SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2023-S4
Fecha: 11-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de mayo de 2022, cursantes de fs. 54 a 64; y, y de subsanación de 1 de junio de igual año (fs. 67 a 69 vta.), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Otorgó en préstamo a Wilma Altamirano Polo y Ariel Torrez Zubieta –ahora terceros interesados–, la suma total de $us13 000,00.- (trece mil dólares estadounidenses), quienes dieron como garantía de tal transacción, un inmueble de su propiedad, ubicado en calle Rinchi de la localidad de Colcapirhua, respecto del cual, les solicitó folio real actualizado y donde constató la existencia de gravamen anotado a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Cristo Rey Cochabamba R.L.” por la suma de $us8 000,00.- (ocho mil dólares estadounidenses); y, con estos antecedentes concedió dicho crédito considerando que cubría el mismo; asimismo, como los precitados necesitaban nuevos montos de dinero, estos fueron provistos por sus hermanos Sandra y Nelson Fernández Pérez junto a Janette Miriam Valdivia –hoy terceros interesados–, convencidos en su devolución; sin embargo, ello no ocurrió en razón a la existencia de otras deudas también garantizadas con sus bienes, siendo grande su sorpresa cuando constató que Ever Ángel Torrico Flores –también tercero interesado–, había inscrito su acreencia en Derechos Reales (DD.RR.) cinco días antes al suyo.
Conforme a los antecedentes fácticos antes referidos, interpuso demanda ejecutiva contra los mencionados deudores, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de Cochabamba, donde una vez finalizado el mismo, en ejecución de fallos y en estado de realizarse el trance de subasta y remate del precitado bien, Ever Ángel Torrico Flores y Janette Mirtha Gonzáles Guamán –del mismo modo tercera interesada– formularon incidente de nulidad de audiencia de remate con el argumento de no haberse llevado a cabo, dicho acto en la hora señalada.
Del mismo modo estos últimos, de mala fe e incurriendo en fraude procesal, instauraron proceso coactivo civil contra los merituados deudores, ésta vez en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del mismo departamento, donde también llegaron a la etapa de trance de remate y/o subasta respecto del indicado bien inmueble “…avaluado en una suma ridícula de $us. 60.000.- de acuerdo a sus intereses en colusión con la adjudicataria…” (sic); empero, tramitado con irregularidades y sin conocimiento de todos los acreedores, habiéndose citado a los demandados en un lugar distinto a su domicilio real ubicado en zona Alalay calle Valda s/n de la mencionada ciudad de Cochabamba; y, de forma aberrante, nunca procedieron a su notificación con el aviso de remate, impidiendo ello hacer valer sus derechos y defenderse, incumpliendo lo dispuesto en el art. 75.II y III del Código Procesal Civil (CPC); por esta razón, interpuso incidente de nulidad de remate por irregular tramitación de la causa, en cuyo efecto, se emitió el Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 1019, que anuló el proceso hasta el vicio más antiguo –el proveído de señalamiento de remate de 2 de agosto de 2017–, Resolución impugnada por los indicados coactivantes, expidiendo los Vocales demandados en consecuencia, el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021; por el cual, lo revocaron “…argumentado que las citaciones mediante cédula exigidos por norma se encontraban practicadas, que los incidentistas no reclamaron como nulas dichas diligencias ni observaron que éstas hayan sido practicadas de manera irregular o en un domicilio ajeno al de cada uno de ellos…” (sic), convalidando ello una notificación que nunca le fue entregada; pues, “…con la forma FRAUDULENTA de obrar del coactivante cabe sospechar que al tiempo de colocar el cedulón, lo despegaron inmediatamente, sin siquiera tocar el timbre, pues somos varios los que habitamos el inmueble…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y defensa, vinculados con el derecho al trabajo a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 112, 115.II, 123, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, deje sin efecto, el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, ordenando a los Vocales demandados la emisión de uno nuevo que confirme el Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2019.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 211, con la presencia del accionante, los representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Cristo Rey Cochabamba R.L.”, Nelson Fernández Pérez, María Sandra Fernández de Via y Janeth Mirian Valdivia López como terceros interesados; y, las autoridades demandadas, ausentes los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó en audiencia, los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocal de la Sala Civil Segunda; y, Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocal de la Sala, Familia, Niñez y Adolescencia, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 6 de junio de 2022, cursante de fs. 79 a 83 vta., alegaron: a) En el caso, existe improcedencia por falta de nexo causal o vínculo entre los derechos fundamentales y la actividad interpretativa realizada por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, situación que no fue demostrada; b) El Tribunal de segunda instancia, se enmarcó únicamente en los puntos de agravio de cada parte y en los principios de conservación del acto procesal; c) El impetrante de tutela, promovió su incidente de nulidad donde no anotó las observaciones a la necesidad de formalidades y exigencia sobre la actividad de citación por cédula; por ende, no fue materia de alzada; y, d) El Auto de Vista de 24 de noviembre, expuso de forma clara y exhaustiva los motivos y razonamientos de la decisión. En audiencia, ratificaron todo el tenor de su informe escrito.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Carlos Area Gillén y Yamil Eddy Miranda Encinas, representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Cristo Rey Cochabamba R.L.”, por informe escrito presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 152 a 163, refirió: 1) El impetrante de tutela, no observó el principio de subsidiariedad, por no haber previamente ordinarizado el proceso coactivo; 2) La acción de amparo constitucional, no está para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho; por ende, no sirve para reparar o revisar un proceso judicial; 3) No es necesario ni útil en el caso, anular obrados para retroceder el proceso, si el resultado final no cambiaría en la búsqueda de la verdad material; además, de haberse observado los principios de legalidad, conservación, protección, trascendencia, finalidad, congruencia y pertinencia; y, 4) El accionante, con la carga argumentativa, las exigencias y requisitos para cuestionar la interpretación ordinaria asumida por las autoridades judiciales, pretendiendo convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia revisora o de casación, desnaturalizando su esencia jurídica.
Nelson Fernández Pérez, María Sandra Fernández de Via y Janeth Miriam Valdivia López, estuvieron presentes en la audiencia pública señalada a efectos de resolver la presente acción tutelar; empero, no intervinieron de forma oral en la misma.
Ever Ángel Torrico Flores, Janette Mirtha Gonzales Guamán, Mabel López Cardozo, Ariel Tórrez Zubieta y Wilma Altamirano Polo, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia pública, a pesar de su notificación cursante de fs. 176 a 178; 196 a 197; y, 202 a 204.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 0053/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 212 a 218, denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos: i) El accionante, se limitó a efectuar un relato o rememoración de actuados ya dilucidados en la instancia ordinaria, sin llegar a explicar claramente la manera en que la Resolución final impugnada, sería carente de la necesaria pertinencia o incongruencia; es decir, no presentó los cargos para precisar y explicar la vulneración de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, derivando ello, en ausencia de causalidad con los hechos que los sustentan; y, ii) En el caso concreto, “…los que ostentan privilegio son los que interponen el recurso de apelación que tienen registradas sus acreencias debidamente registradas asiento B1 y B3 conforme consta del folio real (Fs.61 a 64) y los 4 incidentistas tienen registrado con posteridad en el asiento B-4, B-5, B-6 y B-8. Que el Art. 424-I del CPC claramente establece las causales de nulidad y lo dispuesto por el Juez A quo tampoco se acomoda a las reglas previstas por la norma adjetiva civil, resultando ineficaz la pretensión de nulidad por simple determinación del Art. 424-II del Código Procesal Civil…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructur