SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2023-S4
Fecha: 11-Sep-2023
“Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructur
Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación‴ (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y defensa, vinculados con el derecho al trabajo a la seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, revocaron la decisión de primera instancia que anuló obrados en razón de haber constatado el trámite fraudulento y aberrante del trance de remate, acto no comunicado o notificado correctamente a todos los acreedores del bien objeto del mismo, más aún si la ejecución de fallos deviene de un proceso coactivo civil instaurado de mala fe contra sus deudores.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, tiene como antecedente cuando otorgó en préstamo a Wilma Altamirano Polo y Ariel Torrez Zubieta –ahora terceros interesados–, la suma total de $us13 000,00.- quienes dieron como garantía de tal transacción un inmueble de su propiedad, ubicado en calle Rinchi de la localidad de Colcapirhua, respecto del cual, les solicitó folio real actualizado y donde constató la existencia de gravamen anotado a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Cristo Rey Cochabamba R.L.” por la suma de $us8 000,00.-; y, con estos antecedentes concedió dicho crédito considerando que cubría el mismo; asimismo, como los precitados necesitaban nuevos montos de dinero, estos fueron provistos por sus hermanos Sandra y Nelson Fernández Pérez junto a Janette Miriam Valdivia –hoy terceros interesados–, convencidos en su devolución; sin embargo, ello no ocurrió en razón a la existencia de otras deudas también garantizadas con sus bienes, siendo grande su sorpresa cuando constató que Ever Ángel Torrico Flores –también tercero interesado–, había inscrito su acreencia en DD.RR. cinco días antes al suyo. Conforme los antecedentes fácticos antes referidos, interpuso demanda ejecutiva contra los mencionados deudores, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de Cochabamba, donde una vez finalizado el mismo, en ejecución de fallos y en estado de realizarse el trance de subasta y remate del precitado bien, Ever Ángel Torrico Flores y Janette Mirtha Gonzáles Guamán –del mismo modo tercera interesada– formularon incidente de nulidad de audiencia de remate con el argumento de no haberse dicho acto en la hora señalada.
Del mismo modo, éstos últimos, de mala fe e incurriendo en fraude procesal, instauraron proceso coactivo civil contra los merituados deudores, ésta vez en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del mismo departamento, donde también llegaron a la etapa de trance de remate y/o subasta respecto del indicado bien inmueble “…avaluado en una suma ridícula de $us. 60.000.- de acuerdo a sus intereses en colusión con la adjudicataria…” (sic); empero, tramitado con irregularidades y sin conocimiento de todos los acreedores, habiéndose citado a los demandados en un lugar distinto a su domicilio real ubicado en zona Alalay calle Valda s/n de la mencionada ciudad de Cochabamba; y, de forma aberrante nunca procedieron a su notificación con el aviso de remate, impidiendo ello hacer valer sus derechos y defenderse, incumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 75.II y III del Código CPC; por esta razón, interpuso incidente de nulidad de remate por irregular tramitación de la causa, en cuyo efecto se emitió el Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2019, que anuló el proceso hasta el vicio más antiguo –el proveído de señalamiento de remate de 2 de agosto de 2017–, resolución impugnada por los indicados coactivantes, expidiendo los Vocales demandados en consecuencia el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, por el cual lo revocaron “…argumentado que las citaciones mediante cédula exigidos por norma se encontraban practicadas, que los incidentistas no reclamaron como nulas dichas diligencias ni observaron que éstas hayan sido practicadas de manera irregular o en un domicilio ajeno al de cada uno de ellos…” (sic), convalidando ello una notificación que nunca le fue entregada; pues, “…con la forma FRAUDULENTA de obrar del coactivante cabe sospechar que al tiempo de colocar el cedulón, lo despegaron inmediatamente, sin siquiera tocar el timbre, pues somos varios los que habitamos el inmueble…” (sic).
Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta siempre que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, pues, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones; y a falta de ello, el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma, apreciando qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador; y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión; del mismo modo, el derecho a la defensa constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación.
En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial en establecer si evidentemente hubo indefensión al efectuarse la notificación con el remate y/o subasta al impetrante de tutela; es decir, si existió irregularidades al operar dicho acto a éste como acreedor, todo en consideración a la fundamentación, motivación y congruencia, como elementos del debido proceso.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.3.1. Respecto de los antecedentes del caso
Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2018, el impetrante de tutela se apersonó al proceso coactivo tramitado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba e interpuesto por Ever Ángel Torrico Flores y Janette Mirtha Gonzales Guamán contra Wilma Altamirano Polo y Ariel Torrez Zubieta –todos terceros interesados–, pidiendo nulidad procesal y del trance de remate por irregular tramitación de la causa, con los siguientes argumentos: i) Ninguno de los acreedores de los demandados, fueron debidamente notificados con el señalamiento de remate del inmueble objeto de la ejecución de fallos del proceso coactivo y de las garantías de sus respectivos créditos; ii) El domicilio real del demandado Ariel Torrez Zubieta, fue señalado a propósito en forma errónea en la población de Colcapirhua y no en la zona de Alalay, calle José Mariano Valda de la ciudad de Cochabamba, que es lo correcto; por ende, es falso al haberse tramado el mismo “…haciendo ingresar a una persona para cuando la oficial de Diligencias se presentaba respondiera que el demandado Ariel Torrez Zubieta no se encontraba de esta manera haciendo caer en errores…”; y, iii) Asimismo el demandante, tenía conocimiento que la parte pasiva del mencionado proceso coactivo, era también parte de otros procesos ejecutivos en los Juzgados Públicos Civil y Comercial noveno y vigésimo tercero del departamento de Cochabamba, donde se apersonó (Conclusión II.1). Después, a través de Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2019, se anuló obrados hasta el proveído que señaló el remate de 2 de agosto de 2017, dando razón al incidente antes referido; por ello, a través de memorial de 30 de enero de 2020, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Cristo Rey Cochabamba R.L.” –hoy tercera interesada– impugnó tal decisión, pidiendo su revocatoria, actuado no respondido o contestado por el solicitante de tutela (Conclusión II.2).
III.3.2. Lo concerniente a las justificaciones otorgadas en el Auto de Vista
A través de Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, los Vocales demandados, revocaron de forma total la Resolución de primera instancia precitada, consecuentemente rechazaron el incidente de nulidad de obrados formulado por el accionante, en base a las siguientes justificaciones: a) En el caso concreto, se advierte que “…existían un total de diez acreedores que tenían resguardados sus créditos con el inmueble de propiedad de Ariel Torrez Zubieta y Vilma Altamirano Polo (actuales coactivados) a la fecha en la que se desarrollaría el acto de subasta y remate, identificados como: 1° Cooperativa de Ahorro y Crédito ‘Cristo Rey’ Cbba. LTDA., 2° Ever Ángel Torrico Flores y Jannete Mirtha Gonzales Guamán, 3° María Sandra Frenández de Vía, 4° Janet Miriam Valdivia López, 5° Rubén Fernández Pérez; 6° Nelson Fernández Pérez, 7° Mabel Concepción López Cardozo, 8° Banco Nacional de Bolivia sucursal Cochabamba, 9° Banco Fortaleza S.A., y 10° Renán Cossío Soto…” (sic); b) De la revisión de las comisiones instruidas expedidas por el Juez de primera instancia el 15 de agosto de 2017, se evidencia el cumplimiento de su fin, que era la de notificar a los terceros con hipotecas o anticresis sobre el bien rematado; así, “…Nelson Fernández Pérez, en fecha 22 de agosto de 2017 conforme diligencia de fs. 142 vta. (...) aclarando en este punto que los incidentistas no reclamaron como nulas dichas diligencias ni observaron que éstas hayan sido practicadas de manera irregular o en un domicilio ajeno al de cada uno de ellos…” (sic); c) La falta de fotografías en las diligencias de notificación practicadas, no ocasionan un verdadero estado de indefensión o que hubieren sido realizadas u operadas en domicilio diferente; además, no puede reclamarse por derechos de terceros ajenos a la causa; d) No es necesario ni útil, anular obrados para retroceder y tramitar de nuevo e insulsamente la ejecución de fallos, si el resultado no modificaría el actual estado de la causa; y, e) Finalmente, la nulidad dispuesta por el a quo, no se acomoda a las reglas previstas por la norma adjetiva de la materia; toda vez que, la publicación exigida en el art. 419.III del CPC, fue realizada efectivamente; por ello, si había algún reclamo al respeto debió denunciarse al tercer día de desarrollado el remate, no ocho meses después cuando se encuentra aprobado y ejecutoriado el mismo (Conclusión II.3).
Ahora, se tiene evidenciado inicialmente que el impetrante de tutela no respondió al recurso de apelación interpuesto a través de memorial de 30 de enero de 2020, por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Cristo Rey Cochabamba R.L.”, pidiendo la revocatoria del Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2019, que anuló obrados hasta el proveído que señaló el remate de 2 de agosto de 2017; dando razón con ello, al incidente deducido por el mismo; por tanto, no puede realizarse la tarea de contraste propiamente entre lo alegado y/o argumentado por el accionante y lo resuelto en el objetado Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021; empero, dicha tarea necesario se lo realizará en esta ocasión entre esta resolución de segunda instancia y los puntos anotados como objetados en el memorial de demanda incidental presentado el 20 de abril de 2018.
Conforme la explicación anterior, el incidente de nulidad refirió que ninguno de los acreedores de los demandados, fueron debidamente notificados con el remate del inmueble objeto de la ejecución de fallos del proceso coactivo; pues, el domicilio real del demandado Ariel Torrez Zubieta, fue señalado a propósito de forma errónea en la población de Colcapirhua y no en la ciudad de Cochabamba; por ende, es falso; asimismo, el demandante tenía conocimiento que la parte pasiva del mencionado proceso coactivo, era parte de otros procesos ejecutivos instaurados en los Juzgados Públicos Civil y Comercial Noveno y Vigésimo tercero del departamento de Cochabamba, donde se apersonó.
Por su parte, en segunda instancia, se alegó que “…existían un total de diez acreedores que tenían resguardados sus créditos con el inmueble de propiedad de Ariel Torrez Zubieta y Vilma Altamirano Polo (actuales coactivados) a la fecha en la que se desarrollaría el acto de subasta y remate, identificados como: 1° Cooperativa de Ahorro y Crédito ‘Cristo Rey’ Cbba. LTDA., 2° Ever Ángel Torrico Flores y Jannete Mirtha Gonzales Guamán, 3° maría Sandra Frenández de Vía, 4° Janet Miriam Valdivia Lopez, 5° Rubén Fernández Pérez; 6° Nelson Fernández Pérez, 7° Mabel Concepción López Cardozo, 8° Banco Nacional de Bolivia sucursal Cochabamba, 9° Banco Fortaleza S.A., y 10° Renán Cossío Soto…” (sic); y, de la revisión de las comisiones instruidas expedidas por el Juez de primera instancia el 15 de agosto de 2017, se constata el cumplimiento de su fin, que era la de notificar a los terceros con hipotecas o anticresis sobre el bien rematado; así, “…Nelson Fernández Pérez, en fecha 22 de agosto de 2017 conforme diligencia de fs. 142 vta. (...) aclarando en este punto que los incidentistas no reclamaron como nulas dichas diligencias ni observaron que éstas hayan sido practicadas de manera irregular o en un domicilio ajeno al de cada uno de ellos…” (sic); asimismo, que la falta de fotografías en las diligencias de notificación practicadas, no ocasionan un verdadero estado de indefensión o que hayan sido realizadas u operadas en domicilio diferente; además, no puede reclamarse por derechos de terceros ajenos a la causa; además, no ser necesario ni útil, anular obrados para retroceder y tramitar de nuevo e insulsamente la ejecución de fallos, si el resultado no modificaría el actual estado de la causa; y, finalmente, que la nulidad dispuesta por el a quo, no se acomoda a la previsión contenida en el art. 419.III del CPC; por ello, si había algún reclamo al respeto debió denunciarse al tercer día de desarrollado el remate, no ocho meses después cuando se encuentra aprobado y ejecutoriado el mismo.
Notándose con el análisis y razonamiento anterior, que las justificaciones otorgadas a la impugnación en segunda instancia, tienen consecuencia lógica con todas las objeciones o agravios anotados por el accionante en su incidente de nulidad procesal y del trance de remate por irregular tramitación de la causa; siendo evidente, que el orden de privilegio y/o preferencia establecido con meridiana claridad en el fallo objetado, no cambiará por incidente o recurso alguno; pues, tiene registrado al demandante de tutela recién en el quinto lugar, anotando como primero a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Cristo Rey Cochabamba R.L.”.
III.3.3. Aclaración final
En el caso, los representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Cristo Rey Cochabamba R.L.”, en el informe escrito presentado el 14 de junio de 2022, objetaron el incumplimiento por parte de accionante del principio de subsidiariedad, por no haber previamente “ordinarizado” el proceso coactivo; empero, debe aclararse que tal posibilidad procesal no conforma la cadena recursiva necesaria para acceder válidamente a una acción tutelar; pues, es evidente que el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, fue la última resolución emitida respecto del tema objeto de análisis; más aún, si se toma en cuenta que implicaría la interposición de un proceso ordinario, donde la situación recursiva correría también de forma independiente.
De este modo, se constata la inexistencia de vulneración al derecho de defensa como componente esencial del debido proceso, que trajo como consecuencia también la ausencia de lesión a sus elementos de fundamentación, motivación y argumentación, contemplados en la Constitución Política del Estado; es decir, las autoridades jurisdiccionales demandadas, al emitir el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, de forma correcta sustentaron suficientemente que el remate y/o subasta del bien inmueble objeto del mismo, fue tramitado observando las normas procesales civiles aplicables al caso concreto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0053/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 212 a 218, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructur