SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2023-S4

Fecha: 11-Sep-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta memorial presentado el 20 de abril de 2018; mediante el cual, el impetrante de tutela se apersonó al proceso coactivo tramitado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba e interpuesto por Ever Ángel Torrico Flores y Janette Mirtha Gonzales Guamán contra Wilma Altamirano Polo y Ariel Torrez Zubieta –todos terceros interesados–, pidiendo nulidad procesal y del trance de remate por irregular tramitación de la causa, con los siguientes argumentos: a) Ninguno de los acreedores de los demandados, fueron debidamente notificados con el señalamiento de remate del inmueble objeto de la ejecución de fallos del proceso coactivo y de las garantías de sus respectivos créditos; b) El domicilio real del demandado Ariel Torrez Zubieta, fue señalado a propósito en forma errónea en la población de Colcapirhua y no en la zona de Alalay, calle José Mariano Valda de la ciudad de Cochabamba, que es lo correcto; por ende, es falso al haberse tramado el mismo “…haciendo ingresar a una persona para cuando la oficial de Diligencias se presentaba respondiera que el demandado Ariel Torrez Zubieta no se encontraba de esta manera haciendo caer en errores…”; y, c) Asimismo el demandante, tenía conocimiento que la parte pasiva del mencionado proceso coactivo, era parte de otros procesos ejecutivos en los Juzgados Públicos Civil y Comercial Noveno y Vigésimo Tercero del departamento de Cochabamba, donde se apersonó (fs. 41 a 42 vta.).

II.2.    A través de Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2019, se anuló obrados hasta el proveído que señaló el remate de 2 de agosto de 2017, dando razón al incidente antes referido; por ello, a través de memorial de 30 de enero de 2020, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Cristo Rey Cochabamba R.L.” –hoy tercera interesada– impugnó tal decisión, pidiendo su revocatoria, actuado no respondido o contestado por el solicitante de tutela (fs. 131 a 136 vta.).

II.3.    Mediante Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, los Vocales demandados, revocaron de forma total la Resolución de primera instancia precitada, consecuentemente rechazaron el incidente de nulidad de obrados formulado por el accionante, en base a las siguientes justificaciones: 1) En el caso concreto, se advierte que “…existían un total de diez acreedores que tenían resguardados sus créditos con el inmueble de propiedad de Ariel Torrez Zubieta y Vilma Altamirano Polo (actuales coactivados) a la fecha en la que se desarrollaría el acto de subasta y remate, identificados como: Cooperativa de Ahorro y Crédito ‘Cristo Rey’ Cbba. LTDA., Ever Ángel Torrico Flores y Jannete Mirtha Gonzales Guamán, maría Sandra Frenández de Vía, Janet Miriam Valdivia Lopez, Rubén Fernández Pérez; Nelson Fernández Pérez, Mabel Concepción López Cardozo, Banco Nacional de Bolivia sucursal Cochabamba, Banco Fortaleza S.A., y 10° Renán Cossío Soto…” (sic); 2) De la revisión de las comisiones instruidas expedidas por el Juez de primera instancia el 15 de agosto de 2017, se evidencia el cumplimiento de su fin, que era la de notificar a los terceros con hipotecas o anticresis sobre el bien rematado; así, “…Nelson Fernández Pérez, en fecha 22 de agosto de 2017 conforme diligencia de fs. 142 vta. (...) aclarando en este punto que los incidentistas no reclamaron como nulas dichas diligencias ni observaron que éstas hayan sido practicadas de manera irregular o en un domicilio ajeno al de cada uno de ellos…” (sic); 3) La falta de fotografías en las diligencias de notificación practicadas, no ocasionan un verdadero estado de indefensión o que hayan sido realizadas u operadas en domicilio diferente; además, no puede reclamarse por derechos de terceros ajenos a la causa; 4) No es necesario ni útil, anular obrados para retroceder y tramitar de nuevo e insulsamente la ejecución de fallos, si el resultado no modificaría el actual estado de la causa; y, 5) Finalmente, la nulidad dispuesta por el a quo, no se acomoda a las reglas previstas por la norma adjetiva de la materia; toda vez que, la publicación exigida en el art. 419.III del CPC, fue realizada efectivamente; por ello, si había algún reclamo al respeto debió denunciarse al tercer día de desarrollado el remate, no ocho meses después cuando se encuentra aprobado y ejecutoriado el mismo (fs. 139 a 149).