SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2023-S4
Fecha: 04-Sep-2023
“Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructur
Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación‴ (las negritas son nuestras).
III.3. Los efectos de la calidad de cosa juzgada no alcanzan a terceros ajenos al proceso
La norma procesal civil contenida en el art. 194 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); empero, vigente en el momento de la tramitación del litigio que dio origen a la presente acción, establece que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeran o derivaren sus derechos de aquellas; es decir, que dicha norma indica que los efectos de una sentencia no pueden afectar a terceras personas ajenas al proceso y que no intervinieron de ninguna forma en él.
En este sentido el Tribunal Constitucional señaló que los efectos de la calidad de cosa juzgada no alcanzan a terceros ajenos al proceso; así en la SC 0016/2003-R de 7 de enero, desarrolló el siguiente entendimiento:“…las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieron en el proceso y cuando tengan la calidad de cosa juzgada, se ejecutarán por los jueces que hubieren conocido el proceso, sin alterar ni modificar su contenido, como se desprende de las previsiones de los arts. 194 y 514 CPC.
En ese mismo sentido, la SC 1613/2004-R de 5 de octubre, estableció lo siguiente: “…es un principio universal del derecho en reconocer que los efectos de una sentencia son inter-partes, es decir solo afectarán positiva o negativamente a las partes que intervinieron en el proceso. Este principio se halla recogido en nuestra legislación positiva en el art. 194 del Código de procedimiento civil (CPC), conforme el cual '…las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieron en el proceso y a las que trajeran o derivaran sus derechos de aquellas…'”.
Asimismo, la SC 1223/2005-R de 3 de octubre, emergente de un proceso ejecutivo, en aplicación de las normas procesales civiles contenidas en los arts. 194 y 514 del CPC, las cuales determinan que lo dispuesto en la Sentencia sólo comprenderá a las partes que intervinieron en el proceso y sólo cuando tengan la calidad de cosa juzgada, debiendo ejecutarse por los jueces que hubieren conocido el proceso, sin alterar ni modificar su contenido, en un caso en el que se pretendió la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento a una persona que habita un inmueble que no fue parte del proceso, en protección del derecho a la vivienda, el anterior Tribunal Constitucional, otorgó la tutela, no obstante que existía un recurso de apelación pendiente de resolución ante el peligro inminente y daño irreparable que ocasionaría al accionante −antes recurrente− la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, señalando que era ineludible prestar excepcionalmente protección mediante la vía constitucional, por ser ésta inmediata y eficaz para reparar los derechos lesionados.
De lo señalado, es posible concluir que el art. 194 del CPCabrg., tiene relación con el problema de los límites subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en determinar los sujetos de derecho a quienes la sentencia perjudica o beneficia. En ese orden, se evidencia que quienes no fueron parte del proceso, no pueden ser afectados por la sentencia dada en él.
III.4. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en su elemento defensa, vinculado con los derechos a la vida, integridad física y psicológica, vivienda; y, justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; en razón a que, Arturo Sarmiento Rivera con ayuda de efectivos de la UTOP y “personas inescrupulosas contratadas”, cumpliendo un mandamiento de desapoderamiento emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz, ingresaron al inmueble donde viven y los desalojaron, tumbando bardas, rompiendo candados, arrancando portones, rejas y chapas de las puertas, sacando sus cosas personales e inclusive dinero, todo en presencia de la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, encontrándose hasta la fecha en la calle; como consecuencia, de dicho acto violento e ilegal que no les fue notificado previamente.
III.4.1. Consideración inicial
Si bien, la subsidiariedad se configura como un principio rector de la acción de amparo constitucional, implicando ello el agotamiento de todos los mecanismos intra procesales de protección previamente a su activación, existen situaciones en las que, de preverse la consecución de un daño inminente e inevitable; la destrucción o afectación de un bien jurídicamente protegido, corresponde la protección inmediata e impostergable por parte del Estado a través de esta acción de defensa. En el caso analizado, es inminente la pérdida del lugar donde moran o realizan sus actividades de convivencia los impetrantes de tutela, situación contemplada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por ende, no resulta razonable disponer que previo a la activación de la presente acción, se apersonen a incidentar dentro del proceso de donde emergió el mandamiento de desapoderamiento reclamado como ilegal; considerando además, que dicho litigio se encuentra radicado en la ciudad de La Paz y no en la localidad de La Guardia, lugar de ubicación del inmueble objeto de dicho acto procedimental.
III.4.2. Sobre el fondo
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por los accionantes, tiene como antecedente el hecho de que los mismos viven desde hace más de doce años junto a su familia, en el inmueble ubicado en la localidad de La Guardia, zona El Carmen Mapaiso Cuatro, barrio final Moscú; sin embargo, mientras se ausentaban para asistir a su trabajo, a las 6:00 a m. del 23 de marzo de 2022, Arturo Sarmiento Rivera –hoy codemandado–, con ayuda de efectivos de la UTOP y “personas inescrupulosas contratadas”, ingresaron al mismo y los desalojaron, tumbando bardas, rompiendo candados, arrancando portones, rejas y chapas de las puertas; y, sacando sus cosas personales incluido su dinero –Bs.13 000.- (trece mil bolivianos)–; empero, sin haberlos previamente notificado con algún actuado procesal; posteriormente, se enteraron a través de sus vecinos, la ejecución al efecto de un mandamiento de desapoderamiento emitido por Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz –también demanda–; y, cuando se aproximaron al lugar les hicieron firmar “en blanco” bajo amenaza de perder sus pertenencias, todo en presencia de la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, encontrándose hasta la fecha en la calle como consecuencia de dicho acto violento e ilegal.
Previo al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; del mismo modo, el derecho a la defensa constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación.
En el contexto previamente referido, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial en establecer si evidentemente hubo indefensión al efectuarse el operativo del mandamiento de desapoderamiento del inmueble donde viven los accionantes; es decir, si debió notificárseles de forma previa con dicho acto procesal y en qué calidad, todo en consideración, al debido proceso.
En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, debe puntualizarse cada acto que permita responder a la problemática identificada, en ese propósito mediante Sentencia 415/2007 de 23 de noviembre, emitida en el ahora Juzgado Público Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz, se declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Bisa S.A. contra la empresa Jorge y Compañía, quienes debían pagar la suma de $us.90 000.-, a favor del ente demandante, actuado que fue sustento de la subasta y/o remate del bien ofrecido como garantía del contrato de préstamo base del indicado proceso; y, finalmente adjudicado a la referida entidad ejecutante a través de Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2013 (Conclusión II.1). Asimismo, por Contratos de Venta con Reserva de Derecho de Propiedad, de 7 de noviembre de 2016 y de 2 de febrero de 2017; y, Documentos Privados Sobre Promesa de Venta de 14 de junio y 30 de septiembre de 2019, respectivamente, a través de los cuales se evidencia que el ahora demandado Arturo Sarmiento Rivera, pactó con los hoy impetrantes de tutela respecto de la transferencia y/o posibilidad de ello, concerniente al bien inmueble objeto de la acción tutelar presente (Conclusión II.2). Posteriormente, en cumplimiento del Auto Interlocutorio 563/2021 de 3 de septiembre, expedido por la Jueza demandada, se libró el Mandamiento de Desapoderamiento de 28 de septiembre de 2021, por el cual se ordenó la entrega al precitado como “legítimo propietario” del bien inmueble ubicado en la localidad de La Guardia, zona El Carmen Mapaiso, con 30.000 m² y registrada en DD.RR. bajo la matrícula 7014010001602; otorgando para ello, facultades de allanamiento, rotura de chapas y candados, habilitación de días y horas extraordinarias; y, con auxilio de la fuerza pública y la presencia de Notario de Fe Pública; acto comisionado en su ejecución, al Juzgado Público Mixto, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, cuyo titular a través de proveído de 14 de octubre de 2020, donde se ordenó el cumplimiento de dicha diligencia procedimental y su respectiva remisión al despacho judicial de origen (Conclusión II.3).
Ahora, se tiene evidenciado que por Sentencia 415/2007 de 23 de noviembre, emitida en el ahora Juzgado Público Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz, se declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Bisa S.A. contra la empresa Jorge y Compañía, en cuyo actuado se sustentó la subasta y/o remate del bien ofrecido como garantía del contrato de préstamo base del indicado proceso –ubicado en la localidad de La Guardia, zona El Carmen Mapaiso, con 30.000 m² y registrada en DD.RR bajo la matrícula 7014010001602–, finalmente adjudicado a la referida entidad ejecutante a través de Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2013, misma que lo transfirió al hoy demandado Arturo Sarmiento Rivera, quien por su parte convino o pactó con los ahora accionantes a través de los Contratos de Venta con Reserva de Derecho de Propiedad, de 7 de noviembre de 2016 y de 2 de febrero de 2017; y, Documentos Privados Sobre Promesa de Venta de 14 de junio y 30 de septiembre de 2019, respectivamente; por ello, cuando el Auto Interlocutorio 563/2021 de 3 de septiembre, expedido por la Jueza demandada, y por el cual se libró el Mandamiento de Desapoderamiento de 28 de septiembre de 2021, ordenando la entrega del bien indicado al precitado como “legítimo propietario”, no tomó en cuenta que los supuestos poseedores y/o ocupantes del mismo, no se consideran en esa calidad a sí mismos; sino, dueños de tales predios donde construyeron sus viviendas; es decir, no puede en el caso concreto, considerarlos simples detentadores o tenedores del inmueble discutido, sino eventual y potencialmente poseedores con título de propietarios, mientras que esta situación inicialmente calificada no cambie futuramente y en base a lo que se decida en proceso idóneo al afecto; entonces, deberá el precitado, vencer en litigio ordinario acorde a sus pretensiones lo concerniente al derecho propietario del bien objeto del mandamiento de desapoderamiento.
Del mismo modo y conforme a la explicación anterior, la autoridad jurisdiccional y la Oficial de Diligencias demandadas, debieron observar la situación procesal o procedimental descrita; y, ante futuras decisiones en ejecución de fallos, tomar en cuenta la necesaria exclusión de las superficies reclamadas por los impetrantes de tutela, pues estos deben ser objeto de juicio de conocimiento necesariamente.
Finalmente, se constata la existencia de vulneración al derecho de defensa como componente esencial del debido proceso, que trajo como consecuencia también la lesión a los derechos de la vida, integridad física y psicológica, vivienda; y, justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, contemplados en la Constitución Política del Estado; entendiéndose, que no pueden los solicitantes de tutela subsistir o vivir con calidad o bien; sino, existe una vivienda acorde para ello; es decir, la autoridad jurisdiccional, la Oficial de Diligencias y el particular demandados, no observaron el debido proceso al tramitar una ejecución de fallos contra personas que no fueron incluidas en el proceso principal, tal y como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; pues, quienes no fueron parte de un proceso, no pueden ser afectados por la sentencia dictada en él.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 67 de 14 de julio de 2022, cursante de fs. 260 vta. a 263, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, ordenando en cuyo efecto, la restitución de los accionantes a sus viviendas y el cese de los actos de perturbación a las mismas por parte de los demandados, mientras no sean vencidos en proceso idóneo a tal propósito, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructur