SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2023-S4

Fecha: 11-Sep-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Sentencia de 31 de agosto de 2018, emitida en el Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por la cual se declaró improbadas la demanda principal reivindicatoria –deducida por la hoy accionante– y reconvencional de acción negatoria –presentada por los ahora terceros interesados–; y, las excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, incongruencia, falta de acción y derecho en los demandantes, interpuestas por los demandados, decisión apelada por la hoy impetrante de tutela (fs. 20 a 22).

II.2.    A través de Auto de Vista de 19 de febrero de 2021, expedido en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se revocó totalmente la precitada Sentencia, declarando en el fondo probada la demanda principal “de mejor derecho propietario” e improbada la reconvencional; ordenando en consecuencia, la entrega del bien inmueble ubicado en la zona de Poto Poto con una extensión superficial de “586,72 m2,.. a la parte demandante…” (sic); resolución de segunda instancia, objeto de recurso de casación por los hoy terceros interesados, y respondido por la hoy solicitante de tutela, en base a los siguientes argumentos: i) Los recurrentes al responder la demanda interpuesta, asumieron de forma tácita la competencia de la autoridad jurisdiccional de materia civil; por ende, no puede generarse debate alguno al respecto; ii) El Tribunal de alzada, efectuó una exposición clara del porqué no era necesario indicar el nombre técnico de la acción o pretensión deducida ni la cita de normas legales en las que se fundaba; y, iii) Los fundamentos de materia agraria utilizados en el recurso de casación, no son aplicables en el proceso ordinario discutido; además, el proceso de saneamiento se sustentó en un documento falso demostrado judicialmente (fs. 7 a 15 y 48 vta.).

II.3.    Mediante Auto Supremo 1011/2021 de 15 de noviembre, los Magistrados de la Sala Civil, hoy demandados, casaron la resolución de segunda instancia precitada; consecuentemente, declararon improbada la demanda principal y probada la reconvención, en base a las siguientes justificaciones: a) El bien inmueble objeto de controversia, estaba al margen de la mancha urbana reconocida hasta el 19 de enero de 2016, “…y es través de la Resolución N° 001/2016 (…) que dicho lote de terreno se incorporó al radio urbano del municipio de Quillacollo; esta ampliación del radio urbano para el caso en concreto es de gran relevancia pues constituye un hito que delimita la competencia civil de la materia agraria…” (sic); b) No puede desecharse el indicado proceso de saneamiento y menos negar la naturaleza agraria del objeto o terreno discutido, entendiendo que fue una autoridad competente la emisora del título ejecutorial, “puesto que en dicho proceso administrativo (como asevera el recurrente) la parte reivindicadora ha ejercido su derecho a oponerse (…) y de forma posterior en uso de sus derechos y facultades también ha planteado un recurso de revocatoria en contra de la RA-SS N° 1930/2013 de 4 de noviembre, incluso ha invocado un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental solicitando la nulidad del Título Ejecutorial PPNAL 410732, que por razones enteramente atribuibles a la demandante se la tuvo por no presentada…” (sic), documento público que es irrevisable y cuya validez no es controvertible en sede ordinaria; c) Un proceso de saneamiento, está basado enteramente en la acreditación de la posesión; por ende “…es indudable que todos los títulos de propiedad quedan sin un efecto legal, pues no puede concebirse la pervivencia de otro dominio que no tenga como su génesis otra circunstancia que la posesión (…). Por lo que es razonable llegar a deducir que el folio real con Matrícula N° 3.09.4.01.0000677 y los documentos que adjuntó a su demanda, por el efecto del sanemiento de dicho bien inmueble resultan hoy ineficaces por lo que también son ineficientes para los fines legales que persigue en este proceso…” (sic); d) Era necesario en el caso, el “concurso de mejor derecho propietario”, pues ambos pretendientes proclamaban ello; por ello, afirmar la existencia de esa posibilidad a favor de alguna de las partes implica dejar sin efecto lo decidido en instancia administrativa que avaló el dominio propietario del reconvencionista, generando incordio jurídico por no haberse percatado sobre el pronunciamiento expreso del “fuero agrario”, dejando sin efecto el título propietario emanado de la jurisdicción agroambiental, pretendiendo recuperar un dominio extinto aprovechando que ahora se encuentra en el radio urbano de Quillacollo; y, e) Finalmente, no es cierto que el proceso de saneamiento tuvo la base de un documento falso, “…ya que la posesión legal de los demandados no se sustentó sobre la compraventa que llegó a nulificar, en el proceso de saneamiento su posesión ha sido la que le otorgó su título de propiedad, y aún fuese así, debe ser en esa jurisdicción donde se rebatan la eficacia del título y no en la vía civil…” (sic [fs. 47 a 55]).