SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2023-S4
Fecha: 11-Sep-2023
Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.
Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: ‘El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE’.
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: ‘...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.
En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: ‘...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
III.2. La tutela judicial efectiva
Al respecto y sobre la protección efectiva de los derechos constitucionales, la SCP 0335/2019-S4 de 5 de junio, argumentó: “Este derecho fundamental se encuentra reconocido por el art. 115.I de la CPE, en cuyo texto dispone que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’ y ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señalaron que es un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley, último criterio que fue explicado por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, en sentido de que el principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Por su parte, la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiera arribado, sea cumplido; y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con el derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, casaron de forma ultra petita la resolución de segunda instancia, declarando incorrectamente, improbada la demanda principal de mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación; y, probada la reconvencional de acción negatoria; en base a apreciaciones arbitrarias y contradictorias.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente; se advierte que, los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante, tienen como antecedente desde que acaeció el fallecimiento de su padre Andrés Alcocer Díaz el año 1982, quien se encontraba en posesión de un lote de terreno de 582,79 m², ubicado en la zona de Poto Poto Paucarpata de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el cual adquirió a título de sucesión hereditaria registrada en DDRR en el asiento A-3 bajo la Matrícula computarizada 3094010000677, que en ese tiempo constituía propiedad agraria trabajada junto a su hermana y una tía; sin embargo, en 1996 se presentó su tío Isidro Alcócer Díaz; alegando que, en vida su padre le había transferido dicho bien, iniciándose por ello, una serie de procesos judiciales, en los que se concluyó que dicha transferencia fue realizada en base a un documento en el que se falsificó la firma y rúbrica del mismo; empero, mientras se tramitaba el litigio, el precitado vendió el indicado inmueble a los esposos Melesia Herbas de Cáceres y Juan de Dios Cáceres Alcócer –hoy terceros interesados–, quienes al enterarse que el terreno litigado volvería a su persona y patrimonio, utilizando la referida documentación falsa, el 4 de septiembre de 2007 interpusieron un proceso de saneamiento simple ante el INRA, consiguiendo la emisión de título ejecutorial en su favor.
Conforme a los antecedentes fácticos antes referidos, el 13 de abril de 2017 demandaron en la vía ordinaria civil, acción reivindicatoria contra los mencionados esposos, causa radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo del citado departamento; dentro del cual, al momento de contestar y oponer excepciones, plantearon demanda reconvencional de acción negatoria, emitiéndose al efecto, la Sentencia de 31 de agosto de 2018; por la que, se declararon improbadas ambas pretensiones con el sustento de existir titularidad en favor de ambas partes; por ende, la demanda reivindicatoria no era idónea supuestamente; por esta razón, dedujo recurso de apelación resuelto por Auto de Vista de 19 de febrero de 2021, que con debida fundamentación la revocó y declaró probada la demanda principal de “mejor derecho propietario” y “consiguiente” reivindicación; e, improbada la acción reconvencional; motivando ello, la interposición de recurso de casación por parte de los merituados demandados, resuelto de forma ultra petita por los Magistrados de la Sala Civil, ahora demandados, quienes expidieron el Auto Supremo 1011/2021, casando incorrectamente la decisión de segunda instancia, declarando en consecuencia, improbada la demanda principal y probada la reconvencional; empero, en base a apreciaciones completamente arbitrarias y contradictorias.
Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; tomando en cuenta siempre que, toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado; pues, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones; y a falta de ello, el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma, apreciando qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador; y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión; del mismo modo, el derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las Sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por Ley.
En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial en establecer si evidentemente, las autoridades jurisdiccionales demandadas, casaron de forma ultra petita la resolución de segunda instancia, declarando incorrectamente improbada su demanda de mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación; y, probada la reconvencional de acción negatoria de su contraparte, en base a apreciaciones completamente arbitrarias y contradictorias, todo en consideración a la fundamentación, motivación y congruencia, como elementos del debido proceso.
En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, debe puntualizarse cada acto que permita responder la problemática identificada.
III.3.1. Respecto de los antecedentes del caso y los sustentos del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 19 de febrero de 2021
Mediante Sentencia de 31 de agosto de 2018, emitida en el Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se declararon improbada la demanda principal reivindicatoria –deducida por la hoy accionante– y reconvencional de acción negatoria –presentada por los ahora terceros interesados–; y, las excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, incongruencia, falta de acción y derecho en los demandantes, interpuestas por los demandados, decisión apelada por la hoy impetrante de tutela (Conclusión II.1). Después, a través de Auto de Vista de 19 de febrero de 2021, suscrito por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se revocó totalmente la precitada Sentencia, declarando en el fondo probada la demanda principal “de mejor derecho propietario” e improbada la reconvencional, ordenando en consecuencia, la entrega del bien inmueble ubicado en la zona de Poto Poto con una extensión superficial de “586,72 m2, a la parte demandante…” (sic); Resolución de segunda instancia, objeto de recurso de casación por los hoy terceros interesados y respondido por la solicitante de tutela, en base a los siguientes argumentos: 1) Los recurrentes al responder la demanda interpuesta, asumieron de forma tácita la competencia de la autoridad jurisdiccional de materia civil; por ende, no puede generarse debate alguno al respecto; 2) El Tribunal de alzada, efectuó una exposición clara del porqué no era necesario indicar el nombre técnico de la acción o pretensión deducida ni la cita de normas legales en las que se fundaba; y, 3) Los fundamentos de materia agraria utilizados en el recurso de casación, no son aplicables en el proceso ordinario discutido; además, el proceso de saneamiento se sustentó en un documento falso demostrado judicialmente (Conclusión II.2).
III.3.2. Lo concerniente a las justificaciones otorgadas en el Auto Supremo
A través de Auto Supremo 1011/2021, los Magistrados hoy demandados, casaron la resolución de segunda instancia precitada, consecuentemente, declararon improbada la demanda principal y probada la reconvención, en base a las siguientes justificaciones: i) El bien inmueble objeto de controversia, estaba al margen de la mancha urbana reconocida hasta el 19 de enero de 2016, “…y es través de la Resolución N° 001/2016 (…) que dicho lote de terreno se incorporó al radio urbano del municipio de Quillacollo; esta ampliación del radio urbano para el caso en concreto es de gran relevancia pues constituye un hito que delimita la competencia civil de la materia agraria…” (sic); ii) No puede desecharse el indicado proceso de saneamiento y menos negar la naturaleza agraria del objeto o terreno discutido, entendiendo que fue una autoridad competente la emisora del título ejecutorial, “puesto que en dicho proceso administrativo (como asevera el recurrente) la parte reivindicadora ha ejercido su derecho a oponerse (…) y de forma posterior en uso de sus derechos y facultades también ha planteado un recurso de revocatoria en contra de la RA-SS N° 1930/2013 de 4 de noviembre, incluso ha invocado un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental solicitando la nulidad del Título Ejecutorial PPNAL 410732, que por razones enteramente atribuibles a la demandante se la tuvo por no presentada…” (sic), documento público que es irrevisable y cuya validez no es controvertible en sede ordinaria; iii) Un proceso de saneamiento, está basado enteramente en la acreditación de la posesión; por ende “…es indudable que todos los títulos de propiedad quedan sin un efecto legal, pues no puede concebirse la pervivencia de otro dominio que no tenga como su génesis otra circunstancia que la posesión…” (…) Por lo que es razonable legar a deducir que el folio real con Matrícula N° 3.09.4.01.0000677 y los documentos que adjuntó a su demanda, por el efecto del saneamiento de dicho bien inmueble resultan hoy ineficaces por lo que también son ineficientes para los fines legales que persigue en este proceso…” (sic); iv) Era necesario en el caso, el “concurso de mejor derecho propietario”; pues, ambos pretendientes proclamaban ello; por ello, afirmar la existencia de esa posibilidad a favor de alguna de las partes implica dejar sin efecto lo decidido en instancia administrativa que avaló el dominio propietario del reconvencionista, generando incordio jurídico por no haberse percatado sobre el pronunciamiento expreso del “fuero agrario”, dejando sin efecto el título propietario emanado de la jurisdicción agroambiental, pretendiendo recuperar un dominio extinto aprovechando que ahora se encuentra en el radio urbano de Quillacollo; y, v) Finalmente, no es cierto que el proceso de saneamiento tuvo la base de un documento falso, “…ya que la posesión legal de los demandados no se sustentó sobre la compraventa que llegó a nulificar, en el proceso de saneamiento su posesión ha sido la que le otorgó su título de propiedad, y aún fuese así, debe ser en esa jurisdicción donde se rebatan la eficacia del título y no en la vía civil…” (sic [Conclusión II.3]).
Ahora, se tiene evidenciado inicialmente en base a la contrastación de los antecedentes anteriormente anotados, que la respuesta al recurso de casación radicó en referir sólo que los recurrentes al responder la demanda interpuesta asumieron de forma tácita la competencia de la autoridad jurisdiccional de materia civil; por ende, no pudiera generarse debate alguno al respecto; asimismo, el Tribunal de alzada, efectuó una exposición clara del porqué no era necesario indicar el nombre técnico de la acción o pretensión deducida ni la cita de normas legales en las que se fundaba; y, que los fundamentos de materia agraria utilizados en el mencionado recurso, no eran aplicables en el caso discutido; además, el proceso de saneamiento se hubiere sustentado en un documento falso.
Por su parte, a la exposición anterior se contestó que el bien inmueble objeto de controversia, estaba al margen de la mancha urbana reconocida hasta el 19 de enero de 2016, “…y es través de la Resolución N° 001/2016 (…) que dicho lote de terreno se incorporó al radio urbano del municipio de Quillacollo…” (sic); entendiéndose la imposibilidad de desecharse el proceso de saneamiento y menos negar la naturaleza agraria del objeto discutido, entendiendo que fue una autoridad competente la emisora del título ejecutorial, documento público que es irrevisable y cuya validez, no es controvertible en sede ordinaria; pues, un proceso de saneamiento, está basado enteramente en la acreditación de la posesión, siendo en consecuencia indudable que todos los títulos de propiedad anteriores quedan sin efecto legal; por ende, era necesario en el caso el “concurso de mejor derecho propietario”, pues ambos pretendientes proclamaban ello; por esta razón, afirmar la existencia de esa posibilidad a favor de alguna de las partes implicaba dejar sin efecto lo decidido en instancia administrativa; y, finalmente, concluyeron no ser cierto que el proceso de saneamiento tuvo la base de un documento falso, “…ya que la posesión legal de los demandados no se sustentó sobre la compraventa que llegó a nulificar, en el proceso de saneamiento su posesión ha sido la que le otorgó su título de propiedad, y aún fuese así, debe ser en esa jurisdicción donde se rebatan la eficacia del título y no en la vía civil…” (sic).
Notándose con el análisis y razonamiento anterior, que las justificaciones otorgadas al recurso de casación, tienen consecuencia lógica con todas las objeciones o alegaciones anotadas por la accionante en su contestación al mismo; más aún, si los últimos razonamientos, fueron dados específicamente en referencia a dicha respuesta; por ende, es evidente que no puede exigirse en la vía ordinaria civil el desconocimiento de un trámite de saneamiento realizado ante el INRA, de donde emergió un título ejecutorial, correspondiente hoy al bien inmueble ubicado en la zona de Poto Poto - Paucarpata de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba y registrada en DDRR en el asiento A-3 bajo la Matrícula computarizada 3094010000677; que a la vez implicó, en la extinción de la titularidad anterior; asimismo, si persiste el criterio sobre la existencia de título falso referente a dicho bien, debe acudirse a la vía agroambiental correspondiente.
De este modo, se constata la inexistencia de vulneración al debido proceso; y como consecuencia, también la ausencia de lesión a sus elementos de fundamentación, motivación y argumentación, contemplados en la Constitución Política del Estado; es decir, las autoridades jurisdiccionales demandadas, al emitir el Auto Supremo 1011/2021, de forma correcta sustentaron suficientemente que no era pertinente ni estimable la pretensión principal de reivindicación –entendida como “mejor derecho propietario” por las autoridades judiciales de segunda instancia–, argumento que no implica resolver más allá de lo peticionado o pretendido –ultra petita–.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la acción tutelar, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 101/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 156 a 165, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci