SIN/GDCH/DLCC/NOT/3039/2021  de 15 de octubre; esta respuesta de denegatoria si era considerada ilegal o indebida, no fue reclamada por ningún medio de impugnación previsto en el art. 4 de la Ley 3092de 7 de julio de 2005, Modificatoria a la Ley 2492, que permite la impugnación de los actos definitivos, como es el caso de la negativa de anulación de las notificaciones; 6) Existe una actitud negligente y de dejadez, puesto que desde el aludido CITE de respuesta de negativa a la solicitud de nulidad de notificación, recibido personalmente por el accionante el 21 de octubre de 2021, hasta la interposición de la presente acción de defensa, han transcurrido siete meses y doce días, dejando transcurrir el plazo para pedir oportunamente la tutela constitucional, lo que evidencia que no existía ningún riesgo inminente, irreparable o irreversible; y, 7) La jurisprudencia constitucional, ha establecido el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, el cual se computa desde el acto lesivo a sus derechos; en el caso concreto, el inicio del plazo, era desde el conocimiento de las notificaciones que se consideraron ilegales y respecto a la supuesta negativa ilegal de anular dichas notificaciones, el plazo se debe computar desde la notificación con el pronunciamiento de rechazo de la solicitud.