SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2023-S4
Fecha: 11-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de julio de 2022, cursantes de fs. 1; y, 33 a 42; y de subsanación de 14 de igual mes y año (fs. 62 a 65 vta.), la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de su padre Andrés Alcocer Díaz el año 1982, se encontraba en posesión de un lote de terreno de 582,79 m², ubicado en la zona de Poto Poto Paucarpata de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el cual adquirió a título de sucesión hereditaria registrada en Derechos Reales (DDRR) en el asiento A-3 bajo la Matrícula computarizada 3094010000677; que en ese tiempo, constituía propiedad agraria trabajada junto a su hermana y una tía; sin embargo, el año 1996 se presentó su tío Isidro Alcocer Díaz; alegando que, en vida su padre le había transferido dicho bien, iniciándose por ello, una serie de procesos judiciales, en los que se concluyó que dicha transferencia fue realizada en base a un documento en el que se falsificó la firma y rúbrica del mismo; empero, mientras se tramitaba el litigio el precitado vendió el indicado inmueble a los esposos Melesia Herbas de Cáceres y Juan de Dios Cáceres Alcocer –hoy terceros interesados–, quienes al enterarse que el terreno litigado volvería a su persona y patrimonio, utilizando la referida documentación falsa interpusieron el 4 de septiembre de 2007, proceso de saneamiento simple ante el Instituto de Reforma Agraria (INRA), consiguiendo la emisión de título ejecutorial en su favor.
Conforme a los antecedentes fácticos antes referidos, el 13 de abril de 2017, demandaron en la vía ordinaria civil, acción reivindicatoria contra los mencionados esposos, causa radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo del citado departamento; dentro del cual, al momento de contestar y oponer excepciones, plantearon demanda reconvencional de acción negatoria, emitiéndose al efecto la Sentencia de 31 de agosto de 2018; por la que, se declararon improbadas ambas pretensiones con el sustento de existir titularidad a favor de ambas partes; por ende, la demanda reivindicatoria no era idónea supuestamente; por esta razón, dedujo recurso de apelación resuelto por Auto de Vista de 19 de febrero de 2021, que con debida fundamentación la revocó y declaró probada la demanda principal de “mejor derecho propietario” y “consiguiente” reivindicación; e, improbada la acción reconvencional; motivando ello, la interposición de recurso de casación por parte de los merituados demandados, resuelto de forma ultra petita por los Magistrados hoy demandados, quienes expidieron el Auto Supremo 1011/2021 de 15 de noviembre, casando incorrectamente la decisión de segunda instancia, declarando en consecuencia improbada la demanda principal y probada la reconvencional; empero, en base a apreciaciones completamente arbitrarias y contradictorias.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con el derecho a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II, 123; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 1011/2021 de 15 de noviembre, ordenando a los Magistrados demandados, la emisión de uno nuevo conforme los parámetros de interpretación, expuestos en los fundamentos otorgados en la acción tutelar.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 155; presentes la accionante y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogada, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 131 a 138 vta., alegaron que: a) En el caso, se concluyó que la jurisdicción ordinaria un título ejecutorial es irrevisable y su validez no puede ser controvertida entre los jueces ordinarios ni mucho menos dejarse sin efecto legal su contenido; y, b) El título propietario de los accionantes, fue dejado sin efecto “…Siendo que a través del proceso de saneamiento en el cual la actora tuvo participación activa, no demostró la posesión respecto al bien inmueble que ahora reclama, llegando a deducir que el folio real y documentos que adjuntó a la demanda de reivindicación, por efecto del saneamiento, resultan ineficaces y sin valor legal alguno, por cuanto en materia agraria es la posesión y comprobación de la FES la que otorga derecho propietario del predio rural, llegando a concluir que el inmueble con matrícula N° 3.09.4.01.0000677 ha sido sobrestimada cuando su valor jurídico ha sido desplazado por el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-410732, toda vez que el objeto de la pretensión de la demanda no puede eludir de la inminente consecuencia jurídica que este antecedente agrario generó, por lo que su pretensión de reivindicar el inmueble es inerte y carece de eficacia para respaldar lo pretendido en su demanda…” (sic).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Melesia Herbas de Cáceres y Juan de Dios Cáceres Alcocer, por informe escrito presentado el 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 113 y vta., refirieron: “…se ha demostrado incialmente que el lote de terreno agrario, la hemos adquirido a título de compraventa, si haber violentado o ingresado de mala fe, a fin de fundar nuestra posesión legal, que dentro los actos de saneamiento, hemos demostrado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales, de cuya acción se nos ha concedido la titulación, y que a mayor abundamiento por ante Juez agroambiental, también se nos ha ministrado posesión real y corporal ante la vista de las autoridades naturales del lugar de nuestro domicilio…” (sic). En audiencia, ratificaron la referencia anterior.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 101/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 156 a 165, denegó la tutela impetrada, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes, no expusieron los fundamentos generales en el análisis del caso concreto; por ende, no se dio una explicación que permita comprender el alcance de la cuestión discutida y de razón a su pretensión; y, 2) En el caso concreto, se debe entender sobre la existencia de un título ejecutorial con suficiente valor legal; empero, “…siendo el único título valido de los demandados en reivindicación, en ese merito ante una eventual concesión de tutela para que se fundamente y se explique los motivos jurídicos o las razones jurídicas por las que se declara probada la acción negatoria de los reconvencionistas, es que, una fundamentación de la misma no tendría eficacia de modificar el resultado, bajo esas contextualizaciones es que se concluye que no existe una relevancia constitucional para dejar sin efecto el Auto Supremo y poner en movimiento nuevamente a la jurisdicción ordinaria y que se emita un nuevo Auto Supremo para llegar al mismo resultado…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci