SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2023-S4
Fecha: 11-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega como lesionados sus derechos a la defensa como elemento al debido proceso y al principio de celeridad, al no recibir respuesta alguna a los memoriales presentados el 20, 21 y 22 de diciembre de 2022, mediante los cuales respectivamente solicitó: a) Se requiera seis informes a la comisión de investigadores asignados al caso respecto a la titularidad de bienes inmuebles, congelamiento de cuentas tanto de su persona como de su esposa y la averiguación si cuenta con bienes, vehículos o inmuebles registrados a su nombre; b) Requerimientos fiscales a instituciones a fin de desvirtuar posibles riesgos procesales futuros; y, c) El señalamiento de fecha y hora de audiencia para realizar su declaración ampliatoria, ante el Fiscal de Materia, demandado dentro del proceso penal seguido en su contra, que no fueron respondidos habiendo trascurrido más de veinte días.
En consecuencia, corresponde verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 0631/2018-S4 de 9 de octubre, enunciando la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, refirió que dicha línea jurisprudencial: “…fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso, que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega que, el Fiscal de Materia, demandado lesionó sus derechos a la defensa como elemento al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, habiendo presentado memoriales el 20, 21 y 22 de diciembre de 2022, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, solicitando se emita requerimientos fiscales para la emisión de varios informes y el señalamiento de audiencia para realizar su declaración ampliatoria, no obtuvo respuesta alguna pese haber trascurrido aproximadamente veinte días.
Del análisis de la documentación remitida ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene los aludidos memoriales presentados ante el Fiscal de Materia, demandado vía ciudadanía digital siendo su contenido el siguiente:
a) Mediante memorial de 20 de diciembre de 2022, (Conclusión II.1) en el que solicita se requiera a la comisión de investigadores asignados al caso emitan seis informes, entre ellos: 1) Con base en la documental recolectada refieran a que persona corresponde el derecho propietario tanto en Derechos Reales (DD.RR.) como en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), registro catastral y otro el predio “MALAGA” ubicado en el Cantón El Puente, Provincia Guarayos, con una superficie 911.9379 ha, y demás características, conocida en la investigación como “La Bendita”, señalando además quien figura como su apoderado, considerando que al momento de iniciar el proceso penal por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas se presumió que estos bienes son de su propiedad; 2) A qué persona corresponde el derecho de propiedad el lote de terreno ubicado en la zona del “URUBO” conocido en la investigación como “Taller TEAM 777”; 3) La pertinencia de la anotación y congelamiento de cuentas de ahorro de su esposa María Fernanda Lima Lobo Román, indicando la finalidad u objeto del acto procesal; toda vez que, la referida persona no es investigada en el proceso en cuestión; 4) La pertinencia del congelamiento de la cuenta de ahora de su persona Misael Nallar Viveros, indicando la finalidad y objeto del acto procesal, considerando que como parte investigada tiene el derecho de que se le informe y se fundamente dicha solicitud en cumplimiento al principio de presunción de inocencia; 5) Que título ejecutorial o de derecho propietaria se encontró a su nombre, debiendo informar de manera pormenorizada que inmueble se encuentra a su nombre, esto debido a que un informe de un funcionario policial refiere que se presume que su persona cuenta con muchos bienes; y, 6) si se encontró registrado a su nombre algún bien mueble o vehículo motorizado, sea en RUAT, Unidad de Tránsito de la Policía Boliviana o cualquier institución;
b) El 21 de igual mes y año, (Conclusión II.2) presentó escrito por el que pide requerimientos fiscales con la finalidad de desvirtuar posibles riesgos procesales a las siguientes instituciones: i) Al Director General de Migración a efecto que informe respecto al flujo migratorio de su persona desde el 2008; ii) Al Encargado Policial de la Terminal Bimodal a efectos que certifique si Misael Nallar Viveros, usó alguno de sus buses que prestan servicios interdepartamental del país e internacional desde la gestión 2008; y, iii) Al Colegio de Psicólogos del departamento de Santa Cruz, para que designe un profesional del área a efecto que realice un Informe que determine si su persona es un peligro para la sociedad y para la víctima del proceso penal.
c) Por memorial de 22 del citado mes y año, (Conclusión II.3) solicita se señale día y hora de audiencia para que se reciba su declaración ampliatoria, sea con requerimiento de cooperación institucional, considerando que se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz.
Conforme el fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para que sea tutelado la libertad personal o de locomoción del impetrante de tutela vía acción de libertad por denuncia de indebido o ilegal debe necesariamente concurrir los siguientes presupuestos: a) Que el acto o actos lesivos deben estar vinculados con la libertad del accionante, siendo la causa directa para su restricción o amenaza de supresión; y, b) Además, debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso seguido en su contra y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En el caso analizado, respecto al memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, en el que solicitó al Fiscal de Materia, demandado, requiera a la comisión de investigadores asignados al caso emitan seis informes, respecto a la titularidad de dos bienes inmuebles, la pertinencia del congelamiento de cuentas de ahorro tanto del impetrante de tutela como de su esposa, así como la existencia o no de bienes muebles o inmuebles a nombre del impetrante de tutela; asimismo, el escrito presentado el 22 de igual mes y año, en el que solicitó al representante del Ministerio Público ahora demandado, el señalamiento de audiencia de declaración ampliatoria dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; los cuales el accionante refiere no fueron respondidos por la autoridad demandada y esa negativa generaría lesión al debido proceso; sin embargo, tales circunstancias no cumplen los presupuestos establecidos que permitan analizar una denuncia de indebido procesamiento vía acción de libertad; toda vez que, la libertad del accionante no depende ni emerge de manera directa de lo pedido ; por otra parte, tampoco se acreditó que el accionante se encuentre en estado de indefensión, ya que es de su pleno conocimiento el proceso penal iniciado en su contra y cuenta con una participación activa en el mismo mediante su defensa técnica; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto a los memoriales presentados el 20 y 22 de diciembre de 2021.
Ahora bien, con relación al memorial presentado por el impetrante de tutela ante el Fiscal de Materia, demandado, el 21 de diciembre de 2021, a través del cual solicitó requerimientos fiscales con la finalidad de desvirtuar posibles riesgos procesales: i) Al Director General de Migración a efecto que informe respecto al flujo migratorio de su persona desde el 2008; ii) Al Encargado Policial de la Terminal Bimodal a efectos que certifique si Misael Nallar Viveros, usó alguno de sus buses que prestan servicios interdepartamental del país e internacional desde la gestión 2008; y, iii) Al Colegio de Psicólogos del departamento de Santa Cruz, para que designe un profesional del área a efecto que realice un Informe que determine si su persona es un peligro para la sociedad y para la víctima del proceso penal.
Al respecto, cabe traer a colación que a través de la SCP 0145/2015-S3 de 20 de febrero, que con relación a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, en consideración a los dos requisitos de procedencia para su análisis en el fondo, haciendo cita de la problemática resuelta en la SCP 0037/2015-S3 de 15 de enero, sostuvo que: “…la activación de la acción de libertad cuando se denuncian presuntas vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad, debe evaluarse en cada caso concreto, teniendo presente los supuestos fácticos de cada uno de ellos”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con dicha premisa jurisprudencial sostuvo en el análisis de su respectiva problemática que: “…en el caso se alega que la documentación que pidió (certificaciones de la junta vecinal de San Juan Bautista Alalay, de los Gobiernos Autónomos, tanto Depar