SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2023-S4
Fecha: 04-Sep-2023
II. Podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son añadidas).
Concordante con el artículo precitado, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos pertenecen).
Contexto normativo del que se establece que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, determinando con ello su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, como acción extraordinaria de defensa sujeta al cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez para su procedencia.
En lo que concierne al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional en su SC 1773/2004-R de 11 de noviembre, cuyo razonamiento fue acogido en el marco constitucional vigente, citándose en las SSCC 0521/2010-R, 0554/2010-R, 697/2010-R, 2251/2010-R; como también por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0076/2017-S3, 0500/2016-S3, 0144/2016-S1, entre otras, asumió que tiene un doble efecto: “…el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida, y, el segundo, negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte recurrente hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida” (las negrillas son nuestras).
Es así que el principio de inmediatez, en su sentido negativo, supone la preclusión del derecho a activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, puesto que por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, lo que implica que la denuncia de lesión o amenaza de derechos y garantías constitucionales puede ser analizada siempre que la misma sea puesta a conocimiento de la jurisdicción constitucional dentro del plazo de los seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión (art. 129.II de la CPE); siendo preciso aclarar que si el agraviado no presenta ningún reclamo dentro de ese plazo, se entiende que no tiene interés por la restitución de sus derechos, sancionándose esta negligencia con la extemporaneidad de la acción.
Dicho lo anterior, la jurisprudencia constitucional mediante la SC 0521/2010-R de 5 de julio, determinó las subreglas a aplicarse para identificar el inicio del cómputo del plazo de inmediatez, señalando: “…A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:
1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos”[1] (negrillas y subrayado agregados al texto original).
Subregla sobre la que cabe aclarar, que cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional advierta una probable activación de la jurisdicción constitucional fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo, computable desde la última resolución emitida dentro de procesos administrativos o judiciales, debe examinar en cada caso concreto, la normativa específica que regula el procedimiento en cuestión, de cuyo examen se identifiquen los medios de impugnación idóneos, así como su agotamiento a efectos de determinar el cumplimiento del principio de inmediatez.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso venido en revisión, el impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento defensa, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, dentro de los procesos de verificación externa 20990204401 y 20990204400, iniciados en su contra, procedió a notificarle con diversos actos administrativos, culminando con la notificación de las Resoluciones Determinativas 172110000025 y 172110000031, a través de las cuales se le intimó al pago de 20821 UFVs; y, 244.955 UFVs.- respectivamente; sin embargo, estas Resoluciones, no fueron notificadas a su persona, dentro del marco dispuesto por el art. 85 de la Ley 2492, por lo que al no haber tenido conocimiento oportuno de las mismas no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la impugnación.
Bajo esos antecedentes, el accionante solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene dejar sin efecto lo siguiente: 1) Las notas CITES: SIN/GDCH/DLCC/NOT/3039/2021 y SIN/GDCH/DLCC/NOT/465/2022; 2) La notificación mediante cédula de 4 de marzo de 2021, de la Resolución Determinativa 172110000031, así como su ejecutoria y consiguientemente el congelamiento de sus cuentas bancarias; 3) El aviso de visita efectuado el 3 de marzo de 2021 y entregado al ciudadano Saúl Sánchez, así como todo actuado administrativo que pretenda dar por valida la notificación efectuada mediante cedula de la Resolución Determinativa 172110000031, efectuada el 4 del mismo mes y año; y 4) Se proceda a notificarle nuevamente con La Resolución antes referida, en el marco del debido proceso y a la luz de lo que dispone la Ley 2492.
Conforme a los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se tiene que la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, inició contra el ahora accionante dos procesos de verificación y fiscalización ante el incumplimiento de la presentación de tributos que le correspondía como contribuyente; así, se observa que en primera instancia, el 14 de diciembre de 2020, la Administración tributaria emitió Aviso de Visita informó que se apersonó al domicilio del ahora impetrante de tutela ubicado en la calle José Antonio Arce #107, con el objeto de notificar al sujeto pasivo, con la Vista de Cargo 292010000426 de 10 de diciembre de 2020 y al no haber sido encontrado, se dejó aviso que sería visitado nuevamente al día siguiente hábil para cumplir con la notificación (Conclusión II.1).
Posteriormente, según se observa en la Conclusión II.2, el ahora accionante presentó el 19 de enero de 2021, una nota ante la Administración Tributaria, solicitando información fundamentada respecto al proceso de Orden de Verificación Externa 20990204401, que le fue notificada mediante cédula el 27 de octubre de 2020.
Seguidamente en las conclusiones II. 3 y II.4 de este Fallo Constitucional, se tienen los Avisos de Visita efectuados el 24 de febrero y 3 de marzo de 2021, a través de los cuales se comunicó que ante la ausencia del contribuyente en su domicilio fiscal, se retornaría al día siguiente hábil, con el fin de proceder a la notificación de las Resoluciones Determinativas 172110000025 y 172110000031.
El 25 de febrero de 2021, según la Conclusión II.5 de este fallo constitucional el SIN Chuquisaca, realizó la notificación por cédula al sujeto pasivo Simar Luis Huarita Salamanca, con la Resolución Determinativa 172110000025 de 19 de febrero de 2021, que en su parte resolutiva, determinó que el contribuyente señalado, adecuó su conducta a la figura de omisión de pago, sancionándole e intimándole al pago de la suma de UFVs 20821, en el plazo de veinte días calendario a partir de su legal notificación, aclarándole además, que dicha determinación podía ser impugnada a través del recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria en el plazo de veinte días, o alternativamente por la vía judicial, mediante una demandada contenciosa tributaria dentro del plazo de quince días; ante esta Resolución, el contribuyente presentó el 17 de marzo de 2021, ante la instancia tributaria una nota, requiriendo información sobre la Resolución Determinativa de referencia.
De la misma forma, el 4 de marzo de 2021, el SIN Chuquisaca, notificó mediante cédula, al contribuyente, ahora impetrante de tutela, con la Resolución Determinativa 172110000031 de 25 de febrero de 2021, que en su parte resolutiva, determinó que el contribuyente señalado, adecuó su conducta a la figura de omisión de pago, sancionándole e intimándole al pago de la suma de UFVs 244955, en el plazo de veinte días calendario a partir de su legal notificación, aclarándole además, que dicha determinación podía ser impugnada a través del recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria en el plazo de veinte, o alternativamente por la vía judicial, mediante una demandada contenciosa tributaria dentro del plazo de quince días (Conclusión II.6).
Ante la notificación de las Resoluciones Determinativas de referencia, el accionante presentó una nota el 11 de octubre de 2021, ante la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, solicitando la anulación de las notificaciones de las Resoluciones Determinativas 172110000025 y 172110000031, por no haberse adecuado al procedimiento de notificaciones establecido por la norma (Conclusión II.7), solicitud ante la cual la instancia administrativa respondió mediante la nota SIN/GDCH/DLCC/NOT/3039/2021 de 15 de octubre, señalando que no se podía dar curso a dicha solicitud, puesto que la instancia administrativa no era la autoridad competente para anular actos administrativos definitivos ni sus notificaciones.
Ahora bien por la relación de antecedentes expuestos, se puede advertir que en el caso concreto, el impetrante no ha cumplido con los principios de subsidiariedad e inmediatez, a los cuales responde esta acción de defensa, en el entendido que por una parte, el accionante alega como actos lesivos de sus derechos, la notificación de resolución determinativas por parte de la instancia tributaria las cuales hubieran sido practicadas al margen de lo previsto por el art. 85 de la Ley 2492, circunstancia que no permitió que el contribuyente hubiese conocido oportunamente dichas resoluciones y sus notificaciones para poder impugnarlas; sin embargo, de la exposición de antecedentes del proceso, se pudo advertir, que realizada la notificación por cédula de la RD 172110000025 que sancionó e intimó al accionante, al pago de la suma de UFVs 20821, en el plazo de veinte días calendario a partir de su legal notificación; la autoridad administrativa le aclaró que dicha determinación podía ser impugnada a través del recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria en el plazo de veinte, o alternativamente por la vía judicial, mediante una demandada contenciosa tributaria dentro del plazo de quince días; ante esta Resolución, el contribuyente presentó el 17 de marzo de 2021, una nota, requiriendo información sobre la Resolución Determinativa de referencia; es decir que de manera contraria a lo denunciado, el impetrante de tutela sí tuvo conocimiento del acto administrativo que le fuera notificado mediante cedula, contra el cual, no interpuso recurso alguno, dejando precluir su derecho a impugnar, pese a la existencia de recursos idóneos para el resguardo de sus derechos invocados, recursos que incluso fueron nombrados por la misma instancia tributaria, en la última parte de la RD 172110000025, que expresó de manera clara, que el contribuyente tenía la posibilidad de interponer el recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria en el plazo de veinte días, siendo este el medio ordinario idóneo a través del cual podía incluso reclamar las notificaciones que se hubieran realizado fuera de la norma y no activar directamente la jurisdicción constitucional; ya que, como se estableció en el fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que los fundamentos de una acción de amparo constitucional, puedan ser compulsados en el fondo, la parte peticionante de tutela debe haber previamente agotado todos las vías y recursos legales de impugnación intraprocesal para la tutela de sus derechos y si a pesar de ello, consideraba que persistía la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abría la posibilidad de activar la acción tutelar, el que –como se dijo– no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, como erróneamente pretende el ahora impetrante de tutela; motivo por el cual corresponde denegar la tutela impetrada por dicha causal de improcedencia.
Por otra parte, se debe tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional es el mecanismo procesal de orden constitucional destinado a proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema y la ley, contra toda acción u omisión proveniente de servidores públicos y personas particulares, que restrinja, supriman o amenacen de restricción o supresión a tales derechos; asimismo, en virtud a las normas y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 de este Fallo Constitucional, la observancia del principio de inmediatez, compele al agraviado acudir a la justicia constitucional en plazo máximo de seis meses computables desde el momento de haberse producido el acto ilegal o de conocido el mismo.
En este entendido, en el caso presente, el accionante tampoco cumplió con el principio de inmediatez, puesto que si bien el accionante alegó el desconocimiento de las notificaciones de las resoluciones determinativas, de la relación de los antecedentes del proceso, se evidenció que el impetrante de tutela, si tuvo conocimiento de las resoluciones y las notificaciones realizadas, puesto que en el caso de la de la Resolución Determinativa 172110000025, el accionante tuvo la oportunidad de presentar una nota el 17 de marzo de 2021, ante la instancia tributaria, requiriendo información sobre la Resolución Determinativa de referencia y su notificación, la cual fue respondida por SIN Chuquisaca el 21 de abril de 2021; asimismo, se tiene que el accionante presentó una nota el 11 de octubre de 2021, ante la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, solicitando la anulación de las notificaciones de las Resoluciones Determinativas 172110000025 y 172110000031, por no haberse adecuado al procedimiento de notificaciones establecido por la norma (Conclusión II.7), solicitud ante la cual la instancia administrativa respondió mediante la nota SIN/GDCH/DLCC/NOT/3039/2021, señalando que no se podía dar curso a dicha solicitud, puesto que la instancia administrativa no era la autoridad competente para anular actos administrativos definitivos ni sus notificaciones.
Bajo este último antecedente se puede establecer que la nota de respuesta de rechazo a la solicitud, se constituyó en el último acto administrativo de carácter definitivo y que fue notificado al accionante el 21 de octubre de 2021; en tal sentido, correspondía que el computo del plazo de 6 meses para la presentación de esta acción de defensa, se lo realice desde esa fecha; en consecuencia, la demanda tutelar debió ser planteada máximo hasta el 21 de abril de 2022; sin embargo, los datos del proceso informan que la presente acción de defensa fue presentada ante la instancia constitucional, el 2 de junio del mismo año, vale decir, más de cuarenta días después de vencido el plazo de caducidad, lo que demuestra que la accionante inobservó el principio de inmediatez que exige la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de consumación del acto ilegal o de conocido el mismo, por lo tanto, al estar formulada la demanda tutelar al margen del término establecido por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son añadidas).
- POR TANTO